REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CON ASOCIADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGIA, PASA A DICTAR SENTENCIA EN LA PRESENTE CAUSA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES.- El Vigía 20 de enero 2011.
200º y 151º
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ASOCIACION CIVIL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO MERIDA, DELEGACION EL VIGÍA, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del antiguo Distrito ALBERTO ADRIANI, del estado Mérida, en fecha 27 de Octubre de 1.976, bajo el Nº 26, folios 59 al 63, protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 3.929.732, domiciliada en la ciudad de El Vigía, estado Mérida, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.499 y jurídicamente hábil, carácter éste, que se evidencia del poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía, en fecha 10 de Julio de 2.009, inserto bajo el Nº 75, tomo 55, y que obra del folio 05 al 08 del presente Expediente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO BRETT IRAUSQUIN y OTILIA QUINTERO DE BRETT, venezolanos, mayores de edad, cónyuges para esa época, y actualmente divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.291.056 y 8.013.927, respectivamente, domiciliados actualmente en la ciudad de Mérida, estado Mérida y hábiles.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no constituyó apoderado judicial.
DEFENSOR JUDICIAL DE TERCEROS DESCONOCIDOS: RONIS JOSE BARRIOS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 7.779.058, domiciliado en la ciudad de El Vigía, estado Mérida, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.343 y jurídicamente hábil, carácter éste, que se evidencia de la designación hecha por parte de este Tribunal.
CAPITULO SEGUNDO
SINTESIS DE LA DEMANDA.
La presente causa se inició mediante formal demanda incoada en fecha 22 de Julio de 2.009 por la parte demandante, ASOCIACION CIVIL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO MERIDA, DELEGACION EL VIGIA, y formulada por la profesional del derecho: DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de apoderado judicial, contra los ciudadanos CARLOS ALBERTO BRETT IRAUSQUIN y OTILIA QUINTERO DE BRETT, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha Veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), emplazándose a los demandados: CARLOS ALBERTO BRETT IRAUSQUIN y OTILIA QUINTERO DE BRETT, para que comparezcan ante el Tribunal a dar contestación a la demanda, y ordenó la publicación de un Edicto, para todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble en el presente juicio, se presenten dentro de los quince (15) días siguientes a la última publicación.
En fecha tres (3) de Noviembre de 2009, por vacaciones del Juez titular se aboca al conocimiento de la causa un juez temporal. Consta al vuelto del folio 31 que la parte demandada no consignó escrito de contestación de demanda. En fecha veintidós (22) de Marzo de dos mil diez (2010), la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, el cual corre en el folio 32. Visto el
escrito de pruebas, el Tribunal las admite por considerarlas legales y pertinentes. Se encuentran en el expediente los ejemplares de los diarios donde aparecen publicados los edictos ordenados por el Juzgado. El Tribunal acuerda nombrar al abogado RONIS JOSE BARRIOS, como defensor judicial de todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de la demanda.
El abogado RONIS BARRIOS aceptó la designación como defensor ad litem, fue juramentado y luego citado debidamente. Posteriormente, las partes fueron
notificadas para la presentación de sus respectivos informes, presentando los mismos solo la parte actora. Y por último la parte actora solicitó al Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, la constitución del Tribunal con asociados para dictar sentencia en el presente proceso.
CAPITULO TERCERO.
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA, SEGÚN LA DEMANDA Y SU CONTESTACION.
I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL LIBELO DE LA DEMANDA.
La parte actora en el libelo de la demanda señala que con la finalidad de gozar del beneficio del Subsidio Habitacional, privilegio para las personas naturales y no las jurídicas, los ciudadanos CARLOS ALBERTO BRETT IRAUSQUIN y OTILIA QUINTERO DE BRETT, cónyuges para esa época y actualmente divorciados compraron a crédito para dicha Asociación , un inmueble constituido por una parcela de terreno, de Cuatrocientos ocho metros cuadrados (408 mts.2), con la casa de habitación sobre ella construida, integrante de la etapa “A“ de la “Urbanización Lago Sur”, Avenida Santa Bárbara, distinguido con el Nº 61- C, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: frente, en una extensión de diecisiete metros (17 mts), linda con la Avenida Santa Bárbara; Fondo, en la misma extensión anterior,
linda con parcela Nº 36; Costado derecho, en una extensión de veinticuatro metros (24 Mts), linda con calle Gibraltar; y por el Costado Izquierdo, en igual extensión anterior, linda con parcela Nº 61- B, divide paredes medianeras, y adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito Alberto Adriani del estado Mérida,
hoy Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 20 de Diciembre de 1.982, bajo el Nº 84, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre y del cual se encuentra agregado al expediente marcado con la letra “B“.
Que la Asociación Colegio de Abogados del estado Mérida, delegación El Vigía , era la obligada en pagar el crédito otorgado por la entidad bancaria MERIDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO (MERENAP), actualmente DEL SUR , BANCO UNIVERSAL, C.A.
Que una vez pagado la totalidad del crédito, se traspasaría la propiedad del descrito inmueble a la asociación Civil Colegio de Abogados del estado Mérida, delegación El Vigía.
Que desde la fecha de la adquisición del inmueble 20 de diciembre de 1.982, la Asociación Civil cumplió con su obligación de pagar las cuotas mensuales del crédito concedido, hasta pagar la totalidad del mismo y se encuentra en el goce pacífico de la cosa comprada por más de veintiséis años, es decir, ha poseído en forma legítima el inmueble, por si misma, y a través de personas que lo han detectado en su nombre, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con la intención de tener el inmueble como propio.
Que desde su adquisición la Asociación Civil Colegio de Abogados del estado Mérida, delegación El Vigía, ha pagado todos los servicios públicos, le ha dado el mantenimiento respectivo, y le ha realizado mejoras a sus expensas.
Que los ciudadanos aquí demandados, nunca han ejercido actos posesorios sobre el mismo, es decir nunca han considerado el inmueble como propio y no formó parte de los bienes de la Sociedad Conyugal, cuando se disolvió el vínculo matrimonial entre ellos.
Que se han realizado múltiples gestiones para que los aquí demandados traspasen el inmueble a la Asociación Civil Colegio de Abogados del estado Mérida, delegación El Vigía, siendo las mismas infructuosas.
II
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada no presentó ningún escrito de contestación.
CAPITULO IV
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE CAUSA.
I
RAZONES DE HECHO.
De acuerdo a lo contenido en el libelo de la demanda, la parte actora señala que su representada ha poseído por más de Veintiséis (26) años, el inmueble objeto de la presente demanda, en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con ánimo de tenerla como propia.
Que los acá demandados comprarían el inmueble y luego lo traspasarían a la Asociación Civil Colegio de Abogados del estado Mérida, delegación El Vigía, obligándose la Asociación a pagar las cuotas correspondiente al crédito.
Que dicha Asociación pagó todo el crédito otorgado por la entidad bancaria además de los servicios públicos y las mejoras o bienhechurias realizadas.
Que se realizaron gestiones para que los acá demandados hicieran el traspaso del inmueble y nunca lo formalizaron.
Que la parte demandada no presentó ningún escrito de Contestación a la demanda, no presentó pruebas y no presentó los respectivos informes.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- La parte actora fundamenta su pretensión en las disposiciones legales siguientes:
Artículo 772 del Código Civil que copiado textualmente dice:
Artículo 772.- “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, y con la intención de tener la cosa como suya propia.”
Artículo 1952 del Código Civil que reza:
Artículo 1952.- “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Artículo 690 del Código de procedimiento Civil, que dice:
Artículo 690.- “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por
prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.”
II.- La parte demandada no fundamentó ninguna pretensión, en virtud que no contestó la demanda, ni presentó prueba alguna y tampoco presentó informes.
CAPITULO V
DECISION POSITIVA Y PRECISA CON ARREGLO A LAS ACCIONES DEDUCIDAS Y A LAS DEFENSAS PROPUESTAS.
I
Planteada en los términos que anteceden la controversia, pasa este Tribunal a hacer analizar los elementos probatorios que obran en autos, empezando por una relación sucinta de los que fueron promovidos por las partes, lo cual se hace en los términos siguientes:
A.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Durante el término de promoción de pruebas, la parte actora promovió las
siguientes:
PRIMERO.- Los efectos de la Confesión Ficta de los codemandados, previstos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil.
SEGUNDO.- Prueba documental, conforme a lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, constante de veintisiete (27) folios útiles, contentivo del procedimiento de divorcio de los codemandados y liquidación de la Comunidad Conyugal.
B.-PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Durante el término de promoción de pruebas, la parte demandada no promovió pruebas que le favorezca.
VALOR Y MERITO JURIDICO PROBATORIO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
CONFESIÓN FICTA INVOCADA POR LA PARTE ACTORA.-
PRIMERO.- La parte actora en su escrito de promoción de pruebas promovió, los efectos de la confesión ficta de los codemandados, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil.
Sobre este particular el Tribunal observa:
a) Que los demandados de autos, Carlos Alberto Brett Irausquin y Otilia Quintero de Brett, no comparecieron, ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda incoada en su contra, dentro del término de los veinte (20) días de Despacho siguientes a aquél en que consta en autos la boleta de citación del último de los demandados, y pasado que fuera el día de término de distancia que les fuera concedido por el Tribunal en el auto de admisión que obra al Folio 21 del Expediente, hecho éste que consta del auto emanado del Tribunal donde ordena efectuar por Secretaría el computo de los días de despacho transcurridos desde el día 26 de enero del año 2.010, exclusive, fecha en la cual consta en autos que fuera agregada la notificación de la codemandada OTILIA QUINTERO DE BRETT,
hasta el día Primero de marzo. Inclusive, así como de la nota estampada por la Secretaria del Tribunal que obra al Vuelto del Folio 31 del Expediente donde se deja expresa constancia que el día 26 de febrero del 2.010, había vencido el término del emplazamiento, de los codemandados de autos.
Ahora bien, como el auto emanado de la Secretaría del Tribunal no fue tachado de falso en su oportunidad, el mismo mantiene plenamente su eficacia jurídica en el proceso, para determinar las consecuencias que la no contestación de la demanda, produjo en ese estado tan trascendental del proceso, y producir allí sus efectos inmediatos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dice:” Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca..” (omissis).
b) Observa además el Tribunal, que los codemandados de autos, no
promovieron pruebas durante el término probatorio.
De estos dos hechos, surge la presunción “Iuris tantum” de que los demandados de autos, admitieron todos los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda, los cuales estaban obligados a admitir o contradecir en la oportunidad de la contestación de la demanda, y al no asistir a dicho acto, asumieron la carga de la prueba de que no eran ciertos los hechos alegados por el actor, como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de Agosto del 2.003 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en el juicio incoado por Teresa J. Rondón de Canesto en amparo. Exp Nº 03-0209. Sent. Nº 2.428, ratificada en Sentencia de la Sala Constitucional en fecha 28 de Julio del 2.006 con ponencia del Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón en el juicio incoado por Pedro Samuel Glucksmann en amparo. Exp. 042940. Ello en base al Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil que dice: Los jueces de Instancia procurarán acoger la
doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
c) Observa además el Tribunal, que el defensor ad litem, abogado Ronis José Barrios, quien fuera designado y juramentado por el Tribunal para defender los derechos que posibles personas pudieran tener sobre el inmueble que constituye el objeto de la prescripción , no aportó prueba alguna de la cual surjan presuntos derechos de terceros, ni promovió prueba alguna que compruebe la existencia de tales derechos, ni contradijo los hechos alegados por la parte actora.
d) Por último, observa el Tribunal que la pretensión de la demanda incoada por la Asociación Civil Colegio de Abogados del Estado Mérida no es contraria a derecho, pues la acción de prescripción adquisitiva aquí ejercida está prevista en el artículo 1952 del Código Civil, que dice: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho, o de liberarse de una obligación por el tiempo y por las demás condiciones determinadas por la ley.¨ y por cuanto este tribunal observa, que el objeto sobre el cual se ejerce la acción no recae sobre cosas cuya propiedad no pueda adquirirse (artículo 778 del Código Civil), ni sobre cosas que no estén en el comercio (artículo 1959 eiusdem), resulta más que evidente, que la petición de la parte actora no es contraria a derecho y como consecuencia de ello, el hecho de que los demandados de autos no hayan contestado la demanda ni promovido prueba alguna que les favorezcan se hicieron acreedores a la sanción impuesta por su actitud contumaz de dar por admitidos los hechos que se les imputan, lo que se traduce en los procesos judiciales, en la aceptación efectiva de la demanda del actor, conforme lo establecido por la jurisprudencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de la Sala Política Administrativa de fecha 24 de Enero de 1995 con ponencia de la magistrada Doctora Josefina Calcaño de Temeltas en el juicio incoado por Niove Urdaneta de Mendoza. Exp. Nº 9644, S. Nº 0012; O.P.T. 1995 Nº 2, p. 163, que este Tribunal acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y así se
deja establecido.
SEGUNDO.- Promovió la prueba documental, conforme a lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, del Expediente constante de veintisiete (27) folios útiles, contentivo del procedimiento de divorcio de los codemandados y liquidación de la Comunidad Conyugal, instrumento éste que el Tribunal aprecia con el mérito y valor jurídico probatorio del instrumento público, por no haber sido tachados de falso por las parte demandada, por lo que este Tribunal valora dichas copias con el valor probatorio del instrumento público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo l.384 del Código Civil, y así se deja establecido.
Del análisis que ha hecho el Tribunal de los medios probatorios que obra en autos ha llegado a las conclusiones siguientes:
Que la parte demandada junto con el libelo de la demanda consignó Certificación Expedida por el Registrador Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde consta que el inmueble cuya prescripción adquisitiva solicita sea declarada, está constituida por una Parcela de Terreno Propio con la mejora de una Casa para habitación Unifamiliar, integrante de la Etapa “A”, la cual se distingue con el Nº 61-C de la Urbanización Lago Sur con un área total de CUATROCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (408 m2), la cual está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente: En una extensión de diecisiete metros (17 Mts.) con Avenida Santa Bárbara; Fondo: En igual extensión con parcela Nº 36; LADO DERECHO: En extensión de veinticuatro metros (24 Mts.) con calle Givaltad; y LADO IZQUIERDO: En igual extensión con parcela Nº 61-B dividen paredes medianeras. Certificación está que obra al folio 20 del presente Expediente.
Igualmente, consignó documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida inserto bajo Nº 84, Protocolo Primero, Tomo primero, Cuarto trimestre del año 1982
de fecha 20 de Diciembre del citado año, el cual corre agregado al folio 8 al 14, ambos inclusive del presente Expediente, en el cual consta que los propietarios de dicho inmueble son los ciudadanos Carlos Alberto Brett Iransquin y Otilia Quintero de Brett, titulares de las cedulas de identidad Nº 5.291.056 y 8.013.927 respectivamente.
Con la consignación de tales instrumentos la parte actora cumplió con los requisitos que en forma concurrente son establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil para que sea admitida la presente demanda y así se deja establecido.
Como efecto de la confesión ficta en la cual incurrieron los demandados ha quedado debidamente comprobado en auto los siguientes hechos alegados por la parte actora:
A) Que los ciudadanos CARLOS ALBERTO BRETT IRAUSQUIN y OTILIA QUINTERO DE BRETT, compraron un inmueble a crédito para dicha Asociación , inmueble constituido por una parcela de terreno, de Cuatrocientos ocho metros cuadrados (408 mts.2), con la casa de habitación sobre ella construida, integrante de la etapa “A“ de la “ Urbanización Lago Sur ”, Avenida Santa Bárbara, distinguido con el Nº 61- C, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: frente, en una extensión de diecisiete metros (17 mts), linda con la Avenida Santa Bárbara; Fondo, en la misma extensión anterior, linda con parcela Nº 36; Costado derecho, en una extensión de veinticuatro metros (24 mts.), linda con calle Gibraltar; y por el Costado Izquierdo, en igual extensión anterior, linda con parcela Nº 61- B, divide paredes medianeras.
B) Que dicho inmueble fue adquirido mediante documento protocolizado
por ante la Oficina Subalterna de registro Público del antiguo Distrito Alberto Adriani del estado Mérida, hoy Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 20 de Diciembre de 1.982, bajo el Nº 84, Protocolo
Primero, Cuarto Trimestre
C) Que la Asociación Colegio de Abogados del estado Mérida, delegación
El Vigía, estaba obligada en pagar el crédito otorgado por la entidad bancaria MERIDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO (MERENAP), actualmente DEL SUR , BANCO UNIVERSAL, C.A.
Que una vez pagado la totalidad del crédito, se traspasaría la propiedad del descrito inmueble a la asociación Civil Colegio de Abogados del estado Mérida, delegación El Vigía.
D) Que la Asociación Civil Colegio de Abogados del Estado Mérida, Delegación El Vigía, se encuentra en el goce pacífico del inmueble desde hace más de veintiséis años , es decir , que ha poseído en forma legítima el inmueble, por si misma , y a través de personas que lo han detentado en su nombre, en forma contínua, no interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con la intención de tener el inmueble como propio. De lo que se deduce que se encuentra en posesión legítima desde el 20 de diciembre de 1.982
E) Que desde su adquisición la Asociación Civil Colegio de Abogados del estado Mérida, delegación El Vigía, ha pagado todos los servicios públicos, le ha dado el mantenimiento respectivo, y le ha realizado mejoras a sus expensas.
F) Que los ciudadanos aquí demandados, nunca han ejercido actos posesorios sobre el mismo, es decir nunca han considerado el inmueble como propio y no formó parte de los bienes de la Sociedad Conyugal, cuando se disolvió el vínculo matrimonial entre ellos.
De los hechos que fueron tenidos como admitidos por los demandados contumaces se evidencia que en el caso de autos, operó la prescripción adquisitiva prevista en el artículo 1.952 del Código Civil, ya que la parte actora ejerció la posesión sobre dicho inmueble en forma pacífica, no interrumpida, pública, no equívoca, y con ánimo de dueño, cumpliéndose así
con todos los requisitos establecidos por la Ley, lo que hace que la presente demanda debe ser declarada con lugar, y así se decide.
Por último, el Tribunal observa que la parte actora presentó escrito contentivo de los informes, a través del cual insistió en los efectos que se derivan de la Confesión Ficta sin alegar nuevas defensas u excepciones a las ya planteadas en el decurso del proceso.
IV
DECISION
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal con asociados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por la ASOCIACION COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO MERIDA, DELEGACION EL VIGIA, por medio de su apoderada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, contra los ciudadanos: CARLOS ALBERTO BRETT IRAUSQUIN y OTILIA QUINTERO DE BRETT, ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO: En virtud de lo expuesto, se declara como única propietaria del inmueble, consistente en una parcela de terreno, de Cuatrocientos ocho metros cuadrados (408 mts.2), con la casa de habitación sobre ella construida, integrante de la etapa “A“ de la “ Urbanización Lago Sur ”, Avenida Santa Bárbara, distinguido con el Nº 61- C, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: frente, en una extensión de diecisiete metros (17 mts.), linda con la Avenida Santa Bárbara; Fondo, en la misma extensión anterior, linda con parcela Nº 36; Costado derecho, en una extensión de veinticuatro metros (24 mts), linda con calle Gibraltar; y por el Costado izquierdo, en igual extensión anterior, linda con parcela Nº 61- B, divide paredes medianeras, y que había sido adquirido por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO BRETT IRAUSQUIN y OTILIA QUINTERO DE BRETT, plenamente identificados en autos, mediante documento
protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del antiguo Distrito Alberto Adriani del estado Mérida, hoy Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 20 de Diciembre de 1.982, bajo el Nº 84,
Protocolo Primero, Cuarto trimestre y del cual se encuentra agregado al expediente marcado con la letra “B“, a la ASOCIACION CIVIL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO MERIDA, DELEGACION EL VIGÍA, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del antiguo Distrito ALBERTO ADRIANI, del estado Mérida, en fecha 27 de Octubre de 1.976, bajo el Nº 26, folios 59 al 63, protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre, representada por la ciudadana, Nilda Morelba Mora Quiñonez. TERCERO: Se condena en las costas del proceso a la parte demandada, ciudadanos CARLOS ALBERTO BRETT IRAUSQUIN y OTILIA QUINTERO CAMACHO , por haber resultado totalmente vencida.
La presente sentencia declarativa de prescripción adquisitiva deberá registrarse por ante el registro inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida para que produzca los efectos contenidos en el Ordinal segundo del artículo 507 del Código de Procedimientos Civil, una vez que quede firme la presente decisión.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en El Vigía, a los Veinte días del mes de Enero de Dos Mil Once. Años 200º y 151º
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