LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 27, se admitió demanda por interdicto de amparo interpuesta por la ciudadana ALBA ROSA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.104.983, domiciliada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.209, en contra de la ciudadana MARÍA LUCIANA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.202.189, domiciliada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, y civilmente hábil.

Mediante auto que riela del folio 39 al 40, este Tribunal de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que de las pruebas presentadas se establecía una presunción grave a favor de la querellante ciudadana ALBA ROSA MÁRQUEZ, decretó medida de amparo a la posesión, y en consecuencia libró comisión para la práctica de la medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con oficio número 805-2010.

Consta del folio 42 al 52, escrito de oposición a la medida de amparo a la posesión suscrito por la ciudadana MARÍA LUCIANA MÁRQUEZ, parte demandada, debidamente asistida por los abogados en ejercicio ALOIS CASTILLO CONTRERAS y JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIÉRREZ, titulares de las cédulas de identidad números 8.014.911 y 3.940.884 en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.708 y 65.343 respectivamente, mediante el cual hizo los siguientes señalamientos:

a) Que es importante destacar, que en materia de interdicto de amparo, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han sentado que quien alegue haber sido perturbado, debe demostrar los siguientes hechos: primero, haber ejercido la posesión de la cosa de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de dueño (posesión legítima); segundo, la identidad de la cosa por él poseída con la que fue objeto del despojo, tercero, que no haya transcurrido un año desde la fecha del despojo y cuarto, que presente ante el juez las pruebas que demuestren in limini litis la ocurrencia de la perturbación.
b) Señaló en que consiste la justicia; el principio de igualdad entre los hombres, entendido como tratamiento en función a las capacidades de cada individuo y el derecho constitucional a la protección de la salud establecido en el artículo 83 de la Constitución de 1999.
c) Que del análisis de todas las pruebas que constan en autos, no existe de una manera terminante los hechos que puedan caracterizar la posesión legítima de la actora, ya que para ejercitar la acción interdictal de amparo es preciso ser poseedor legítimo, porque la ley concede la protección a la posesión que es legítima, no produciendo efectos jurídicos la que no tiene las características necesarias para ser considerada de esa manera.
d) Que se debe tener presente que están en presencia de un conflicto familiar entre hermanas consanguíneas, por lo que habría que determinar si la vía interdictal es la idónea para dirimir este conflicto.
e) Indicó en que consiste el interdicto y asimismo se estableció que el interdicto posesorio de amparo está contemplado en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.
f) Que la posesión alegada por la querellante no es legítima, por no ser pacífica, continua, ni por poseer la cosa con el ánimo de dueña, lo cual se desprende del documento que se acompaña marcado “A”, dirigido a los miembros del consejo comunal Dr. Alfredo Lara.
g) Que la accionante no posee el inmueble como suyo propio y no lo ocupa de manera inequívoca pues reconoce que supuestamente se quedó con la casa con dos hermanas y sus respectivos hijos.
h) Que en consecuencia, las testifícales cuyas declaraciones fueron recogidas en el justificativo de testigo que obra del folio 4 al 7 del expediente, mienten al afirmar que poseen la casa en forma legítima y comportándose como verdadera propietaria durante todo el tiempo que allí ha permanecido.
i) Que el justificativo que sirvió de base para que este Tribunal decretará la medida de amparo, llama poderosamente la atención respecto a las siguientes circunstancias: 1) Que las respuestas de los tres testigos que declararon en el mismo son exactamente iguales, salvo una que otra palabra más o menos y no dan razón de sus dichos. 2) La precisión de las repuestas es tal, que solicitó al Juez se tome la molestia de leer la respuesta de los tres testigos a la quinta pregunta realizada a cada uno y así observará en las tres respuestas el mismo error de sintaxis consistente en la siguiente respuesta “SI SE Y ME CONSTA QUE EL DÍA DE LA INVASIÓN USTED (SIC) ESTABA EN LA CASA Y QUE CUANDO LLEGO LA POLICIA ESTA NO HIZO NADA”, y en tal sentido prefirieron dejar este hecho a la libre apreciación del juzgador sin influencia alguna.
j) Que la parte actora acompañó a su escrito interdictal una serie de constancias de residencia y documentos emitidos por el Consejo Comunal Dr. Alfredo Lara y con ello pretende demostrar la posesión legítima aducida, pero de igual manera la parte demandada acompañó una constancia emitida a su favor por la misma institución, de modo que la idéntica fuerza o valor probatorio que pudieran tener los documentos acompañados por la querellante lo tiene el instrumento consignado por la demandada.
k) Que la accionada ocupa el inmueble como consecuencia de haber suscrito o firmado con su hermana NANCY DEL CARMEN MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.048.937, domiciliada en la ciudad de Ejido del estado Mérida, un contrato de comodato, el cual consignó marcado “D” y cuyo vencimiento fue el 30 de septiembre de 2010, fecha ésta en la que me fue entregado el inmueble sub litis y procedió a ocupar como propietaria el mismo, tal como consta de los documentos marcados “D-1” y además de ser un hecho reconocido por la propia querellante.
l) Señaló en que consiste el principio de relatividad de los contratos consagrado en el artículo 1.166 del Código Civil y lo indicado sobre la materia por el autor Oscar Palacios Herrera.
m) Que también es importante destacar que si bien es cierto en el presente juicio se discute un asunto atinente a la posesión, el derecho que una de las partes pudiere tener a ella no puede estar jamás por encima del derecho constitucional a la vida y a la salud.
n) Que es de advertir a este Juzgado que actualmente la accionada se encuentra afectada por diversas enfermedades que la obligan a tener sumo ciudadano con su estado físico y mental, y es por ello que le pido a este sentenciador en base a que la realidad debe privar sobre la apariencia, tome en cuenta esta circunstancia dado que no tiene un lugar idóneo y que reúna las condiciones mínimas de habitabilidad para donde irse.
o) Que suena injusto que no pueda ocupar como propietaria el inmueble que sirve de objeto al presente juicio interdictal, más aún cuando se trata de un litigio penoso entre hermanas y en donde debería privar por encima de los intereses patrimoniales, los de carácter humanitario y afectivo.
p) Que es por ello que en orden a la justicia social y en razón de la función conciliadora que debe gravitar como directriz de todo juez para lograr que el proceso logre una efectiva justicia, solicitó se convoque a una audiencia conciliatoria.
q) Solicitó se oficie al Juzgado Ejecutor del Municipio Campo Elías a los fines de recabar el despacho contentivo de la medida de amparo, de modo que no sea ejecutada hasta tanto no haya sentencia de mérito.
r) Indicó su domicilio procesal.

Obra del folio 114 al 115, escrito de contradicción a la oposición a la medida de amparo a la posesión suscrito por la ciudadana ALBA ROSA MÁRQUEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, en virtud del cual indicó los siguientes hechos:

1. Que la parte demandada inició su escrito con lo que debió llamar consideraciones previas, en las que señaló cuales son los elementos requeridos por la doctrina y la jurisprudencia para intentar el interdicto de amparo, así como también hace una serie de referencias a manera de chantaje acerca del derecho a la salud que el Estado debe dispensar a sus conciudadanos, todo en alusión a la norma constitucional.
2. Que el juicio interdictal de amparo que intentó contra la ciudadana LUCIANA MÁRQUEZ, reúne satisfactoriamente todos y cada uno de los requerimientos señalados y en cuanto al derecho a la salud que esgrime la parte demandada, nadie se lo está vulnerando, y si es que está enferma nadie le quita el derecho de asistir a cualquier institución dispensadora de salud, bien sea pública o privada, pero eso si, lo que no se puede permitir es que cualquier persona que diga enferma pretenda birlar los derechos de los demás y abstraerse del brazo de la ley.
3. Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los argumentos esgrimidos por la contraria, por ser falsos y de errónea interpretación, mediante la cual pretende hacerse un traje ajustado a su medida.
4. Asimismo desconoció todos y cada uno de los recibos presentados por la querellada, por no encontrase suscritos por la actora y los recibos de luz y agua que la ciudadana LUCIANA MÁRQUEZ dice fueron pagados por ella, son los mismos que se encontraban en el cuarto de la casa que ella le ocupó indebidamente y que ahora pretende apoderárselos y pasarlos como por ella pagados.
5. Tampoco reconoció un supuesto contrato de comodato celebrado entre la querellada y la ciudadana NANCY DEL CARMEN MÁRQUEZ, ni las constancias de residencias, ni las constancias médicas, sólo reconoció la parte demandante el documento adjunto por la demandada marcada con la letra “A”.
6. Que la medida de amparo a la posesión no puede ser revocada, ya que constituye un acto firme que no puede ser revocado por contrario imperio de la ley, lo que deviene del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.
7. Citó sentencia número 430, dictada por la Sala Constitucional en fecha 6 de abril de 2005.

Siendo la oportunidad procesal para que este jurisdicente, emita su pronunciamiento en la presente incidencia de oposición al decreto de la medida de amparo a la posesión, procede a efectuarlo en atención a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Ahora bien, este Tribunal observa que la parte actora solicitó medida de amparo a la posesión de conformidad con lo previsto en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sobre un bien inmueble ubicado en la Urbanización Alfredo Lara, específicamente en la vereda 08, casa número 11 de la referida urbanización, la cual consta de tres (3) habitaciones, porche, sala, cocina-comedor, un (1) baño y su respectiva área de servicios y se encuentra alinderada de la siguiente manera: FRENTE: En una extensión de ocho metros con cuarenta centímetros (8,40 mts.), linda con acera y áreas verdes de la vereda 08; FONDO: En igual extensión que el lindero anterior, linda con la casa número 12 de la vereda número 10; COSTADO DERECHO: En una extensión de nueve metros con treinta centímetros (9,30 mts.), linda con la casa número 09 de la vereda número 08, y, COSTADO IZQUIERDO: En una extensión igual a la inmediata anterior, linda con la casa número 13 de la vereda número 08.

No obstante, se constata que fue presentada oposición por la ciudadana MARÍA LUCIANA MÁRQUEZ, en su condición de parte demandada.

Ahora bien, este Tribunal observa que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”.

De modo que, puede ser materia de dichas oposiciones cualesquiera argumentos de hecho o de derecho que tiendan a impugnar no sólo el cumplimiento, en el caso concreto, de los requisitos para dictar tales medidas, sino la propia legalidad del decreto cautelar, y para su ejercicio existe un lapso determinado expresamente.
De la revisión del presente cuaderno, se puede constatar que la medida de amparo a la posesión fue decretada por este Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2010, pero aún no ha sido ejecutada, sin embargo, la parte accionada se opuso a la misma.

SEGUNDA: Es oportuno señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01338, de fecha 29 de octubre de 2008, dictada en el expediente número 08-0189, con ponencia del Magistrado Dr. EMIRO GARCÍA ROSAS, señaló lo siguiente:


“…En el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se prevé la oportunidad de oponerse a las medidas preventivas cuando ya éstas han sido ejecutadas, puesto que de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del mismo Código, en aquellos casos en los que el tribunal encontrase suficientes las pruebas producidas para solicitar las medidas cautelares, “…decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución”; en tal caso debe dictarse dicho decreto el mismo día en que se haga la solicitud, lo cual si bien no siempre ocurre así, deja muy poco tiempo para que el afectado -incluso estando citado- se oponga a la medida solicitada aún no decretada.
En tal sentido se observa que, en el caso de autos, la oposición a la medida decretada contra la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A. fue formulada previamente a que fuera ejecutada, es decir, antes del lapso previsto para tal fin en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, es conveniente destacar que conforme a su criterio reiterado y a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente de acuerdo a lo pautado en su artículo 26, que preconizan la tutela judicial efectiva, deslastrada de formalismos inútiles, la Sala debe considerar oportuna la oposición de Seguros Altamira, C.A. presentada anticipadamente.
A pesar de que tal criterio conlleva a concluir que la oposición presentada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A. a la medida preventiva decretada, no debe ser declarada extemporánea, por anticipada, no es menos cierto que conforme a las normas procesales antes comentadas, la incidencia de oposición a la medida cautelar y, dentro de ésta, la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, no se ha iniciado todavía, pues tal trámite procesal tiene lugar conforme a las normas que lo prevén y fijan su procedimiento, después de la ejecución de la medida preventiva; lo cual en el presente caso aún no ha ocurrido. Por tal razón, si bien en criterio de la Sala, en principio, debía tenerse por realizada la oposición formulada por la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A. a la medida preventiva decretada en su contra, el trámite de la incidencia de la oposición no puede comenzarse anticipadamente a partir del decreto de la medida o de la oposición efectuada por la mencionada compañía…”. (La negrita y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Con base a la anterior jurisprudencia, se advierte que el trámite de la incidencia de oposición deberá efectuarse en la oportunidad correspondiente establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, esto es en caso de que se decrete la medida y una vez que la misma se materialice.

Siendo ello así, resulta pertinente destacar que de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se ajusta a la tutela judicial efectiva y a la obligación del Estado de garantizar una justicia sin formalismos inútiles, el reprender la excesiva diligencia de la parte que aún antes de la oportunidad procesal idónea ejerce su derecho a la defensa en el curso de un proceso.

En consecuencia, debe concluir este sentenciador que la incidencia de oposición a la medida de amparo a la posesión, no se ha iniciado todavía, ya que tal trámite procesal tiene lugar conforme a las normas que lo prevén y fijan su procedimiento, después de la ejecución de la medida, lo cual en este caso aún no ha ocurrido, por cuanto la medida solicitada por la parte actora fue decretada por este Tribunal pero aún no ha sido ejecutada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, toda vez que no consta en los autos la ejecución de la medida.

De tal manera, en el caso de marras la parte demandada ciudadana MARÍA LUCIANA MÁRQUEZ, formuló su respectiva oposición a la medida de amparo a la posesión, con anterioridad a que dicha medida se ejecutara, es decir, antes del lapso previsto para tal fin en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, el trámite de la incidencia correspondiente a la oposición no puede iniciarse anticipadamente ya que no había comenzado a correr el lapso --por cuanto la medida no ha sido ejecutada ya que no consta en el expediente tal ejecución; en tal virtud este operador de justicia debe declarar sin lugar la oposición planteada por la parte demandada, por cuanto la parte opositora debe esperar que se ejecute la medida de amparo a la posesión y, en tal sentido, dentro del lapso de tres (3) días, previsto en el encabezado del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para la oposición, y el de ocho (8) días, contemplado en el primer aparte del ya señalado artículo, a los efectos de la articulación probatoria, y sentenciar la incidencia dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento de tal articulación, conforme al artículo 603 del texto legal adjetivo. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la oposición a la medida de amparo a la posesión, opuesta por la ciudadana MARÍA LUCIANA MÁRQUEZ, parte demandada, debidamente asistida por los abogados en ejercicio ALOIS CASTILLO CONTRERAS y JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIÉRREZ, por haberse formulado dicha oposición antes del lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia cautelar, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once de enero de dos mil once.
EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TEMPORAL,



YENYFER MÁRQUEZ ROJAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


YENYFER MÁRQUEZ ROJAS

Exp. Nº 10.185.
Cuaderno separado de Medida.
ACZ/YMR/ymr.