LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 44 y su vuelto del expediente principal, se admitió la demanda de EJECUCION DE HIPOTECA LEGAL, interpuesta por el ciudadano YSMAEL MONSALVE VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.647.652, domiciliado en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por los abogados en ejercicio JOSE HUMBERTO RAMIREZ y FLOR ESTELLA SÁNCHEZ AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.106.208 y 11.953.103, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 118.620 y 104.353, respectivamente y jurídicamente hábiles, contra los ciudadanos WILIAM JOSE GUTIERREZ MURILLO y LILIANA MARIA GONZALEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.364.802 y 9.414.254, respectivamente, domiciliados en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles. En el escrito libelar de la demanda que corre inserto a los folios del 4 al 6 y sus vueltos del respectivo cuaderno de medidas fue solicitada por el prenombrado al ciudadano, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “La Campiña” “A” situado en la hacienda La Campiña Lote “A” en Jurisdicción de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuyos linderos y demás especificaciones constan en el documento de propiedad que obra a los folios 9 y 10 del presente cuaderno.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Dentro del procedimiento referente a las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aún cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.

SEGUNDA: En tal sentido, la norma rectora en este caso, es el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Siendo ello así, se puede observar, que esta norma desarrolla el poder cautelar del juez para decretar medidas tendientes asegurar el resultado del proceso y, para que el juez pueda hacer uso de esta facultad cautelar de decretar medidas, debe observar y verificar el cumplimiento de tres (03) requerimientos que se deducen tanto del artículo 585, como del 588 eiusdem, a saber:

1. Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris;
2. Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y;
3. La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, éste último requisito cuando se trate de una medida atípica o innominada, que es el caso de autos.

Asimismo dispone el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“…Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo…”

Así entonces, las medidas cautelares son un instrumento esencial para la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa; teniendo su base en la propia función del juez de decidir y ejecutar lo decidido.

En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

Ahora bien, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa que el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, establece la procedencia del derecho que se reclama, fundamentada en el documento público referido al préstamo con garantía hipotecaria sobre un inmueble propiedad de los ciudadanos WILLIAM JOSE GUTIERREZ MURILLO y LILIANA MARIA GONZALEZ TORRES, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 29 de noviembre de 2007, bajo el número 6, folio 43 al 51, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Cuarto Trimestre del referido año, por lo que de conformidad con los artículos 600 y 661 del Código de Procedimiento Civil, es procedente decretar la medida solicitada. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora en la presente causa, sobre el inmueble objeto del juicio, constituido por un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “La Campiña” “A”, situado en la Hacienda La Campiña Lote “A”, en jurisdicción de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, comprendido dicho lote “A” dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Terrenos que son o fueron de Idelfonso Paredes; SUR O PIE: Terrenos que son o fueron de NEÉ RAMIREZ y ARTURO MURZI; ESTE: Con la carretera que conduce a Aguas Calientes, en parte y en parte al borde del talud; y OESTE: Con terrenos que son fueron del Instituto Agrario Nacional y le corresponde el uno punto diez y nueve por ciento (1,19%) de la totalidad del área vendible. Dicho inmueble consisten en una casa para habitación unifamiliar se distingue con el Nº A-15, consta de tres habitaciones, puertas de madera con cerraduras, pisos de cerámica y cemento, dos baños con instalaciones con cerámicas, enrejado todo el inmueble o casa, con rejas de hierro, techo de tejas y machihembrado, cocina, lavaplatos etc y con su correspondiente terreno comprendido dentro de los siguientes linderos específicos: NORTE: La calle 1; SUR: Parcela Nº 17; ESTE: Área social de la urbanización; OESTE: Parcela Nº 14 y tiene un área de ciento doce metros cuadrados con veintisiete centímetros cuadrados. Este inmueble le pertenece a los ciudadanos WILLIAM JOSE GUTIERREZ MURILLO y LILIANA MARIA GONZALEZ TORRES, conforme se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 29 de noviembre de 2007, bajo el número 6, folio 43 al 51, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Cuarto Trimestre del referido año.


SEGUNDO: No hay pronunciamiento en costas por la naturaleza especial del fallo.

TERCERO: Se acuerda participar, mediante oficio de esta misma fecha, al Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, del decreto dictado por este Tribunal de la presente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes señalado, a los fines legales pertinentes. Ofíciese.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de enero de dos mil once.
EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

YENYFER MARQUEZ ROJAS.

En la misma fecha se dictó la sentencia que antecede, siendo las diez de la mañana y se ofició lo conducente al Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el número 56-2011. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

YENYFER MARQUEZ ROJAS.

ACZ/YMR/lvpr.-