LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º
PARTE EXPOSITIVA
Se inicia este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos producida por la ciudadana AURORA CONTRERAS DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad 6.394.473, domiciliada en la Avenida Bolívar, Sector San Miguel de la ciudad de Lagunillas, Parroquia del Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ OSCAR VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº 5.197.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.616, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y jurídicamente hábil, mediante la cual promueve la Interdicción Civil de su hijo el ciudadano FRANCISCO ALIRIO GARCÍA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.467.899, domiciliado en la Avenida Bolívar, Sector San Miguel de la ciudad de Lagunillas, Parroquia del Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, hijo de la prenombrada ciudadana AURORA CONTRERAS DE GARCÍA y de EZEQUIEL GARCÍA, quien falleció, aduciendo que el ciudadano FRANCISCO ALIRIO GARCÍA CONTRERAS, desde que nació se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveerse a sus propios intereses, ya que padece la enfermedad congénita de daun. Es por lo que solicitó decretar la interdicción provisional de su hijo FRANCISCO ALIRIO GARCÍA CONTRERAS, nombrándole tutor interino, todo a tenor de lo previsto en los artículos 393, 396, 398 del Código Civil, en concordancia con el artículo 773 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la apertura del proceso de Interdicción y la realización de la investigación correspondiente acordando la notificación del Ministerio Público de Familia de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 01 de junio de 2010 (folio 15) se libró el edicto para ser publicado por la prensa, se fijó día para que tuviese lugar el nombramiento de dos facultativos a objeto de practicar el reconocimiento médico legal al sindicado de padecer enfermedad mental ciudadano FRANCISCO ALIRIO GARCÍA CONTRERAS, asimismo se fijó para que tuviese lugar el acto de declaración de defecto intelectual y de igual manera se fijó día para oír a cuatro (4) de sus parientes más cercanos y en defecto de estos a amigos de su familia.

PARTE MOTIVA

Consta de autos la declaración del alguacil de haber practicado la notificación de la Fiscal del Ministerio Público (folio 13) y el ingreso a los autos del reconocimiento médico legal ordenado (folio 56 y 57), verificándose así el cumplimiento de las previsiones establecidas en los artículos 393 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En efecto, consta en autos el interrogatorio rendido por el ciudadano FRANCISCO ALIRIO GARCÍA CONTRERAS, durante el cual respondió lo siguiente: a la primera pregunta: ¿Diga usted si sabe que enfermedad padece?. No respondió. A la segunda pregunta: ¿Diga usted si sabe cual es su nombre: No respondió; a la tercera pregunta: ¿Diga usted si sabe en que lugar se encuentra en este momento?, No contestó nada; a la cuarta pregunta: ¿Diga usted si sabe que día es hoy? No contestó nada; a la quinta pregunta: ¿Diga usted si sabe como se llama su mamá?, no respondió nada, constatándose que las respuestas dadas por él no arrojaron resultado en relación con las preguntas que le fueron formuladas; es decir que no respondió a las mismas; igualmente consta las declaraciones rendidas ante este Juzgado por los ciudadanos: DORIS ALEJANDRA GARCIA CONTRERAS, YOLY JOSEFINA GARCIA DE RONDON, ORAIMA CONSUELO GARCÍA DE ALARCÓN y BETTY DEL CARMEN GARCÍA DE QUINTERO, todos de nexo familiar, donde todos están conteste en afirmar que el ciudadano FRANCISCO ALIRIO GARCÍA CONTRERAS, padece de SINDROME DE DOWN, desde su nacimiento, lo cual la incapacita totalmente, asimismo consta publicación de edicto librado por este Tribunal (folio 34) y declaración de alguacil de haber fijado el edicto en la cartelera del Tribunal (folio 19). Consta igualmente el informe médico psiquiátrico (folios 56 y 57) rendido por los profesionales de la medicina: Dr. Ignacio Sandia Saldivia y Dr. Alejandro Mata Escobar, médicos psiquiátricos del Hospital Universitario de Los Andes, quienes afirman que según impresión diagnostica la paciente presenta: “Retraso Mental Profundo (F73). “Paciente en la quinta década de la vida, quien desde la etapa de lactación viene presentando retardo en el desarrollo, que no ha podido ser compensado a pesar de los cuidados por parte de la familia. Según la Clasificación Internacional de la Enfermedades (CIE-10) cuando el Cociente Intelectual es inferior a 20, como en este caso, es evidente que la comprensión y la expresión del lenguaje, se limitan, en el mejor de los casos, a la comprensión de órdenes básicas y a hacer peticiones simples. Estos pacientes pueden adquirir las funciones viso-espaciales más básicas y simples como las de comparar y ordenar, y ser capaces, con una adecuada supervisión y guía, de una pequeña participación en las tareas domesticas y prácticas. En la mayoría de los casos puede ponerse en manifiesto una etiología orgánica. Lo mas frecuente es que se acompañen de déficits somáticos o neurológicos graves que afectan a la motilidad, de epilepsia o de déficits visuales o de audición. También es muy frecuente la presencia de trastornos generalizados del desarrollo en su formas más graves, en especial de autismo atípico, sobre todo en aquellos casos que son capaces de caminar. Consideramos que el referido ciudadano requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida por lo que considero positivo y perentorio se recomiende su interdicción. De igual manera consideramos que sería muy riesgoso para su salud mental cambiarlo de medio ambiente”. De los elementos analizados se evidencia que el ciudadano FRANCISCO ALIRIO GARCÍA CONTRERAS, presenta RETRASO MENTAL PROFUNDO, es por lo que la hace indefectible dependiente de otras personas. Por consiguiente, cumplidas las actuaciones previstas en la Ley, procede este Tribunal a dictar sentencia en esta causa en los términos siguientes:

PARTE DISPOSITIVA


A criterio de este Tribunal de las diligencias inherentes a la investigación sumarial adelantada en este proceso resultan datos suficientes del estado del ciudadano FRANCISCO ALIRIO GARCIA CONTRERAS, razón por la cual de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO: LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano FRANCISCO ALIRIO GARCIA CONTRERAS, debidamente identificado en autos, por haberlo solicitado la parte y ser procedente de pleno derecho.

SEGUNDO: Se acuerda que el nombramiento de la tutor interina al sindicado de defecto intelectual FRANCISCO ALIRIO GARCIA CONTRERAS, cargo que se hace recaer en la persona de la ciudadana BETTY DEL CARMEN GARCIA DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº 12.350.034, domiciliada en Lagunillas Estado Mérida y civilmente hábil, HERMANA del mencionado sindicado de defecto intelectual, de conformidad con el único aparte del artículo 401 del Código Civil y en atención al beneficio de la incapaz; ya que la primera obligación de la tutor será la de cuidar de que la incapaz adquiera o recobre su capacidad y a este efecto se han de aplicar principalmente los productos de sus bienes, tal como lo señala el encabezamiento del artículo antes citado, con la advertencia que para resolver la tutor interina actos que excedan de la simple administración, requiere autorización del Juez.

TERCERO: Que una vez que la presente decisión quede FIRME este Tribunal ordenará notificar de este nombramiento a la ciudadana BETTY DEL CARMEN GARCIA DE QUINTERO, mediante boleta a los fines de que manifieste su aceptación o excusa para desempeñar dicho cargo, debiendo prestar el juramento de ley en caso de aceptación.

CUARTO: De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda seguir el proceso de Interdicción por los trámites del juicio ordinario, quedando el mismo abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la aceptación del cargo de la tutor interina, y la publicación y registro de la presente sentencia según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil. A estos fines, por auto separado, expídase y certifíquese a la parte interesada copia fotostática de la presente sentencia; a fin de instruir las que promueva el ciudadano FRANCISCO ALIRIO GARCIA CONTRERAS, a su tutora interina y las que este juzgador considere necesario promover de oficio.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación tanto de la parte ACTORA como de la FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DE FAMILIA DEL ESTADO MÉRIDA, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Ahora bien, como quiera que del libelo de la demanda que cursa a los folios 1 y 2 del presente expediente, se evidencia que allí la parte actora, tiene su domicilio procesal en la dirección allí indicada, y para su práctica se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida, a los fines de que el Alguacil de ese Tribunal cumpla con la notificación encomendada, dejando la correspondiente boleta en la dirección indicada por la parte actora como su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem. Provéase lo conducente. Líbrense las correspondientes boletas.

PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los diez días del mes de enero de dos mil once.
EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


YENYFER MARQUEZ ROJAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana se expidió y certificó copia de la sentencia a la parte interesada y se libraron boletas de notificación a la Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y a la parte actora comisionando al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida con Oficio Nº 08-2011. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,


YENYFER MARQUEZ ROJAS.

ACZ/YMR/lvpr.-