LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

PARTE EXPOSITIVA


200º y 151º


VISTOS CON INFORMES: En fecha 17 de junio de 2009, fue admitida en este Tribunal demanda por DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por el abogado en ejercicio RICHARD DE JESUS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 13.746.642, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.134, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ JAIMES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 8.985.142, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en contra de la ciudadana PATRICIA MURILLO JAIMES, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 60.319.380 y civilmente hábil.

En el libelo de demanda la parte actora entre otros hechos hace mención a lo siguiente:

1º) Que en fecha 04 de diciembre de 1.985, el ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ JAIMES, contrajo matrimonio con la ciudadana PATRICIA MURILLO JAIMES, en la Jefatura Civil de San Antonio, Distrito Bolívar, Estado Táchira.

2º) Que celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Estado Mérida, Los Llanitos de Tabay, Sector Las Mercedes, Municipio Santos Marquina, Casa S/N, al lado del Mercal.

3º) Que de esa unión nacieron dos hijas de nombres YUSEPI KATHERINE MARTINEZ MURILLO y LEYDI BEATRIZ MARTINEZ MURILLO, quienes son mayores de edad.

4º) Que durante los primeros 6 años de la unión matrimonial todo transcurrió en forma feliz entre ellos, pero posteriormente la ciudadana PATRICIA MURILLO JAIMES, empezó a cambiar su forma de actuar, su aptitud se torno violenta, agresiva, hubo malos tratos de palabra y una situación de constante discordia que hacía sumamente difícil la vida entre ambos, en las que el ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ JAIMES, era objeto de su cónyuge de injurias, gritos y amenazas de abandono.

5º) Que pese a que el ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ JAIMES, reiteradamente intentó salvar el matrimonio, tratando de mantener la armonía familiar y la unidad, tomando sobre todo en cuenta los intereses de las niñas.

6º) Que en fecha 10 de noviembre del año 1.992, su esposa la ciudadana PATRICIA MURILLO JAIMES, por voluntad propia abandono el hogar conyugal llevándose consigo a sus hijas, desconociéndose su paradero y el de sus hijas.

7º) Que por lo antes expuesto demandó a la ciudadana PATRICIA MURILLO JAIMES, por estar incursa en la causal Nº 2 del artículo 185 del Código Civil, relativa al Abandono Voluntario.

8º) Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes.

Del folio 4 al 13 obran anexos documentales.

Al folio 14 y 15 riela el auto de admisión por el cual se admitió la presente demanda de divorcio ordinario, no se libraron recaudos de citación por falta de fotostatos.
Al folio 16 obra diligencia suscrita por el apoderado actor, mediante la cual sufrago los gastos para la reproducción fotostática para que sean librados boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público y la respectiva citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 07 de julio de 2009, se acordó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público y recaudos de citación a la demandada de autos.
Al folio 21 consta la declaración del alguacil de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público de Familia.
A los folios del 26 al 38, corren agregados resultas de citación de la parte demandada, en la cual como se infiere al folio 36 según declaración del alguacil de ese Juzgado no pudo practicar la citación personal de la demandada por no haberla encontrado.
A solicitud de la parte actora, se ordeno la citación de la parte demandada por medio de carteles, el cual fue publicado y fijado como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se le designó defensor judicial en la persona del abogado MANUEL ALEJANDRO AVILA SUAREZ, la cual aceptó el cargo y presto el juramento de ley, librándose en consecuencia los recaudos de citación para los actos procesales del proceso.

El día 05 de abril de 2010 tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso conforme al acta levantada al folio 67, dejándose constancia que se encontró presente la parte actora debidamente asistido de su apoderado judicial y no encontrándose presente la parte demandada, solo se encontró presente el defensor judicial de la parte demandada abogado MANUEL A. AVILA, igualmente se dejo constancia expresa que se encontró presente la representación de Ministerio Publico de Familia.
Al folio 71 aparece inserta el acta levantada el 24 de mayo de 2010, con ocasión de la celebración del segundo acto conciliatorio. Se dejó constancia de la presencia en ese acto de la parte actora asistido de su apoderado judicial y no encontrándose presente la parte demandada solo se encontró presente el defensor judicial de la parte demandada abogado MANUEL A. AVILA, igualmente se dejo constancia expresa que se encontró presente la representación de Ministerio Publico de Familia. También en este acto el actor insistió en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual el Tribunal emplazó para el acto de contestación de la demanda en el quinto día de despacho siguiente.

En fecha 31 de mayo de 2010 (folio 72) obra diligencia, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, en el cual insistió en continuar con el proceso y que se abra a pruebas el mismo.
Al folio 73 obra acto de contestación a la demanda mediante el cual el defensor judicial de la parte demandada abogado MANUEL ALEJANDRO AVILA SUAREZ, consignó mediante diligencia escrito de contestación a la demanda en un folio.
Abierta ope legis a pruebas la causa, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas el 21 de junio de 2010, según diligencia suscrita por el abogado RICHARD DE JESUS GARCIA al folio 76.

Al folio 78 aparece agregado el escrito de pruebas de la parte actora, por auto de fecha 13 de julio de 2010 el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Por auto de fecha 04 de octubre de 2010, (vuelto del folio 85) se fijó la causa para informes.
Del folio 87 al 89 obra escrito de fecha 01 de noviembre de 2010, suscrito por el apoderado judicial de la parte actora en la cual consignó escrito de informes.
Al folio 90 se evidencia constancia suscrita por el Juez y la Secretaria titular de este Tribunal en la cual dejaron constancia que la parte actora consignó escrito de informes.
Al folio 91 corre agregado auto de fecha 05 de noviembre de 2010, en el cual se fijó para la presentación de observaciones.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2010 (vuelto del folio 92), se dispuso la causa para sentencia definitiva.


PARTE MOTIVA

Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, de los términos del libelo que encabeza este expediente y su petitum observa el Juzgador que la pretensión allí deducida por el actor ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ JAIMES, contra la ciudadana PATRICIA MURILLO JAIMES, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos el 04 de diciembre de 1.985, por ante el Registro Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar Estado Táchira, según consta del acta de matrimonio en copia certificada produjo el actor junto con su libelo. Y tal disolución pretende el actor se declare por estar incurso la demandada en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Por su parte, la accionada, según se desprende de los autos, no compareció a los actos sustanciales del proceso.
En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si la demandada se encuentra o no incursa en las conductas, comportamientos o hechos señalados por el libelista como fundamento de su pretensión amén de determinar si la causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice y consecuencialmente si es procedente o no la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.
Por ello a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal observa:

De autos se desprende la parte actora promovió pruebas, y estas fueron las siguientes:

I. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. Documentales:

a) El valor y mérito jurídico del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE ANTONIO MARTINEZ JAIMES y PATRICIA MURILLO JAIMES, que obra a los folios 6, 7 y 8 del presente expediente.

Al documento público que obra a los folios 6, 7 y 8, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

2. Testifícales:

La parte actora promovió la declaración de las testigos LYZBETT SANCHEZ GUERRERO, JESUS ALBERTO SANTIAGO, JUAN DE DIOS ALBORNOZ SALAS y VANESA YAMILET ROJAS ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.715.162, 15.922.132, 8.040.551 y 17.404.968, respectivamente y civilmente hábiles. En cuanto a las citadas pruebas testimoniales el Tribunal pasa a analizarlas en la siguiente forma:

• La testigo LYZBETT SANCHEZ GUERRERO, declaró el 19 de julio de 2010, (folio 81), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

Primera: Que sí conoce al ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ JAIMES.

Segunda: Que sí conoce a la ciudadana PATRICIA MURILLO JAIMES.

Tercera: Que si le consta que el ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ JAIMES, era cónyuge de la ciudadana PATRICIA MURILLO JAIMES.

Cuarta: Que si le consta que el ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ JAIMES, cuando estableció su hogar conyugal vivía en el Estado Mérida, en los Llanitos de Tabay, Sector Las Mercedes, Municipio Santos Marquina, casa sin número con la ciudadana PATRICIA MURILLO.

Quinta: Que si le consta que la ciudadana PATRICIA MURILLO, abandonó el hogar conyugal.

Sexta: Que sabe que la ciudadana PATRICIA MURILLO, se fue pero no sabe el motivo, ella lo abandono.

Séptima: Que si da fe que el ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ JAIMES, se mantuvo únido al hogar conyugal, con la señora PATRICIA MURILLO, fue un buen padre de familia y un buen esposo, cumpliendo con sus deberes y dándole al hogar el calor debido.

Octava: Que no tiene interés personal en este juicio.

Novena: Que la fecha en que la señora PATRICIA MURIILO, abandonó el hogar fue mas o menos en noviembre de 1.992.


• El testigo JESUS ALBERTO SANTIAGO, declaró el 21 de julio de 2010, (folio 82), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

Primera: Que sí conoce a los ciudadanos JOSE ANTONIO MARTINEZ JAIMES y PATRICIA MURILLO JAIMES.

Segunda: Que si le consta que el ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ JAIMES, era esposo de la señora PATRICIA.

Tercera: Que si le consta que de esa unión nacieron dos niñas una se llama GIUSEPPI KATERIN JAIMES y la otra se llama LAIDI BEATRIZ,

Cuarta: Que sí pudo observar problemas entre el señor JOSE ANTONIO MARTINEZ y la señora PATRICIA MURILLO.

Quinta: Que si le consta que la ciudadana PATRICIA MURILLO JAIMES, abandonó su hogar.

Sexta: Que sabe que habían problemas entre ellos pero no sabe el motivo.

Séptima: Que la fecha aproximada en que la ciudadana PATRICIA MURILLO JAIMES, abandonó el hogar no la sabe pero se que eso fue como para noviembre del año 1.992.

Octava: Que si da fe que el ciudadano JOSE ANTONIO, cumplió con sus obligaciones de buen esposo, buen padre y dando el calor debido al hogar.

Novena: Que no tiene interés alguno en el presente juicio.

• El testigo JUAN DE DIOS ALBORNOZ SALAS, declaró el 26 de julio de 2010, (folio 83), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

Primera: Que sí conoce a los ciudadanos JOSE ANTONIO MARTINEZ JAIMES y PATRICIA MURILLO JAIMES.

Segunda: Que si le consta que el ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ JAIMES, era cónyuge de la señora PATRICIA.

Tercera: Que si le consta que la ciudadana PATRICIA MURILLO JAIMES, abandonó el hogar.

Cuarta: Que del motivo no lo sabe pero que si tiene conocimiento del abandono del hogar.

Quinta: Que si le consta que el ciudadano JOSE ANTONIO MARRTINEZ JAIMES, fue un buen padre de familia y un buen esposo, cumpliendo con sus deberes y dándole al hogar el calor debido.

Sexta: Que no tiene interés alguno en el presente juicio.


• La testigo VANESA YAMILET ROJAS ZAMBRANO, declaró el 28 de julio de 2010, (folio 84), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

Primera: Que sí conoce a los ciudadanos JOSE ANTONIO MARTINEZ JAIMES y PATRICIA MURILLO JAIMES.

Segunda: Que si le consta que el ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ JAIMES, era cónyuge de la señora PATRICIA.

Tercera: Que si le consta que la ciudadana PATRICIA MURILLO JAIMES, abandonó el hogar.

Cuarta: Que no tiene conocimiento del motivo por el cual la ciudadana PATRICIA MURILLO, abandonó el hogar.

Quinta: Que si da fe que el ciudadano JOSE ANTONIO MARRTINEZ JAIMES, fue un buen padre de familia y un buen esposo, cumpliendo con sus deberes y dándole al hogar el calor debido.

Sexta: Que no tiene interés alguno en el presente juicio.


El Tribunal observa que los testigos LYZBETT SANCHEZ GUERRERO, JESUS ALBERTO SANTIAGO, JUAN DE DIOS ALBORNOZ SALAS y VANESA YAMILET ROJAS ZAMBRANO, cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñadas, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos que hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar y no se observa que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes, relevantes a la controversia planteada:

• Que la ciudadana PATRICIA MURILLO JAIMES, abandonó el hogar para noviembre de 1.992.

Analizadas y valoradas las pruebas promovidas por la parte actora, cabe determinar si en el caso de autos quedó demostrada la causal de divorcio en que se funda la pretensión del accionante y en tal sentido este Tribunal observa:

En cuanto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual interpretó lo que debe entenderse como abandono voluntario en los siguientes términos:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”


De conformidad con la doctrina antes expuesta es forzoso para este Tribunal concluir que efectivamente la conducta de la demandada encuadra en la causal de abandono voluntario al quedar demostrado a través de las testifícales evacuadas en juicio que la cónyuge PATRICIA MURILLO JAIMES, se marchó del domicilio conyugal en forma definitiva para el año 1.992, sin regresar jamás al mismo, con lo cual quedó demostrado el incumplimiento de sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, pues no hay prueba en autos que contradiga este hecho, razón por la cual en concepto de este Juzgador en el caso de autos se configura el supuesto de hecho consagrado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio intentada con fundamento en esta causal y así ha de decidirse.


PARTE DISPOSITIVA


Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ JAIMES, en contra de la ciudadana PATRICIA MURILLO JAIMES, con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia este Tribunal declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil que ambos contrajeran por ante el Registro Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar Estado Táchira, según acta Nº 463, de fecha 04 de diciembre de 1.985. Y así se decide.

SEGUNDO: Liquídense los bienes si los hubiere.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

CUARTO: Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia dentro del lapso legal respectivo.

CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de enero de dos mil once.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

YENYFER MARQUEZ ROJAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y veinte minutos de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


YENYFER MARQUEZ ROJAS.


ACZ/SQQ/lvpr.-