REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez de enero de dos mil once.
200° y 151°
Recibida por distribución la anterior demanda de INHABILITACIÓN interpuesta por la ciudadana FRANCISCA QUINTERO DE QUINTERO, venezolana, mayor edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-9.474.340, domiciliada en Manzano Alto, Sector El Cerrito, carretera vía Jají, casa S/N, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUZ MARINA LEOTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.178.078, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.809, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra su hija, ciudadana MARÍA YOLANDA QUINTERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.521.659, domiciliada en esta ciudad de Mérida. Désele entrada a dicha demanda, fórmese expediente y háganse las anotaciones estadísticas correspondientes e impártasele el curso de Ley, y visto que dicha demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la admite cuanto ha lugar en derecho. En tal sentido y como quiera que conforme al escrito libelar se desprende que a la ciudadana sometida a este procedimiento especial se le adjudica padecer defecto intelectual que se manifiesta en “RETARDO MENTAL MODERADO”, este Tribunal ordena abrir el proceso judicial respectivo y proceder a la investigación sumaria correspondiente con relación a los hechos imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 en concordancia con el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil vigente, a cuyo efecto acuerda como primer acto del procedimiento y de conformidad con el numeral 1° del articulo 131 del Código de Procedimiento Civil, la notificación mediante boleta de la apertura de este proceso y de la averiguación sumaria a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE FAMILIA DEL ESTADO MÉRIDA ---anexándosele copia debidamente certificada de la solicitud, de conformidad con la parte in fine del artículo 132 eiusdem---, notificación ésta que deberá constar en autos antes que cualquiera otra actuación. Líbrese la respectiva Boleta de Notificación, con la advertencia expresa que a los fines de evitar cualquier falta que pueda conllevar la nulidad de los actos procesales a cumplirse en este juicio, este Tribunal acuerda, en armonía con lo dispuesto en el referido artículo 733 del Código Adjetivo, que, una vez que conste en autos las resultas de la notificación del Representante del Ministerio Público competente, se practiquen las siguientes diligencias inherentes a la primera FASE SUMARIA, a saber, primero, el reconocimiento médico a la sindicada de padecer enfermedad mental por DOS FACULTATIVOS, por lo menos, que serán nombrados en la oportunidad que al efecto fije este Tribunal, e igualmente de conformidad con la parte in fine del artículo 507 del Código Civil; segundo, sea librado un EDICTO, en el que en forma resumida se haga saber que la ciudadana FRANCISCA QUINTERO DE QUINTERO, ha promovido por ante este Juzgado la presente acción relativa a la inhabilitación de su hija MARÍA YOLANDA QUINTERO QUINTERO, haciendo un llamado a hacerse parte en el asunto a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el presente juicio, y que deberá ser publicado en un periódico de la localidad, a escoger entre los Diarios Frontera, El Cambio de Siglo o Los Andes de esta ciudad de Mérida, en letras cuyas dimensiones permitan su fácil lectura, y otro, será fijado por el Alguacil en la cartelera de este Juzgado, de lo cual dejará constancia expresa en autos, advirtiéndole de igual manera al interesado, que la referida publicación y su consignación en el expediente deberá realizarse en un lapso que no exceda de quince (15) días continúos o consecutivos, contados a partir de la fecha en que se le haga entrega del mismo, pues, en caso contrario, no se aceptará su incorporación a los autos, y será necesario librar, a su instancia, un nuevo Edicto; y finalmente, se fijará la oportunidad legal correspondiente, tanto, para el interrogatorio de la indiciada de defecto intelectual, como, para las declaraciones de sus parientes o amigos de su familia. Líbrese por auto separado las copias del libelo. Cúmplase.
EL…
…JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YENYFER MÁRQUEZ ROJAS
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 10.228, se admitió, se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico de Familia del Estado Mérida, y se entregó al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YENYFER MÁRQUEZ ROJAS
ACZ/YMR/yp.-