REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno de enero de dos mil once.
200º y 151º
Recibida por distribución la anterior demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano EDUARDO PEÑA SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-8.004.335, domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ CRISPULO GUZMAN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.001.748, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.747, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, contra los ciudadanos JUAN BAUTISTA CALDERON, YELITZA DEL VALLE PEÑA CALDERON, JOSÉ GERARDO PEÑA CALDERON, ERNANDO PEÑA CALDERON, YORLENI DEL VALLE PEÑA CALDERON y GIOVANNY EDUARDO PEÑA CALDERON, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-10.712.075, V-13.013.847, V-13.648.958, V-16.444.595, V-17.894.884 y V-20.197.145, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, y civilmente hábiles, en su condición de HEREDEROS de la de cujus PETRA HERENIA CALDERON DURAN, quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número V-9.083.986 y domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Mérida. Désele entrada a dicha demanda fórmese expediente y háganse las anotaciones estadísticas correspondientes, y visto que dicha demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se emplaza a los ciudadanos JUAN BAUTISTA CALDERON, YELITZA DEL VALLE PEÑA CALDERON, JOSÉ GERARDO PEÑA CALDERON, ERNANDO PEÑA CALDERON, YORLENI DEL VALLE PEÑA CALDERON y GIOVANNY EDUARDO PEÑA CALDERON, anteriormente identificados, para que comparezcan por ante el Despacho de este Juzgado dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO, siguientes a aquél en que conste en autos la última de las citaciones, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal a fin de que den contestación a la demanda que hoy se providencia. Para la citación personal de los demandados, líbrense recibos de citación y copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia al pie, y entréguense al Alguacil de este Tribunal, para que las practique en la forma establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Certifíquese por auto separado copia certificada del escrito libelar. Líbrese el respectivo despacho y remítase con oficio.
Asimismo, debe este Tribunal, en uso de la facultad que le atribuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de evitar fallas o vicios que anulen los actos por cumplirse en este proceso, en cumplimiento del precedente judicial vinculante, contenido la sentencia número 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada en el expediente N° 04-3301, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en virtud de la cual dicha Sala interpretó con carácter vinculante, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 77 constitucional. Efectivamente, según la jurisprudencia normativa contenida en aludido fallo, para que el concubinato surta los efectos propios del matrimonio civil, requiere de una declaración judicial. Además, en la misma sentencia puntualizó expresamente la Sala Constitucional que el fallo que declare la unión concubinaria “surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil” (sic), y que esta disposición “se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley”. Se impone por lo tanto la obligación pautada por una norma de eminente orden público, de conformidad con la parte in fine del ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, de “publicar
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un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto” (sic), cuya pretermisión afecta de nulidad el proceso.
En consecuencia, este Tribunal ordena librar, a los fines de su publicación por la prensa, el Edicto a que se contrae la parte in fine del ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, haciendo saber, en forma resumida, del juicio seguido por el demandante ciudadano EDUARDO PEÑA SAAVEDRA, contra los ciudadanos JUAN BAUTISTA CALDERON, YELITZA DEL VALLE PEÑA CALDERON, JOSÉ GERARDO PEÑA CALDERON, ERNANDO PEÑA CALDERON, YORLENI DEL VALLE PEÑA CALDERON y GIOVANNY EDUARDO PEÑA CALDERON, en su condición de herederos de la de cujus PETRA HERENIA CALDERON DURAN, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, en un periódico de la localidad sede de este Tribunal, es decir, de esta ciudad de Mérida, a escoger entre los diarios Frontera, Cambio de Siglo y Pico Bolívar, y llamando a hacerse parte en él a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. Asimismo, se ordena fijar por el Alguacil en la cartelera de este Tribunal un ejemplar del edicto así librado, de lo cual dejará constancia expresa en autos, advirtiéndose de igual manera al interesado que la referida publicación deberá realizarse en letras cuyas dimensiones permitan su fácil lectura y su consignación en el expediente debe hacerse en un lapso que no exceda de quince días contados a partir de la fecha en que se le haga entrega del mismo, pues, en caso contrario, no se aceptará su incorporación a los autos y será necesario librar, a su instancia, un nuevo Edicto.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YENYFER MÁRQUEZ ROJAS
En…
…la misma fecha se le dio entrada, se formó expediente bajo el N° 10.236, se admitió, se libraron los recaudos de citación y se entregaron al Alguacil para su efectividad. Igualmente se libro Edicto. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YENYFER MÁRQUEZ ROJAS
ACZ/YMR/yp.-