LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
200º y 151º
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela al folio 227, se le dio entrada a la acción contentiva de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana IRMA DEL CARMEN RAMÍREZ DE LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.114.285, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistida por los abogados en ejercicio GASTÓN ANTONIO LARA y NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 105.293 y 43.361 respectivamente, en contra de la decisión dictada por la JUEZA PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 22 de septiembre de 2010.
La parte presuntamente agraviada, entre otros hechos narró los siguientes:
1. Que en el expediente número 7.442, en fecha 16 de julio de 2009, fue admitida demanda por ante el mencionado Juzgado, por resolución de contrato de arrendamiento, interpuesta por el ciudadano AKAB SAAB, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número 14.267.671, y civilmente hábil, ordenándose la citación de la parte demandada y en fecha 10 de agosto de 2009, el Alguacil procedió a dejar constancia del cumplimiento de tal misión, indicando que lo había citado legalmente en forma personal pero que se negó a firmar el recibo de citación.
2. Que en fecha 13 de agosto de 2009, el Tribunal presuntamente agraviante, ordenó la citación por carteles de la ciudadana IRMA DEL CARMEN RAMÍREZ DE LUGO, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
3. Que el Juzgado de la causa debió disponer que la Secretaria librará una boleta de notificación en la cual comunicará a la parte citada la declaración del Alguacil relativa a su citación, entregándose la boleta en el domicilio de la citada –parte presuntamente agraviada--, todo ello de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual en ningún momento fue agotado, sino por el contrario el Tribunal de la causa acordó la citación por carteles.
4. Que es de notar –según la parte presuntamente agraviada-- que la dirección donde dejó constancia la Secretaria del citado Juzgado, de haber colocado el cartel de citación, es un inmueble diferente al señalado por el Alguacil al haberse trasladado y encontrado a la demandada, en consecuencia, se violentó el debido proceso con dichas actuaciones, ya que en ningún momento se debió acordar la citación por carteles.
5. Que la parte actora reformó su demanda, sólo y únicamente en el contenido de la nueva dirección, es decir, cambió el número del apartamento 11 por el número 7, por lo tanto dicha reforma no se debió admitir en función que no se efectuó reforma alguna del contenido libelar, producto de ello, el actor nuevamente solicitó la citación de la demandada, la cual fue acordada por el Juzgado de la causa y en vista de que no se practicó la citación personal en la dirección indicada en el escrito libelar reformado, solicitaron carteles de citación, los cuales fueron acordados, sin pronunciarse sobre la actuación del Alguacil en fecha 10 de agosto de 2009, quedando en suspenso el procedimiento indicado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
6. Que en fecha 18 de mayo de 2010, la parte presuntamente agraviada se presentó por ante el Tribunal de la causa, para consignar escrito de solicitud de reposición de la causa, y en fecha 22 de septiembre de 2010, se dictó sentencia en la cual se declaró la confesión ficta por considerar que efectivamente la citación por carteles llenó los extremos legales, sin pronunciarse sobre lo indicado por el Alguacil en fecha 10 de agosto de 2009, y en virtud de ello debió el Juez previo análisis reponer la causa al estado de citación y dar cumplimiento al contenido del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
7. Que en fecha 18 de septiembre de 2010, estando dentro del lapso legal la parte presuntamente agraviada interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 22 de septiembre de 2010, siendo declarada inadmisible, bajo el sustento aplicable de la resolución número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, no quedando otro recurso que interpone que la presente acción de amparo constitucional en contra de la referida sentencia.
8. Que el Juzgado agraviante no examinó de manera exhaustiva el contenido del fundamento de la solicitud de reposición de la causa y en consecuencia violó el derecho a la defensa, al debido proceso, y principios procesales referido a la legalidad contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y normas constitucionales de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
9. Que por tales razones de hecho y de derecho expuestos, solicita de este Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 4 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acuerde lo siguiente:
• Primero: Se restablezca la situación jurídica infringida por la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suscrita por la Jueza y sea declarada nula dicha decisión por ser producto de la violación de normas procesales y constitucionales.
• Segundo: Se sirva recabar del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el expediente número 7.442, ordenándose a la agraviante dicha tramitación, ello en virtud de estar allí plasmados los actos esenciales que evidencian la lesión del derecho que se ha vulnerado.
• Tercero: De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó se decrete medida cautelar mientras se decide definitivamente la presente solicitud de amparo, y en consecuencia se ordene la suspensión de los efectos de la decisión emanada por el agraviante, ello porque es evidente que con la ejecución de la decisión se le acarrea graves daños irreparables, existiendo el riesgo de que quede ilusorio el derecho ejercido en el mencionado juicio; medida preventiva provisional que solicitó mientras se decide el fondo de lo solicitado y se oficie para tal efecto al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción
Judicial del Estado Mérida, para que se abstenga de ejecutar la decisión dictada en fecha veintidós (22) de septiembre del año Dos Mil Diez (2010), en el juicio que por resolución de contrato que conoció en el expediente marcado con el número 7.442, hasta tanto sea decidida la presente solicitud de amparo constitucional.
10. Fundamentó la solicitud de amparo en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los artículos 12, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
11. Indicó su domicilio procesal.
Consta del folio 13 al 226, anexos documentales agregados al escrito libelar.
Para pronunciarse el Tribunal con relación a la presente acción de amparo constitucional, previamente hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: DE LA COMPETENCIA: Según lo dispone el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la solicitud debe determinarse según la afinidad que con la materia propia del Tribunal tengan los derechos y garantías que se dicen vulnerados; es decir, que además de ello, también deberá tomarse en cuenta la jurisdicción del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión, y la jerarquía del Tribunal.
La Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 1986, estableció la necesidad de tomar en cuenta las circunstancias del caso concreto, penetrar en el contenido de los derechos infringidos, para determinar la competencia del Tribunal.
Así las cosas, según el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación; es la llamada competencia ratione materiae.
En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes.
La Sala Civil del Máximo Tribunal, en la decisión de fecha 26 de junio de 1991, estableció:
“La mencionada norma debe entenderse en el adecuado sentido que ella abarca, y por tanto la tarea del órgano jurisdiccional, para poder apreciar el criterio de competencia ratione materiae no sólo será necesario determinar la naturaleza del derecho o garantía afectado, pues en algunos casos se tratará de derechos o garantías genéricos o determinados específicamente en doctrina neutros, y que pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, en cuyo caso deberá examinar entonces lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provocan, la esfera concreta de la actividad del sujeto presuntamente agraviado. En efecto, tratándose por ejemplo de la garantía del debido derecho a la defensa, la lesión que a ella se infrinja puede provenir de la conducta bien sea de los órganos de la administración pública, de la jurisdicción civil, mercantil, penal, fiscal, etc. Para determinar es este caso, o a casos similares, la competencia por afinidad con la materia, no bastará examinar sólo y únicamente la naturaleza misma del derecho o garantía lesionados, sino que será menester precisar en cuál de las esferas con las cuales esté relacionado puede provocarse esa lesión o gravamen, y así será el competente el Juez de Primera Instancia Civil, si la lesión es en relación a la esfera civil de sus derechos, por el contrario, será el de Primera Instancia Mercantil, si la lesión o los hechos que la originan, o la conducta que se imputa como causa eficiente de la lesión provengan de hechos o actividades relacionadas con la materia mercantil del sujeto, o, finalmente lo será administrativa, en la medida que dichos actos provengan o tengan relación más o menos estrecha con entes, hechos o actos relacionados con la actividad de la administración pública y que afecten de una u otra forma la actividad particular del presunto agraviado”.
De tal manera que la competencia viene definida por el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional, y siguiendo con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO N° 1, en el caso EMERY MATA MILLÁN, complementado en decisión de fecha 08 de diciembre de 2.000, con ponencia del mismo Magistrado, número 1.555, este Tribunal actuando en sede Constitucional por cuanto se observa que en autos se han denunciado como supuestamente trasgredidos el derecho a la vivienda, a la no discriminación, el derecho a la tutela judicial efectiva y a la protección de la familia que son derechos constitucionales que son de carácter o naturaleza neutra, razón por la cual este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción, tanto por el criterio de afinidad por la naturaleza neutra de los derechos delatados como supuestamente vulnerados, cuyo conocimiento competen a éste Juzgado por el territorio.
Ahora bien, por tratarse de la presunta violación de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se considera competente para conocer y para decidir la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDA: DE LA ACCIÓN JUDICIAL DE AMPARO CONSTITUCIONAL: ¬¬¬¬¬El juez constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso.
Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.
Con relación a la admisión de la acción judicial de amparo constitucional, la jurista venezolana, Dra. Ildelgard Rondón de Sansó, explica:
“…si se admite el Amparo, siempre como acción principal, sustituiría las vías ordinarias trastocando todo el sistema procesal... En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una Sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones; pero el Amparo por sus características mismas no es utilizable, sino para situaciones extremas.
(…)La Jurisprudencia, ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de obtener e interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad, la prevista en el Numeral 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos, donde se dispone como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, cuando: “El agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Sin embargo, la causal in comento, ésta referida, en principio a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de Amparo Constitucional,…y en los casos en que abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Ello obliga al Juez Constitucional, in limine litis a inadmitir una acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios los suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dichas pretensiones.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
Admitir lo contrario, es decir, aceptar el amparo constitucional, como una vía impugnativa ordinaria, conduciría a afianzar que se recurra al amparo, ante cualquier acto u omisión que las partes consideren que las perjudica, sin utilizar las vías ordinarias establecidas para ello.
Es necesario recordar que la forma piramidal que tiene nuestro ordenamiento jurídico permite que la Constitución se proteja no solo por el amparo constitucional, sino por cualquier otra vía prevista en el mismo. En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00-1745, del 17 de mayo 2000. Caso: Municipio Chacao, en la que señaló:
“En cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción constitucional de amparo, ratifica esta Sala una vez más su doctrina sentada en la decisión nº 848/2000 (en el mismo sentido: 866/2000, 946/2000 y 1023/2000), conforme a la cual la garantía de los ciudadanos a la protección de sus derechos constitucionales adquiere funcionalidad no sólo a través del específico recurso de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino además por el ejercicio de las vías ordinarias de gravamen o impugnación de actos judiciales establecidas en otros cuerpos normativos, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social -dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sublegales vigentes-, sino también que dichas vías deben servir a todos los tribunales –sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren- para aplicar la Constitución con precedencia a otras normas jurídicas, en tanto en cuanto no coliden con aquélla. Así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala y lo mantiene la doctrina más autorizada…OMISSIS… De tales motivos deriva la condición que en materia procesal se asigna al recurso de amparo constitucional, cuyo conocimiento y decisión, en razón de los intereses protegidos, debe ocurrir a través de un procedimiento de impugnación sumario y urgente, el cual opera en las circunstancias siguientes: luego de haberse agotado las vías ordinarias, siempre y cuando sean denunciadas infracciones constitucionales ex novo, no discutidas en la controversia primigenia y atribuibles a la sentencia que dio fin al procedimiento ordinario; ante casos cuya posible irreparabilidad no cuente con medios judiciales preexistentes, o de existir éstos, no resulten adecuados a la realización de la justicia en la específica situación planteada, en consideración a que el agravio o la amenaza requieran una reacción inmediata del aparato judicial…OMISSIS… Por tanto, la regla en esta materia es recurrir a las vías ordinarias, estando fundadas las excepciones en una presunción de irreparabilidad, la cual se haría patente en casos como los mencionados. Una vez sentado lo cual, situada la atención de la Sala en el caso bajo examen, no consta que la entidad que exige la tutela haya agotado las vías judiciales que el ordenamiento jurídico le ofrece para satisfacer su pretensión, así como no se evidencia del escrito presentado que la situación en cuestión pueda subsumirse en la presunción de irreparabilidad exigida. En consecuencia, estima la Sala que no existe una denuncia de tal gravedad que haga posible excepcionar al actor del tránsito por las vías ordinarias de impugnación, por lo que la acción resulta inadmisible.”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
Ahora bien, se ha reiterado en la jurisprudencia y en la doctrina que el recurso de amparo es de carácter específico, autónomo e independiente de cualquier otro juicio, que se presenta como un sistema jurídico garantizador y protector de los derechos constitucionales, no pudiéndosele otorgar un carácter sustitutivo o supletorio de los demás mecanismos judiciales ordinarios, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.
Pero para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de poder dictaminar sobre este aspecto.
Ahora bien, la razón de ser de dichas causales obedece a lo siguiente: Es importante destacar que el Juez constitucional cuando procede a emitir un pronunciamiento acerca de la admisión de una acción de amparo, a través de un juicio de conocimiento que dará inicio a un proceso de urgencia que se distingue por lo valioso de los bienes jurídicos que tutela, debe verificar si la acción que se le presenta incursa en alguna del catálogo de causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Estas causales se encuentran dispuestas con el objeto de que el juez que sustanciará la causa depure de forma preliminar el proceso, acondicionándolo para la producción de la sentencia de mérito, la cual debe ser pronunciada en circunstancias óptimas, evitando, en una inicial intervención, cualquier obstáculo que pueda presentarse en la oportunidad de dictar su decisión, sin que se encuentre obligado a volver sobre cuestiones de forma que impidan la emisión de la sentencia sobre el mérito del asunto, y que debieron ser decididas in limine.
Debe tenerse presente, entonces, que la existencia de causales de inadmisibilidad se justifican en la medida que ellas sirven para evitar un proceso inútil, con defectos u omisiones importantes, que impidan la decisión de fondo, despojándolo de demoras innecesarias, preparando el trayecto para que pueda producirse la sentencia que resuelva el asunto planteado, es decir, para que el justiciable pueda obtener una sentencia que se pronuncie acerca de su pretensión, luego de un debido proceso.
Ahora bien, por tratarse de la presunta violación de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir sobre la presente acción de amparo constitucional.
TERCERA: DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. El día dieciocho de enero de dos mil once, siendo la UNA DE LA TARDE, oportunidad establecida para la celebración del debate oral en el presente proceso de amparo constitucional, contenido en el expediente signado con el número 10.205, interpuesto por la ciudadana IRMA DEL CARMEN RAMÍREZ DE LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.114.285, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por los abogados en ejercicio GASTÓN ANTONIO LARA y NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 105.293 y 43.361 respectivamente, en contra de la decisión dictada por la JUEZA PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 22 de septiembre de 2010, toda vez que según indica la parte presuntamente agraviada se le violó el derecho a la defensa, al debido proceso, y principios procesales referido a la legalidad contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y normas constitucionales de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal se constituyó en sede constitucional y se le advirtió formalmente a las partes que cada exposición tendrá una duración de quince (15) minutos.
Se encontraron presentes en este acto la parte accionante ciudadana IRMA DEL CARMEN RAMÍREZ DE LUGO, debidamente asistida por sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio GASTÓN ANTONIO LARA y NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, y la abogada FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA, en su condición de JUEZA PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Se declaró formalmente abierta la audiencia oral y pública. En este estado la parte presuntamente agraviada ciudadana IRMA DEL CARMEN RAMÍREZ DE LUGO, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, solicito el derecho de palabra y concedido que le fue expuso:
“Tal como se evidencia de la solicitud de amparo constitucional mi representada fue demandada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por resolución de contrato de arrendamiento, como consecuencia de ello fue citada por el ciudadano Alguacil del referido Juzgado, quién dio cuenta a la ciudadana Juez de que mi representada se había negado a firmar la correspondiente boleta de citación y tal como consta de las copias certificadas que obran en autos, el mismo Alguacil le manifestó a mi representada que había quedado legalmente citada de ello, el mismo ciudadano Alguacil le dio cuenta a la ciudadana Juez quien en ningún momento le ordenó a la Secretaria del Juzgado se agotará el contenido del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil vigente, sino que por el contrario acordó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 eiusdem solicitada por la parte actora, sin embargo, una vez acordada dicha citación por carteles la parte actora procedió a reformar la demanda, reforma ésta tal como se evidencia de las copias certificadas sólo se limitó a cambiar el número del apartamento o dirección el cual ocupa mi representada, observándose del contenido de dicha reforma no llena los requisitos necesarios para que se pueda considerar como una verdadera reforma, reforma que fue admitida por la agraviante y sin pronunciarse sobre el procedimiento señalado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil ordena la citación por carteles de mi representada; se constata igualmente de las copias certificadas que se acompañó con la presente solicitud de amparo constitucional que mi representada debidamente asistida del abogado GASTÓN ANTONIO LARA, identificado en autos, solicitó en su debida oportunidad la reposición de la causa en orden a la violación del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, pedimento éste al cual la agraviante en ningún momento se pronunció sino que por el contrario en fecha 22 de septiembre del pasado año 2010 dictó sentencia donde declaró la confesión ficta de mi representada así como con lugar la demanda interpuesta por la parte actora; como se puede observar ciudadano Juez de amparo constitucional en el procedimiento se violó efectivamente el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil vigente por cuanto no fue agotado el mismo y mi representada para el primer momento en que el ciudadano Alguacil del referido Juzgado fue legalmente citada sólo con la advertencia de que se debía agotar el contenido del mencionado artículo 218 eiusdem, es por ello ciudadano Juez en nombre de mi representada solicito muy respetuosamente de usted se sirva declarar nula la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 22 de septiembre del pasado año 2010 y se reestablezca igualmente el derecho que ha sido violado a nuestra representada, todo ello en orden al artículo 49 de nuestra Constitución Nacional. Es todo.” (Lo destacado y subrayado corresponde al Tribunal)
En este estado solicito el derecho de palabra la abogada FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA, en su condición de JUEZA PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y concedido como le fue expuso:
“A los fines de ilustrar al Juez que conoce de la presente acción de amparo constitucional debo señalar que la acción que cursó por ante mi Tribunal signado con el número 7442, en relación a la verdad y a las actas procesales allí contenidas que: a) En relación a la citación personal practicada a la ciudadana IRMA RAMÍREZ DE LUGO, el Alguacil se dirigió a su residencia señalada en el apartamento número 07 del Edificio Chama, ubicado en la Calle 33 con Avenida 3, quien manifestó que no iba a firmar nada, estando en pleno conocimiento de que en su contra cursaba una acción de resolución de contrato de arrendamiento por ante mi Tribunal, si bien es cierto que posteriormente se publicó el cartel de citación en la prensa del Estado, posteriormente el demandante reformó la demanda y el Tribunal admitió dicha reforma y ordenó que practicase nuevamente la citación personal de la ciudadana IRMA RAMÍREZ DE LUGO, al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación para que diera contestación a la demanda y reforma realizada. Posteriormente, el Alguacil del Tribunal consigna el recibo de citación sin firmar por la referida ciudadana ya que al trasladarse a la misma dirección de su residencia: Avenida 3, entre Calles 33 y 34, Edificio Chama apartamento número 3, nadie contestó a su llamado. B) Se observa que agotada la citación personal se solicitó su citación por carteles, y el Tribunal así lo acordó y se libraron los referidos carteles de citación. Posteriormente la Secretaria del Tribunal fija en la puerta del apartamento de la residencia identificada con el apartamento número 07 del Edificio Chama en la Avenida 3, entre Calles 33 y 34 y dejando constancia de ello en el expediente. C) Al no presentarse la ciudadana IRMA RAMÍREZ DE LUGO, se le nombró defensor ad litem para que se entendiera de la demanda que cursaba en contra de demandada aquí querellante, se cumplieron con todos los pasos y procedimientos que establece el Código de Procedimiento Civil, en relación al nombramiento, aceptación, juramentación y citación del defensor ad litem para que ejerciera íntegramente (totalmente) la defensa de la demandada aquí querellante, no violándose derechos constitucionales algunos. D) En las actas del proceso específicamente del expediente número 7442, se puede observar que llegado el día y hora para la contestación al fondo de la demanda se presenta la querellante y consigna un escrito en el que sólo solicita la reposición de la causa a su nueva citación personal sin ejercer ninguna otra defensa, es decir, no contestó al fondo de la demanda ni promovió prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor, convalidando todo el proceso que se desarrolla y que se cumplió satisfactoriamente en el Tribunal de la causa y validando el procedimiento allí realizado. E) Ciudadano Juez que conoce de la presente acción de amparo constitucional solicito declare sin lugar la acción interpuesta en mi contra por cuanto no existen violaciones legales ni constitucionales ni al procedimiento incoado que arrojó la sentencia que hoy se pretende anular ni se violó el derecho a la defensa ni el debido proceso que esgrime la querellante, ya que en las actas del proceso que cursó por ante mi Tribunal fue citada cuatro (4) veces y dentro del lapso que otorga la citación por carteles es decir, dentro de los quince días para darse por notificada (citada), se presentó al Tribunal para solicitar la reposición de la causa, sólo lo realiza al segundo día de realizarse la contestación al fondo de la demanda y excluyendo así a la defensora ad litem allí nombrada para que ejerciera su defensa. F) Ciudadano Juez que actúa en sede constitucional quiero manifestar que la querellante disfrutó de un lapso prudencial que otorga la citación por carteles en sus dos (2) oportunidades para así haber solicitado la reposición de la causa el cual hizo en el término de contestación al fondo de la demanda aceptando así la validez de los actos procesales y en especial de la citación practicada en su favor. Es todo.”
En uso del derecho de réplica que tendrá una duración de cinco (5) minutos, la parte presuntamente agraviada ciudadana IRMA DEL CARMEN RAMÍREZ DE LUGO, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, solicito el derecho de palabra y concedido que le fue expuso:
“Ciudadano Juez de amparo constitucional es obvio interpretar de la exposición de la agraviante que efectivamente hubo violación al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil vigente, en virtud que la misma señala que una vez reformada la demanda ordenó nuevamente la citación personal de mi representada, al respecto me permito señalar que ya mi representada para el momento de la reforma de la demanda se encontraba legalmente citada tal como se lo manifestó a la misma el ciudadano Alguacil del referido Juzgado cuando le indicó que quedaba legalmente citada, sólo faltó cumplir con las formalidades del mencionado artículo tantas veces mencionado 218 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia una vez reformada la demanda no era necesario ordenar la citación personal nuevamente en virtud que sólo le nace a mi representada demandada para ese entonces el nuevo lapso para la contestación a la demanda; igualmente se constata de la exposición de la agraviante que en la reforma sólo se cambió el número de apartamento en la cual habita mi representada surgiría entonces la siguiente interrogante ¿Si en la primera actuación del Alguacil logró localizar a mi representada en la primera dirección llámese apartamento número 11 del Edificio El Chama ubicado en la Avenida 3 entre Calles 33 y 34, como fue que luego no pudo localizarla en el apartamento en que suministró en la reforma de la demanda la parte actora para ese entonces?, todo ello que se evidencia de las copias certificadas con las que se acompañó la solicitud de amparo y es por todo ello que solicito hasta la saciedad se declare con lugar la presente solicitud de amparo y nula la sentencia emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial de fecha 22 de septiembre del pasado año 2010. Es todo”
En uso del derecho de contra réplica que tendrá una duración de cinco (5) minutos, la abogada FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA, en su condición de JUEZA PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y concedido como le fue expuso:
“Solicito al ciudadano Juez que actúa en sede constitucional que declare sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta en mi contra en virtud: 1) De que se ha demostrado y se evidencia que no hubo violación al debido proceso ni de la citación a la querellante en virtud de que al haberse reformado la demanda y el Tribunal ordenar nuevamente que sea practicada su citación personal y al haberse cumplido ésta se libraron los recaudos de citación por carteles y nombrándose defensor ad litem cumpliendo con todas las etapas del procedimiento, mal puede argüir que no se encuentra legalmente citada para las actuaciones posteriores al proceso; admite su confesión cuando manifiesta que estaba al conocimiento de que fue citada por el Alguacil del Tribunal y nunca se presentó al Tribunal a exigir la reposición de la causa sin que llegara al estado de la contestación al fondo de la demanda (al segundo día de estar legalmente citada su defensor ad litem). 2) Es importante destacar que el Tribunal al admitir la reforma de la demanda y al haber ordenado nuevamente la citación persona de la parte demandada está anulando la actuación anterior a ésta sin que se haya apelado de esta sentencia interlocutoria quedando firme la misma. 3) Nuevamente confiesa la querellante que fue citada en su residencia en la dirección que allí indica y no se presentó al Tribunal dentro del lapso que se estableció en su citación por carteles para manifestar y exigir que le sea citada nuevamente pidiendo la reposición de la misma, sólo lo realiza al llegar al término de la contestación al fondo de la demanda, convalidando todas las actuaciones procesales anteriores. 4) No puede el Juez actuando en sede constitucional (no debería) realizar interpretaciones sobre la manifestación de tal o cual conducta de la querellante porque no responde a actuaciones procesales algunas, pudiendo ser interpretadas como elucubraciones no fundamentadas en normas de derecho ni jurisprudenciales ni constitucionales. Es todo.”
De esta manera quedaron registradas las actuaciones de las partes en la audiencia pública constitucional, para que en el supuesto caso de ser apelada la presente sentencia el Tribunal de alzada se forme opinión cierta sobre las alegaciones de las partes en ese acto procesal.
CUARTA: CON RESPECTO A LA REPOSICIÓN SOLICITADA, este Tribunal observa que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
El citado texto procesal, con relación a la reposición, establece además las siguientes normas:
Artículo 207.- La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.
Artículo 208.- Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
(…)
Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
Asimismo, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.-
Que además el artículo 49 de nuestra Carta Magna señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.-
Que igualmente el artículo 26 del citado texto constitucional dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Ahora bien, en orden a las disposiciones legales antes transcritas, resulta necesaria la reposición de la causa, toda vez que, enseña la doctrina que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.
QUINTA: SOBRE LA REPOSICIÓN NO DECRETADA, la doctrina reiterada, pacífica y consolidada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido:
"Aquellos alegatos de corte esencial y determinante deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Por este mandato ha sostenido la Sala que el sentenciador está obligado a revisar todas las peticiones hechas por las partes relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, pues con ello ha querido darle su justa dimensión a tal acto procesal, sin llegar a descalificarlo. (Sentencia de la Sala de fecha 05-05-94, reiterado en decisión de fecha 08-02-96 y, posteriormente ratificado en sentencia del 05-02-98. Inversiones Banmara C.A., contra Inversiones Villa Magna, C.A., con ponencia del Dr. César Bustamante Pulido)”.
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social, en fallo del 28 de febrero del 2.002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que debe examinar los jueces frente a una posible reposición, establece:
“En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues sólo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo anterior que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y el acatamiento a la orden de reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace posible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución a la controversia. Es por ello que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma alcanzó su fin, logrando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en nuestras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso. (Decisiones/Scs/280202)”. (El subrayo fue efectuado por este Tribunal.)
SEXTA: En decisión de fecha igualmente reciente, proferida el 21 de junio de 2.007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número 2004-000025, con ponencia de la Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, al referirse doctrina reiterada de esta Sala, establecida entre otras en sentencia número 231 del 19 de julio de 2.000, expediente número 00-215, ha establecido extremos concurrentes que deben cumplirse para decretar válidamente la reposición de una determinada causa, cuales son:
“...a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa; b) que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) que el acto no haya logrado el fin al cual están destinado y d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público...”.
Respecto al concepto de orden público, la Sala en sentencia N° 13 del 23 de febrero de 2001, expediente N° 00-024, estableció:
“...El concepto de orden público representa una noción que cristaliza aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contradicción que menoscaba aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de ley que demandan perentorio acatamiento...”. (G.F. N° 119. VI, tercera etapa, página 902 y siguiente. Sentencia N del 24 de febrero de 1983).
Sobre el particular cabe señalar que, si bien el derecho procesal está en el campo del derecho público, no todas las normas que regulan dicho procedimiento son de orden público (absolutas e inderogables), pues, hay normas perfectamente derogables, cabe decir, relativas, que obran en interés de las partes y cuya violación se puede subsanar con su consentimiento o convalidación, como por ejemplo, las relativas a la citación, ya que no hay nulidad si la violación no tiene trascendencia sobre los garantías y el derecho a la defensa en juicio, siendo subsanables como se dijo a través de la convalidación”. (El subrayo fue efectuado por este Tribunal)
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se infiere que para declarar la reposición de la causa deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles.
De allí que de acuerdo a la doctrina los actos procesales viciados de nulidad relativa pueden ser convalidados o subsanados por las partes o sujetos intervinientes, a diferencia de los otros, los viciados de nulidad absoluta que por estar estrechamente vinculados al orden público resultan insubsanables, inconvalidables, como en el presente caso en que de acuerdo a la información suministrada por el Alguacil el día 10 de agosto de 2009.
SÉPTIMA: Ahora bien, este Tribunal considera que surge la obligatoriedad de perfeccionar citación de la parte demandada, por cuanto se puede generar la subversión del proceso, a los fines de que les sea garantizado su derecho a la defensa, referida por algunos tratadistas y en particular por la autora Magali Peretti de Parada como aquél derecho que:
“asegura a las partes la posibilidad de sostener sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos de las argumentaciones explanadas por la parte contraria, como apoyo a sus planteamientos.
Este derecho garantiza a todas las personas la posibilidad de intervenir en los procesos en que se ventilen cuestiones que conciernen a sus intereses”.
OCTAVA: En decisión de fecha igualmente reciente, proferida el 21 de junio de 2.007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número 2004-000025, con ponencia de la Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, al referirse doctrina reiterada de esta Sala, establecida entre otras en sentencia número 231 del 19 de julio de 2.000, expediente número 00-215, ha establecido extremos concurrentes que deben cumplirse para decretar válidamente la reposición de una determinada causa, cuales son:
“...a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa; b) que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) que el acto no haya logrado el fin al cual están destinado y d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público...”.
Respecto al concepto de orden público, la Sala en sentencia N° 13 del 23 de febrero de 2001, expediente N° 00-024, estableció:
“...El concepto de orden público representa una noción que cristaliza aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contradicción que menoscaba aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de ley que demandan perentorio acatamiento...”. (G.F. N° 119. VI, tercera etapa, página 902 y siguiente. Sentencia N del 24 de febrero de 1983).
Sobre el particular cabe señalar que, si bien el derecho procesal está en el campo del derecho público, no todas las normas que regulan dicho procedimiento son de orden público (absolutas e inderogables), pues, hay normas perfectamente derogables, cabe decir, relativas, que obran en interés de las partes y cuya violación se puede subsanar con su consentimiento o convalidación, como por ejemplo, las relativas a la citación, ya que no hay nulidad si la violación no tiene trascendencia sobre los garantías y el derecho a la defensa en juicio, siendo subsanables como se dijo a través de la convalidación”. (El subrayo fue efectuado por este Tribunal)
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se infiere que para declarar la reposición de la causa deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles.
De allí que de acuerdo a la doctrina los actos procesales viciados de nulidad relativa pueden ser convalidados o subsanados por las partes o sujetos intervinientes, a diferencia de los otros, los viciados de nulidad absoluta que por estar estrechamente vinculados al orden público resultan insubsanables, inconvalidables, como en el presente caso en que de acuerdo a la información suministrada por el Alguacil de este Tribunal, (véase folio 142).
NOVENA: Posteriormente, en reciente decisión de fecha 31 de julio de 2.007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número 2007-000125, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, al referirse a la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, ratificó la decisión de la mencionada Sala de fecha 12 de diciembre de 2006, en la que se expresó lo siguiente:
“Una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a que las formas del proceso aparecen como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de esas formas procesales.
Ahora bien, es cierto lo planteado por las formalizantes en el sentido que la reposición de la causa decretada en cualquier juicio debe obedecer a una utilidad y debe además tener por objeto la renovación de las formas procesales infringidas.
Sobre el particular, la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2006, Caso: PABLO PÉREZ PÉREZ c/ PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ORIENTE C.A., estableció que:
“...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.
Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.
En consecuencia, es posible que el Juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”. (El subrayo fue efectuado por este Tribunal)
Más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número AA20-C-2010-000140, de fecha 9 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, se expresó lo siguiente:
“En este orden de ideas, en relación a la reposición y nulidad de los actos procesales, la Sala estima oportuno hacer mención a el criterio jurisprudencial asentado en decisión N° 390 de fecha 16 de julio de 2009, en el juicio seguido por Melvin Ramón Carroz Urdaneta y Otros contra Carlos Antonio Parra Montenegro y Otros, en el cual se estableció:
“…la Sala, en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, estableció lo siguiente:
“...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
(…Omissis…)
En atención al precedente jurisprudencial expuesto, queda claro que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio, que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad…”.
Resulta por lo tanto evidente señalar que en el caso bajo examen, es procedente la reposición dentro del sistema de nulidades procesales, y así debe decidirse.
DÉCIMA: Producida la actuación del ciudadano Miguel Pérez, Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en donde deja constancia expresa que el día 10 de agosto de 2009, se trasladó a la Avenida 3 entre calles 33 y 34 del Edificio Chama, apartamento número 11, jurisdicción del Municipio Libertador con el fin de citar a la ciudadana IRMA DEL C. RAMÍREZ DE LUGO, quien le manifestó que no iba a firmar ni a recibir nada, y el mencionado Alguacil le manifestó que quedaba legalmente citada. Señaló igualmente el mencionado Alguacil, que daba cuenta a la Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Observa el Tribunal obrando en sede constitucional, que no obstante tal información que fue transcrita por el Alguacil del referido Tribunal, no se procedió a perfeccionar la citación personal no se procedió a notificar a la ciudadana IRMA DEL C. RAMÍREZ DE LUGO, tal como lo ordena el indicado artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y muy por el contrario se continuó con el procedimiento, en detrimento de los derechos de la parte agraviada.
En texto de la acción de amparo judicial, se señaló que el Juzgado de la causa debió disponer que la Secretaria librará una boleta de notificación en la cual comunicará a la parte citada la declaración del Alguacil relativa a su citación, entregándose la boleta en el domicilio de la citada –parte presuntamente agraviada--, todo ello de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual en ningún momento fue agotado, sino por el contrario el Tribunal de la causa acordó la citación por carteles.
Cuando el Tribunal de la causa omite tal notificación, infringió el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por haber quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa en concordancia con los artículos 12, 243 ordinal 5º y 244 eiusdem, con lo cual se incurre igualmente en la infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil (Principio de Igualdad Procesal).
De tal manera que el Juzgado de la causa incurrió en el vicio de omisión de pronunciamiento, transgrediendo el principio de la congruencia que gobierna el dictamen de la sentencia, al dejar de pronunciarse sobre el importante pedimento de la reposición de la causa solicitado por la parte demandada, por lo que se repone la causa al estado de que el Tribunal que le corresponda conocer de la presente causa, dicte un auto en el cual se ordene a la Secretaria del Tribunal efectuar la notificación de la demandada a los fines de perfeccionar su citación personal, en orden a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, resulta procedente, por vía de acción de amparo constitucional, decretar la nulidad del fallo dictado por el Tribunal agraviante, y ordenar la reposición de la causa al estado de notificar a la parte demandada a los fines de perfeccionar su citación personal, en orden a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y remitir el expediente al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción, por vía de distribución a los fines antes indicados.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión autónoma de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana IRMA DEL CARMEN RAMÍREZ DE LUGO, debidamente asistida por los abogados en ejercicio GASTÓN ANTONIO LARA y NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en contra de la decisión dictada por la Jueza Primera de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de septiembre de 2010.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, se ANULA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de septiembre de 2010.
TERCERO: En consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la reposición de la presente causa al estado en que se encontraba para el día 10 de agosto de 2009, fecha en la cual el Alguacil Titular Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida devolvió la compulsa de citación con su orden de comparecencia respectivamente, libradas a la parte demandada quien fue legalmente citada pero al no firmar el correspondiente recibo no fue notificada tal como lo ordena el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se omitió la correspondiente notificación de la accionada, lo que motiva la nulidad del fallo antes indicado, a fin de que el Juez a quien le corresponda nuevamente conocer del presente proceso, dicte un auto ordenando librar boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con el artículo 218 eiusdem.
CUARTO: En virtud de la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
QUINTO: Contra la presente decisión, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se oirá apelación en un solo efecto.
SEXTO: Mediante oficio remítasele copia de la presente decisión al Tribunal agraviante, por haberse acordado el restablecimiento de la situación jurídica infringida, con el entendido que debe acatarse el dispositivo del fallo por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
SÉPTIMO: Se acuerda la notificación de las partes por haber salido la sentencia fuera del lapso, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ex artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho de enero de dos mil once.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TEMPORAL
YENYFER MÁRQUEZ ROJAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde y se oficio al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número 79-2011. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YENYFER MÁRQUEZ ROJAS
Exp. Nº 10205.
ACZ/YMR/jmr.
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