REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


El Vigía, 21 de enero de 2011.
200° y 151°

Vistas las actas que conforman el presente expediente, se hacen las siguientes observaciones:
Primero: Que se interpuso la presente acción por el ciudadano YIMME MONTENEGRO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, Ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.282.626, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, asistido por la abogado Dunia Chirinos Laguna, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.929.732, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.469, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, contra los ciudadanos MARIELA TOVAR ARIZA Y RAIMUNDO ANTONIO TOVAR MENDEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.654.733 Y V-22.663.102, domiciliados en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y el Tribunal la admitió mediante auto de fecha 19 de los corrientes, por el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, de la lectura del libelo de la demanda se observa que el demandante demandó a los mencionados ciudadanos por el procedimiento de COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA, y por ende se incurrió en el error de admitirla por el procedimiento de intimación.
Segundo: Ahora bien, al haberse admitido la presente acción por un procedimiento distinto al invocado por el actor, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
De lo anterior se colige que el auto de admisión de la presente demanda, auto de decreto de medida de embargo y la comisión conferida al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, todos de fecha 19 de enero del año en curso, se encuentra viciado por el error cometido. Por consiguiente, se hace necesario corregir el error cometido y en tal sentido, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY , procede a revocar por contrario imperio el auto de admisión de la demanda, auto de decreto de medida de embargo y la comisión conferida al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, todos de fecha 19 de enero del año en curso y se repone la presente causa al estado de admitirse nuevamente la presente acción por cobro de bolívares vía ejecutiva, interpuesta por el ciudadano YIMME MONTENEGRO RAMIREZ, contra los ciudadanos MARIELA TOVAR ARIZA Y RAIMUNDO ANTONIO TOVAR MENDEZ. Y ASI SE DECIDE. Agréguense a este expediente los recaudos de intimación librados y el cuaderno de embargo formado.
Publíquese y regístrese.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA, veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. CARMEN ELENA RINCON R.
LA SECRETARIA,

ABG. DAIREE J. MARIN R.
Expediente Nº 2319-11.
CERR/Afdem.