LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA


PARTE NARRATIVA

Se inicia este proceso por la presentación de una demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, interpuesta por el abogado YONNY ALEXANDER PEÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-V-13.793.487, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.888, domiciliado en la ciudad de Mérida, y jurídicamente hábil, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano VÍCTOR HUGO SÁNCHEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-4.492.151, domiciliado en el Municipio Rangel del Estado Mérida y civilmente hábil, en contra de los ciudadanos JESÚS ARTURO TINJACA MONSALVE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-14.107.676, domiciliado en el Municipio Rangel del Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de librado aceptante y JESÚS EFRAÍN RANGEL GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.621.921, domiciliado en el Municipio Rangel del Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de avalista.
Alega la parte actora entre otros hechos los siguientes:

• Que han venido haciendo gestiones de cobro de la letra de cambio tanto al deudor librado aceptante como a su avalista, pero todo ha sido infructuoso razón por la cual se han vistos precisados a demandar.

• Solicitan el pago de los siguientes conceptos: 1º) La cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 38.400,oo), monto este que alcanza la letra de cambio, objeto de la presente acción y que adeudan de plazo vencido. 2º) La cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 2.880,oo) por concepto de intereses legales devengados, el cual comprende desde la fecha de su vencimiento, es decir desde el 14 de mayo de 2.007 hasta el 15 de junio de 2.008 calculados al 5% anual y los que se sigan causando hasta su pago definitivo. 3º) Las costas y costos que resultaren del presente juicio. 4º) Solicita que se acuerde la indexación de la suma reclamada desde la fecha en la cual fue librado hasta la fecha que quede firme lo sentenciado.

• Estima la presente acción en la cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 41.280,oo).

• Fundamenta la presente acción en los artículos 426, 436, 451 y 456 del Código de Comercio y en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

• Solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar.

• Indicó domicilio procesal.

PARTE MOTIVA

Recibida por distribución el 18 de junio de 2.008, este Tribunal le dio entrada en fecha 01 de junio de 2.008, el 30 de julio de 2.008, se dicta sentencia ordenando al intimante la corrección del libelo de la demanda, debiendo intimar los intereses al 5% anual, los referentes a los moratorios desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio hasta la fecha en que introdujo la demanda, con lo que impretermitiblemente varía la estimación de la demanda.
En fecha 16 de septiembre de 2.008, diligenció el abogado en ejercicio YONNY PEÑA, reformando la demanda en los siguientes términos: 1º) La cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 38.400,oo), monto que alcanza la letra de cambio objeto de la presente acción y que adeudan de plazo vencido. 2º) La cantidad de DOS MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 2.080,oo) por concepto de intereses legales devengados, el cual comprende desde la fecha de su vencimiento, es decir, desde el día 14 de mayo de 2.007 hasta la fecha que se interpuso la demanda. 3º) Las costas y Costos del proceso que resultaren del presente juicio, prudencialmente calculados por el Tribunal. 4º) Solicita se acuerde la indexación de las sumas reclamadas desde la fecha en la cual fue librada hasta la fecha en que quede firme la sentencia. Estimó la presente demanda en la cantidad de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 40.480,oo).

Se procedió a admitirla e impartirle el trámite legal el día 18 de septiembre de 2.008 (fls. 20 y 21). Se abrió cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar. Se ordenó el desglose de la letra para su guarda y custodia en la caja fuerte del Tribunal.
Admitida la acción, en fecha 06 de octubre de 2.008 (fls. 30 y 31), se ordenó la intimación de la parte demandada para que pagara o hiciera oposición dentro del lapso legal, más el término de distancia concedido y expidió despacho de comisión al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que practicara la citación de los demandados, al cual efectivamente se remitió en la misma fecha mediante oficio Nº 1.106-2008, copia del cual obra inserta al folio 26 de los autos.

En fecha 16 de diciembre de 2.008, se recibió resultas de la intimación practicada por el Alguacil del Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignando en dos folios útiles y debidamente firmadas por los demandados de autos.

En fecha 21 de enero de 2.009, el ciudadano JESÚS ARTURO TINJACA MONSALVE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LEONEL ALTUVE, mediante la cual se opuso al decreto intimatorio.

En fecha 10 de agosto de 2.010, el Juez Titular de este Tribunal dictó auto excluyendo del conocimiento de la presente causa al abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, quien actúa con el carácter establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en garantía de los derechos de la parte co-demandada ciudadano JESÚS ARTURO TINJACA MONSALVE, quien deberá suministrase de otro abogado de su confianza y por encontrase la causa paralizada se acordó la notificación tanto de la parte actora VÍCTOR HUGO SÁNCHEZ, como de la parte demandada ciudadanos JESÚS ARTURO TINJACA MONSALVE Y JESÚS EFRAÍN RANGEL GIL, se libraron boletas de notificación y se comisionó al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Mérida, con oficio Nº 491-2.010.

En fecha 13 de diciembre de 2.010, fueron recibidas las resultas de la notificación practicadas a los ciudadanos antes mencionados, mediante la cual el ciudadano ANDERSON ROLLAN LACRUZ, en cu carácter de Alguacil del Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Mérida, indicó que según información del ciudadano HÉCTOR ELOY SÁNCHEZ QUINTERO, su hermano VÍCTOR HUGO SÁNXHEZ QUINTERO vive en la ciudad de Mérida y que desconoce su ubicación. En cuanto a la notificación de la parte demandada manifiesta que entregó la respectiva boleta a los ciudadanos JESÚS ARTURO TINJACA MONSALVE y JESÚS EFRAÍN RANGEL GIL.

En fecha 20 de enero de 2.011, el Tribunal dictó auto dejando sin efecto y sin ningún valos jurídico la actuación inserta al folio 37, consistente en una diligencia suscrita por el abogado en ejercicio LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO.

Así pues, tenemos que la última actuación ocurrida en el presente juicio fue el auto de fecha 10 DE OCTUBRE DE 2.008 (folios 24 y 25) que se libraron recaudos de intimación a los co-demandados ciudadanos JESÚS ARTURO TINJACA MONSALVE y JESÚS EFRAÍN RANGEL GIL, ambos suficientemente identificados up supra. No cabe duda alguna que, desde entonces y hasta la fecha de la presente decisión, ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento por parte de los sujetos procesales involucrados en la controversia, y en especial de la parte actora quien debía impulsar el proceso, por lo que corresponde a este juzgador, actuando oficiosamente, comprobar si efectivamente, en el caso de marras, ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.

Ha sido criterio pacífico y reiterado emanado del más alto Tribunal de la República que las únicas actuaciones válidas a los fines de evitar que se consume fatalmente la perención, son las de impulso procesal, es decir, aquellas que tengan como objetivo la realización del acto procesal inmediato siguiente, en el iter procedimental, por lo que actuaciones tales como: solicitudes de copias, sustituciones de poder, consignaciones de dinero, y otras similares, no son consideradas como actos de impulso procesal, púes ellas no propenden a la continuación del juicio, no provocan ni desencadenan actos sucesivos y tampoco son determinantes para la realización de éstos.

En tal sentido se ha pronunciado reiteradamente la Casación Venezolana, entre cuyas decisiones se citan las siguientes:

“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

La perención ha sido objeto de una interesante evolución jurisprudencial, que ha provocado importantes cambios en el ordenamiento jurídico venezolano.

En efecto, el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil de 1904, establecía que “Toda instancia se extingue por el transcurso de cuatro años sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento, por motivos imputables a las partes”.
Esta norma fue sustituida por el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil de 1916, en los términos siguientes: “Toda instancia se extingue por el transcurso de tres años sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento.”

Ahora bien, frente a la dualidad de criterios sostenidos por la Sala de Casación Civil y la Sala Político Administrativa, respecto de la perención por inactividad del órgano jurisdiccional, el Código de Procedimiento Civil acorde con el criterio sostenido por esta última, en el artículo 267 establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Esta norma incorpora importantes cambios respecto de la perención. En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención…

La Sala dejó sentado en decisión de fecha 11 de noviembre de 1998, lo siguiente:
“Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes.

Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte.

Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda instancia.”
En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti: “…la palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la apelación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer.

En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como “impulso”. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.

Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas -–la Civil y la Político Administrativa-- han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.

En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001).

En otra sentencia, de fecha aún más reciente, la misma Sala de Casación Civil, expresó:

“…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luis Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
‘Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez.” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 23 de Julio de 2003- Exp. Nº AA20-C-2001-000914.)

De modo púes, que no existe ningún género de dudas, acerca de que las únicas actividades capaces de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por éstas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…omissis”
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”, los siguientes:

1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que la inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones...:”

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.

Notifíquese a la parte actora y a los co-demandados ciudadanos JESÚS ARTURO TINJACA MONSALVE y JESÚS EFRAÍN RANGEL GIL, de la presente decisión en su domicilio procesal, todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Al quedar firme la presente decisión se suspenderá la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el cuaderno separado en fecha 10 de octubre de 2.008.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veinticinco días del mes de enero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


YENYFER MÁRQUEZ ROJAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 03:00 minutos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,


YENYFER MÁRQUEZ ROJAS.


ACZ/YMR/dsf.-
Exp. 09575