REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º


PARTE NARRATIVA

En fecha 08 de diciembre de 2.008, fue recibida la presente demanda por PARTICION DE BIEN COMUN, interpuesta por la ciudadana FLOR DE MARIA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-7.642.390, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, debidamente asistida por la abogada MARIELA NAVAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número V-8.040.870, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.230, en contra del ciudadano JOSE ALI CUMARE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.332.117 y hábil.

En fecha 07 de enero de 2.009, (folios 13 y 14), se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda y se exhortó a la parte actora a que sufragara a través del Alguacil de este Tribunal los gastos que conllevaran la reproducción fotostática del libelo de la demanda.

En fecha 11 de febrero de 2.009, diligencio la ciudadana FLOR DE MARIA PERDOMO, en su condición de parte actora, debidamente asistida por la abogada MARIELA NAVAS ZAMBRANO, mediante la cual consignó los emolumentos a través del Alguacil, a los fines de sustentar la citación del demandado. En fecha 17 de febrero de 2009, se dictó auto (folio 16), ordenando librar los recaudos de citación a la parte demandada y se le entregaron al Alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos conforme la Ley. En fecha 16 de marzo de 2009, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber recibido las expensas necesarias a los fines de realizar la citación personal de la parte demandada. En fecha 17 de marzo de 2009, (folio 20), diligencio el Alguacil de este Tribunal, consignando el recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada. Al folio 22, se dejo constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda. Mediante auto de fecha 28 de abril de 2009, (folio 23), se emplazó a las partes para el nombramiento de partidor. En fecha 14 de mayo de 2009, (folio 24), tuvo lugar el acto de nombramiento de partidor, con la sola presencia de la parte actora y su abogada asistente, y por cuanto no hubo mayoría absoluta de personas, ni de haberes, se emplazó a las partes para el acto de nombramiento de partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 25, consta acta de fecha 22 de mayo de 2009, en el cual tuvo lugar el nombramiento de partidor y por cuanto ninguna de las personas compareció a dicho acto, se nombró como partidor al abogado ALONSO PLAZA RAMIREZ, a quién se le libró boleta de notificación para su aceptación o excusa. Al folio 27, consta declaración del Alguacil de haber cumplido con la notificación del partidor designado ALONSO PLAZA RAMIREZ, el cual firmó la boleta (folio 28). Al folio 29, consta acta de fecha 13 de julio de 2009, en la cual se dejó constancia que el partidor designado, no compareció a dar su aceptación o excusa al cargo de partidor.

Así pues, tenemos que desde que el alguacil de este Tribunal notificó al abogado ALONSO PLAZA RAMIREZ, del cargo como partidor designado en el presente juicio, esto es el día 07 de julio de 2009, hasta el día de hoy 10 de enero de 2011, ha transcurrido más de un (01) año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento por parte de la actora quien debía impulsar el proceso, por lo que corresponde a este Jurisdicente, actuando ex oficio comprobar si efectivamente, en el caso de marras ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE MOTIVA

A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.

La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.

El artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:

a) El transcurso de un período determinado, esto es, un (01) año contado a partir del último acto de procedimiento en este caso del Tribunal.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.

En sentencia de fecha 22 de abril de 1992 (caso: Efraín Segundo Castillo y otra contra El Porvenir Entidad de Ahorro y Préstamo), dictada por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, se estableció:

"La única obligación establecida por ley, a cargo de la parte, para lograr la citación es el pago de los aranceles, pues las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas al Tribunal, de acuerdo al artículo 218 señalado acertadamente como aplicable por el recurrente. En consecuencia, el demandante dio cumplimiento a su obligación legal al pagar los derechos fiscales, y cumplida esa actividad no comienza a contarse nuevo lapso de treinta días para la perención, como lo decide la recurrida, pues la disposición aplicada se refiere a treinta días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, y no a partir de cualquier otra fecha".

La doctrina de Casación vertida en el fallo antes transcrito parcialmente, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos fiscales por compulsa y citación, fue reiterada por la misma Sala mencionada en sentencias de fechas 31 de marzo de 1993 (caso: Antonio Labora Suanne contra C.A. Inmuebles La Primicia), 19 y 27 de octubre de 1994, y del 8 de febrero de 1995.

Posteriormente, en fallos dictados el 26 de abril de 1995 (caso: Ernesto Estévez León contra Asesoría Integral de Sistemas Industriales y Tecnología de Alimentos, C.A.) y 29 de noviembre del mismo año, la prenombrada Sala modificó la doctrina a que se ha hecho referencia; y al efecto sostuvo que, aun cuando el actor cancelara los derechos arancelarios previstos en la Ley, se producía la perención de la instancia si éste no consignaba ante el Tribunal de la causa la información pertinente para que fuese practicada la citación de la parte demandada.

En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

TERCERA CONSIDERACIÓN: Así tenemos, pues, que desde el día 07 de julio de 2.009, la parte accionante no ha realizado el impulso correspondiente al presente juicio, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que se halla plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 07 de julio de 2.010. ASÍ SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por PARTICION DE BIEN COMUN, ha incoado la ciudadana FLOR DE MARIA PERDOMO, en contra del ciudadano JOSE ALI CUMARE LÓPEZ.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos sus notificaciones. Líbrese por auto separado las correspondientes boletas y entréguesele al Alguacil para que las haga efectivas.

TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez de enero de dos mil once.-

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TEMPORAL,


YENYFER MARQUEZ ROJAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,


YENYFER MARQUEZ ROJAS


ACZ/YMR/ymca.-