REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


DEMANDANTE: GLADYS GARCIA

DEMANDADO: JOSÉ LINO VILLASMIL

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

JUEZ: ABG. CARMEN ELENA RINCON RUBIO


Se inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana GLADYS GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, aseadora, titular de la cédula de identidad Nº 6.189.376, domiciliada en la Urbanización San José, calle principal casa Nº 407, de la población de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y hábil, debidamente asistida por la abogada MAGALY PULIDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.702.348, con Inpreabogado Nº 25.409, domiciliada en la Avenida 16 Edificio Merenap, Mezzanina Local 05, de la ciudad de El Vigía Estado Mérida y jurídicamente hábil, mediante la cual solicita que se declare el divorcio por virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de mas de 5 años de la vida conyugal con el ciudadano JOSÉ LINO VILLASMIL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.446.860, domiciliado en la Urbanización San José, calle principal, casa Nº 407, de la población de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y hábil.

Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2010, folio 07 y su vuelto, se le dio entrada bajo el Nº 2296-10 y se libró despacho saneador instando a la parte demandante ciudadana GLADYS GARCÍA, antes identificada a consignar las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de sus hijos.

Al folio 08, obra inserta diligencia suscrita por la parte actora consignando lo requerido por este Tribunal en fecha 28 de octubre de 2010.

Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2010, folio 14 y su vuelto, se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del ciudadano JOSÉ LINO VILLASMIL, antes identificado y al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron los correspondientes recaudos de citación a las partes.

A los folios 16 y 18 obran insertas diligencias del Alguacil del Tribunal.

En fecha 09 de diciembre de 2010 (f. 20), se realizo acto de comparecencia del ciudadano JOSÉ LINO VILLASMIL, ya identificado, quien ratificó el libelo de demanda de divorcio presentado por su cónyuge ciudadana GLADYS GARCIA.

En fecha 15 de diciembre de 2010 (f. 21) el representante del Ministerio Público compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.

Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:

La solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 18 de mayo de 1979, contrajo matrimonio con el ciudadano JOSÉ LINO VILLASMIL, en la Prefectura Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, antes Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, lo cual consta en Acta de Matrimonio que introduce junto con la solicitud (f. 03). 2) Que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, hoy todos mayores de edad. 3) En cuanto al Régimen Patrimonial durante su unión adquirieron bienes que serán partidos y adjudicados una vez extinguido el vinculo matrimonial. 4) Que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Caño Arenas, carretera panamericana, Casa Rural S/N, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. 5) Que desde el primero (01) de febrero del año 2005, han permanecido separados de hecho hasta el día de hoy.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vinculo matrimonial que la une a su cónyuge ciudadano JOSÉ LINO VILLASMIL.

SEGUNDO:

Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciera personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
TERCERO:

En el presente caso, la cónyuge solicitante ha alegado en su escrito que en fecha 18 de mayo de 1979, contrajo matrimonio con el ciudadano JOSÉ LINO VILLASMIL, en la Prefectura Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora, antes Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, según consta de la copia certificada del acta Nº 24, Folio Nº 67 y 68, del mencionado año, emanada por dicho Registrador que produjo junto con la solicitud, que procrearon tres (03) hijos, todos mayores de edad y en cuanto al Régimen Patrimonial durante su unión adquirieron bienes que serán partidos y adjudicados una vez extinguido el vinculo matrimonial, que han permanecido separados de hecho desde el primero (01) de febrero del año 2005, hasta el día de hoy; que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Caño Arenas, carretera panamericana, Casa Rural S/N, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.

Asimismo, se desprende de autos que siendo la oportunidad procedimental, el demandado JOSÉ LINO VILLASMIL, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 09 de diciembre de 2010 (f. 20) y ratificó el escrito de solicitud de divorcio presentado por su cónyuge ciudadana GLADYS GARCIA.

En fecha 15 de diciembre de 2010 (f. 21) el representante del Ministerio Público compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.

En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges GLADYS GARCIA Y JOSÉ LINO VILLASMIL, han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vinculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
CUARTO:

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil hecha por la ciudadana GLADYS GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, aseadora, titular de la cédula de identidad Nº 6.189.376, domiciliada en la Urbanización San José, calle principal casa Nº 407, de la población de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y hábil, debidamente asistida por la abogada MAGALY PULIDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.702.348, con Inpreabogado Nº 25.409, domiciliada en la Avenida 16 Edificio Merenap, Mezzanina Local 05, de la ciudad de El Vigía Estado Mérida y jurídicamente hábil, mediante la cual solicita que se declare el divorcio por virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de mas de 5 años de la vida conyugal con el ciudadano JOSÉ LINO VILLASMIL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.446.860, domiciliado en la Urbanización San José, calle principal, casa Nº 407, de la población de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y hábil.

Segundo: Por cuanto los ciudadanos GLADYS GARCÍA Y JOSÉ LINO VILLASMIL, han manifestado que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos, hoy día mayores de edad; el Tribunal no se pronuncia sobre el mismo.

Tercero: Asimismo las partes ciudadanos GLADYS GARCÍA Y JOSÉ LINO VILLASMIL, manifestaron haber adquirido bienes durante la unión conyugal procédase su liquidación conforme a la ley una vez ejecutada la presente decisión.

Cuarto: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena oficiar al Registro Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de que se proceda a estampar la nota marginal correspondiente en el Acta de Matrimonio de acuerdo a lo declarado en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, El Vigía, diez (10) de enero del año dos mil once (2011). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. CARMEN ELENA RINCON R.
LA SECRETARIA

ABG. DAIREE J. MARIN R.
Siendo las 2:30 minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. DAIREE J. MARIN R.
Expediente Nº 2296-10
CERR/dcvv.