REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º


PARTE NARRATIVA

Ingresó a este Tribunal por vía de distribución, demanda contentiva de la acción de RECONOCIMIENTO DE FILIACION PATERNA, interpuesto por el abogado en ejercicio JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.025.453, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.046, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas ROSA CONTRERAS y ADRIANA MORENO DE AVENDAÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.719.273 y 12.347.061, respectivamente, domiciliadas en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, en contra de de las ciudadanas MARIA RAMONA FERRARI PEÑA, GLADYS COROMOTO FERRARI PEÑA, ANGELA FERRARI PEÑA, LUZ MARINA FERRARI PEÑA y FRANCA FERRARI PEÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.007.459, 8.007.263, 8.007.458, 8.027.944 y 9.471.584, respectivamente y civilmente hábiles. Por auto de fecha 16 de octubre de 2009 se le dio entrada, se formó expediente, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se admitió, y no se libraron recaudos de citación por falta de fotostatos. Al folio 43 se evidencia diligencia de fecha 19 de octubre de 2.009, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los emolumentos para librar los recaudos de citación a los demandados de autos, Al folio 44 se constata auto de fecha 21 de octubre de 2.009, mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público. Al folio 47 obra boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida. Por auto de fecha 29 de octubre de 2.009, que obra al folio 48 se libraron los recaudos de citación a los demandados de autos librándose las respectivas comisiones a las co-demandadas de autos. Al folio 52 se constata poder apud acta otorgado por el abogado en ejercicio JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, a los abogados YUSMERI COROMOTO PEÑA DAVILA, KENYA DALY VALERO MEZA y SOFIA SANTIAGO OSORIO. Del folio 54 al 76 obra resultas de comisión de los co-demandados ciudadanos ANGELA FERRARI PEÑA y LUZ MARINA FERRARI PEÑA, sin practicar por cuanto la parte actora no dio impulso procesal para dar cumplimiento con la comisión conferida al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida. Del folio 78 al 130 obran resultas de citación de las co-demandadas MARIA RAMONA FERRARI PEÑA, GLADYS COROMOTO FERRARI PEÑA y FRANCA FERRARI PEÑA, sin practicar la de las co-demandadas ciudadanas MARIA RAMONA FERRARI PEÑA y GLADYS COROMOTO FERRARI PEÑA, por no haberla localizado y la de la co-demandada FRANCA FERRARI PEÑA, se negó a firmar según declaración del alguacil del Juzgado comisionado que obra al folio 114. Por auto de fecha 02 de diciembre de 2.009, folio 117, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador del Estado Mérida, en el cual se ordenó librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a la co-demandada FRANCA FERRARI PEÑA. Del folio 119 al 128, obra sentencia interlocutoria de fecha 29 de septiembre de 2.010, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, en la cual ordenó la remisión de la comisión a través de oficio a este Juzgado dada la falta de impulso procesal acaecida en autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial. Al folio 131 obra auto dictado por este Tribunal de fecha 07 de diciembre de 2010, mediante el cual el Juez temporal se avocó al conocimiento de la presente causa y por cuanto la causa se encontraba paralizada se ordenó la notificación de la parte actora. Al folio 133 obra declaración del alguacil de este Tribunal mediante la cual manifestó haber notificado a la parte actora.


PARTE MOTIVA

Luego del examen realizado a las actas, considera este Tribunal que en el presente caso es aplicable el criterio actual y vinculante, sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la Perención Breve, en base a los siguientes razonamientos:

PRIMERO: Resulta evidente que desde el día 02 de diciembre de 2.009, exclusive, fecha en que el Tribunal comisionado libró boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a la co-demandada FRANCA FERRARI PEÑA, hasta el día 29 de septiembre de 2010, inclusive, fecha en que el Tribunal comisionado dictó sentencia interlocutoria ordenando la remisión de la comisión a través de oficio a este Juzgado dada la falta de impulso procesal acaecida en autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, transcurrió sobradamente más de treinta (30) días, sin que la parte accionante hubiere ejecutado algún acto de impulso procesal, lo que conlleva a concluir que en el caso sub lite se ha producido la consumación de la Perención.

SEGUNDO: Que en sentencia de fecha 06 de julio de 2.004 la Sala de Casación Civil, estableció que la inactividad del proceso sin que la parte demandante hubiese activado el mismo produce LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

TERCERO: Que en caso sub iudice, se evidencia indudablemente que transcurrieron más de TREINTA (30) DÍAS CONSECUTIVOS, por ante el Tribunal comisionado a contar desde la fecha en que el Tribunal comisionado libró boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a la co-demandada FRANCA FERRARI PEÑA, hasta la fecha en que el Tribunal comisionado dictó sentencia interlocutoria ordenando la remisión de la comisión a través de oficio a este Juzgado dada la falta de impulso procesal acaecida en autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, razón por la cual este Tribunal, considera que es procedente la declaración de la Perención de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será lo decidido.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la declaración del Alguacil de haber practicado tal notificación. Líbrese por auto separado la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil para su efectividad.

TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez de enero de dos mil once.
EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

YENYFER MARQUEZ ROJAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

YENYFER MARQUEZ ROJAS.


ACZ/YMR/lvpr.-