REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º


PARTE NARRATIVA


Ingresó a este Tribunal por vía de distribución, demanda contentiva de PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, interpuesta por el abogado en ejercicio JORGE LUIS ABZUETA STURLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.098.077, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, en contra de la ciudadana GIOVANNA STURLA CALCAGNO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.126.814, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles. Alega la parte actora entre otros hechos los siguientes:

• Que como quiera que la obligación se encuentra de plazo vencido y legalmente exigible, en varias y repetidas oportunidades, ha acudido personalmente a la morada y lugar del trabajo de la deudora para solicitarle el pago, se ha negado a cancelarle por falta de liquidez.

• Que por cuanto ha sido agotada la vía extrajudicial y amistosa es por lo que acude a demandar a la mencionada ciudadana GIOVANNA STURLA CALCAGNO, por el procedimiento de intimación.

• Para que convenga en pagar las siguientes cantidades: 1º) CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 195.000,oo) cantidad establecida en el título valor. 2º) OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 812,50) intereses calculados a la rata del 5% anual desde el 01 de abril de 2.008 al 01 de abril de 2.009. 3º) OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 812,50) intereses calculados a la rata del 5% anual desde el 01 de abril de 2.009 al 01 de abril de 2.010 y los que sigan venciendo hasta las resultas del presente procedimiento. 4º) Las costas y costos calculados prudencialmente por este Tribunal.

• Estima la demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS Bs. 196.625,oo).

• Solicita medida de prohibición de enajenar y gravar.

• Indicó domicilio procesal.

En fecha 06 de diciembre de 2.010 (folio 16 y vuelto), se le dio entrada, se formó expediente, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se admitió la demanda y no se libraron recaudos de citación por falta de fotostatos.

En fecha 26 de enero de 2.011 (folio 18), diligenció el abogado en ejercicio JORGE LUIS ABZUETA STURLA, consignando los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada de autos.

PARTE MOTIVA

Luego del examen realizado a las actas procesales, considera este Tribunal, que en el presente caso es aplicable el criterio actual y vinculante, sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la PERENCIÓN BREVE, en base a los siguientes razonamientos:

-. Que en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el NO cumplimiento de las obligaciones previstas en la ley destinadas a lograr la citación de la parte demandada, sin importar que ésta se practique después de los treinta (30) días, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, produce LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dice así: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

-. Que es evidente del Almanaque Judicial, llevado durante los años 2.010 y 2.011, que desde el día 06 de diciembre de 2.010, exclusive, fecha en que el Tribunal admitió la demanda, hasta el día 26 de enero de 2.011, inclusive, transcurrieron TREINTA Y CINCO DÍAS CONTINUOS, excluyendo los días de receso navideño, vale decir, desde el 24 de diciembre de 2.010 al 06 de enero del presente año, ambas fechas inclusive, por lo que, se encuentra consumada la perención de la instancia, y estarían configurados los supuestos legales para su declaratoria, siendo ello así, es oportuno hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagró la gratuidad, como principio rector de la justicia, al señalar en el artículo 26, lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Cursivas y negritas puestas por el Tribunal)
De modo que partiendo de esta nueva visión de la justicia, la doctrina había considerado y llegó a plantear formalmente que no había lugar a la perención breve por incumplimiento de las obligaciones (cargas pecuniarias) que impone la Ley al demandante para la citación del demandado en el lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, como hasta ahora está establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código Adjetivo.
Así, esa tesis se vio patentizada por las tendencias jurisprudenciales, que desarrolladas a la luz de las novedosas garantías y orientaciones constitucionales, edificaron una nueva concepción de la justicia que relevaba al demandante de sus cargas tradicionales y dejaba en manos del Estado la obligación de impulsar el proceso en todas sus etapas y grados hasta su definitiva conclusión, que incitaba prácticamente a la no aplicabilidad de la norma in comento.
SEGUNDA: Empero, mediante sentencias Nros. 00537 y 01324, de fechas seis (06) de julio y quince (15) de noviembre del año 2004, respectivamente, ambas proferidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, quedó modificado el criterio con respecto a la desaplicación del ordinal 1° de la citada norma, expresando lo siguiente:
“ (…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (…)” (Cursivas de este Tribunal)
De acuerdo a la jurisprudencia parcialmente transcrita, vuelven a recaer en cabeza del demandante las obligaciones relacionadas con la indicación de la dirección del lugar donde se encuentra el domicilio del demandado, o su negocio, morada u oficina, así como el suministro de las expensas necesarias para la reproducción fotostática del libelo y/o su reforma, además de los gastos económicos implícitos al traslado del Alguacil del Tribunal para hacer efectiva la citación cuando el lugar donde éste se encuentre diste a más de 500 metros de la sede donde funciona el Tribunal, siendo obligatorio igualmente para el Alguacil dejar constancia en el expediente, que la parte accionante le proporcionó lo exigido en la ley a fin de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la materialización de la citación.
TERCERA: De forma tal que, aunque la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, sí quedaron con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de la precitada ley, obligaciones estas que deben ser satisfechas estricta y oportunamente por los accionantes de la tutela jurídica del Estado dentro de los 30 días calendario siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, en orden a lo pautado en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Trámite; pues de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la extinción de la instancia por efecto de la perención breve.
CUARTA: Debe partirse, para arribar a la conclusión que se pretende, que la institución de la perención de la instancia, comporta la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. Por lo tanto, tomando en cuenta que el interés procesal se expresa en la pretensión inicial del actor que plasma en su demanda y requiere subsistir en el curso del proceso, resulta concluyente que la inactividad que denota desinterés procesal se manifiesta precisamente por la falta de interés en intervenir e impulsar el proceso hasta su fin, por lo que se presume que la persona que ha accionado realmente no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin. Y tal falta de interés y diligencia es sancionable con la perención de la instancia como lo indica la norma tantas veces aludida, perención que puede declararse de oficio y no pueden renunciarla las partes, según lo expresa el artículo 269 del mismo Código:
“Artículo 269.-La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Cursivas del Tribunal).
De acuerdo a la citada disposición legal adjetiva, la perención de la instancia se verifica ope legis, al discurrir el tiempo dispuesto por el legislador (los treinta (30) días o el año) de inactividad procesal, por circunstancias atribuibles a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención operan desde que se cumplió la paralización, esto es, se retrotrae, al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, y los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplidos los treinta (30) días continuos o el año, tiempo que dispone la ley, de ninguna manera van a significar convalidación o subsanación de la perención.
QUINTA: Con fundamento en las motivaciones que anteceden y con miras a mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este Tribunal se adhiere al criterio Jurisprudencial señalado y lo hace suyo para aplicarlo al caso sub iudice por considerar que, habiéndose admitido la demanda de cobro de bolívares por intimación, el día 06 de diciembre de 2010, la parte actora no cumplió con sus cargas de orden económico, dentro del lapso perentorio de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, cuales eran, gestionar la citación de la parte demandada en el proceso, y es constatable que de las actas del presente expediente no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación de la parte actora de impulsar el proceso, verificándose entonces, que desde el día 06 de diciembre de 2010, es decir, desde que se admitió la demanda, y hasta la presente fecha, han discurrido más de 30 días continuos, y, además, que el lugar indicado por el actor para la práctica de la citación personal de la parte demandada ---Avenida Las Américas, Urbanización La Pompeya, Edificio Los Frailejones, Piso 2, Apartamento 2-B, Municipio Libertador del Estado Mérida--- dista a más de 500 metros del lugar donde este Tribunal tiene su sede ---calle 23, entre avenidas 4 y 5, Edificio Hermes, Palacio de Justicia, piso 2, oficina Nº 21, Mérida--- son motivos suficientes para que este jurisdicente infiera que se ha producido el efecto previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por haber transcurrido los treinta (30) días continuos, que le impone la ley a la parte actora, para promover la citación en el juicio, por lo que este Tribunal, en virtud de la omisión o incumplimiento de la carga procesal del accionante, debe, indefectiblemente, declarar la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial adminiculado con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de octubre 2008, contenida en el expediente número 2006-000993, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, se decidió:

“El Juzgado de Sustanciación de esta Sala en fecha 30 de abril de 2008, dictó el auto que a continuación se transcribe:“...Por cuanto en fecha 30 de mayo de 2007, fue practicada la citación de la ciudadana Bertha Moreno Páez, y en vista de la diligencia de fecha 24 de marzo del corriente, suscrita por la profesional del derecho Yaritza Pérez Pacheco, mediante la cual solicita la citación por cartel, este Juzgado ordena emplazar por carteles a los ciudadanos ANA BELÉN MORENO PÁEZ y MIGUEL MORENO PÁEZ, para que comparezcan ante este Juzgado de Sustanciación a darse por citados personalmente o por medio de apoderado, dentro de los treinta (30) días continuos en horas de despacho, siguientes a la constancia en autos de la última publicación aquí ordenada...” (Negritas de la Sala). (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).


Recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número 2009-000092, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, de fecha 30 de junio de 2009, dejo sentado el siguiente criterio:

“Se centra la discusión jurídica en determinar si el lapso de treinta días que establece el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil es de días continuos o días de despacho. Al respecto, la Sala debe asumir su propio criterio jurisprudencial, en el cual ha venido señalando que este lapso debe computarse por días continuos.
OMISSIS…
Queda claro que el criterio mantenido por la Sala de Casación Civil, es el de considerar los 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho.
OMISSIS…
De esta forma, se da por reproducido lo aseverado en cuanto a las obligaciones del demandante, en el pago de los gastos o emolumentos del Alguacil para llevar a cabo la citación, dentro de los 30 días continuos a partir del auto de admisión de la demanda”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)


En tal virtud, este Tribunal comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el lapso para la perención debe computarse por días continuos.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DICTA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA en los términos siguientes:

PRIMERO: DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN seguido por el abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, en contra de la ciudadana GIOVANNA STURLA CALCAGNO, up supra identificados, de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión en su domicilio procesal, todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.-

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia de esta sentencia en el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de enero de dos mil once.-

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

YENYFER MÁRQUEZ ROJAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veinte minutos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

YENYFER MÁRQUEZ ROJAS.