JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, doce de enero de dos mil once.

200º y 151º

Por recibido el presente expediente procedente del Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2010, para conocer del presente juicio por razón de la materia, seguido por el ciudadano EDWIN LEANDRO BAUTISTA ALBARRAN, en nombre y representación de los ciudadanos LUIS ARTURO BAUTISTA CACUA, MELVIN EDUARDO BAUTISTA ALBARRAN y JOSE LUIS BAUTISTA ALBARRAN, contra el ciudadano JUAN CARLOS BAUTISTA ALBARRAN, por PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS. Visto igualmente el libelo de la demanda cabeza de autos y demás actuaciones y documentos que obran en el expediente, así como analizados los fundamentos de la declinatoria de competencia expuestos en la decisión en referencia, este Juzgado debe emitir pronunciamiento sobre si acepta o no la competencia que le fue declinada y, a tal efecto, observa:

PRIMERO: El Tribunal que previno fundamentó la declinatoria de competencia por razón de la materia para seguir conociendo de la causa a que se contrae el presente expediente, en los términos siguientes:

“...Por todas las razones que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA DE PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS (HERENCIA).
SEGUNDO: En consecuencia, por cuanto el terreno a liquidar tiene actividad agrícola se DECLINA LA COMPETENCIA, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado que corresponda el conocimiento en RAZON DE LA MATERIA, para conocer del presente proceso, considerando que es competente el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en la ciudad del Vigía Estado Mérida.
TERCERO: En atención al ejercicio del recurso de regulación de competencia, contenido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, déjese correr el lapso establecido para tal fin y una vez que quede firme, pasar las actuaciones al Juzgado con tal competencia al que le corresponde conocer.
CUARTO: Se ordena enviar las presentes actuaciones, con oficio al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, a los fines de que conozca la presente causa, una vez que quede firme.”.

SEGUNDO: Este Tribunal comparte plenamente los fundamentos en que se basó la declinatoria de competencia, porque efectivamente consta en las actas procesales que la pretensión de la partición de bienes hereditarios tiene por objeto dos lotes de terreno sobre el cual se realiza una actividad agrícola, y no constando en autos que el mismos hayan sido declarados de uso urbano en algún plan nacional, regional, o municipal de ordenamiento territorial, debe concluirse que tales inmuebles son predios rústicos o rurales, según la definición que sobre esta especie de predios hace el artículo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que el conocimiento y decisión de este proceso corresponde a los Juzgados que integran la Justicia Especial Agraria y, concretamente, a este Tribunal en virtud de lo dispuesto en los artículos 197 y 198 de la precitada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acepta la declinatoria de competencia por la materia para conocer y decidir la presente causa, efectuada mediante decisión de fecha 17 de noviembre de 2010, por el Juzgado de los Municipios Rangel y cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y, en consecuencia, se avoca al conocimiento de este proceso. De consiguiente, désele entrada con la nomenclatura particular de este Tribunal al presente expediente y el curso de Ley correspondiente. Ofíciese lo conducente al Tribunal declinante. Se advierte a las partes que, de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, disposición ésta que resulta aplicable a este proceso por la remisión que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el tercer día de despacho siguiente a la fecha de esta decisión, la presente causa continuará su curso en el estado en que se encuentra, y que en esa misma oportunidad este Tribunal emitirá pronunciamiento expreso sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales efectuadas por ante el Tribunal declinante y, por consiguiente, si resulta o no menester decretar la reposición al estado de admisión de la demanda.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión. Así se decide.

La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, dándosele entrada al presente expediente bajo el Nº 3194 y anotándose en el Libro de Entrada y Salida de Causas llevado por este Juzgado. Asimismo, se remitió oficio Nº 011-2011 al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Sria.,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 3194
Mhp.