REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


DEMANDANTE: MARIA ISOLINA ARRELLANO CONTRERAS

DEMANDADO: RAMON ANTONIO TORRES GARCÍA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

JUEZ: ABG. CARMEN ELENA RINCON RUBIO


Se inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana MARIA ISOLINA ARRELANO CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.236.599, domiciliada en Caño Caimán, Vía Panamericana, de la cruz de la misión hacia arriba, a mano derecha en frente de la cancha deportiva, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada MARY MORA MORALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.509.822, con Inpreabogado Nº 56.388, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil, mediante la cual solicita que se declare el divorcio por virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de mas de 5 años de la vida conyugal con el ciudadano RAMON ANTONIO TORRES GARCÍA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.182.314, domiciliado en el Sector Caño Blanco arriba, La Meseta, casa s/n, Parroquia Rafael Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil.

Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2010, folio 07 y su vuelto, se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el Nº 2313-10 y se ordenó la citación del ciudadano RAMON ANTONIO TORRES GARCÍA, antes identificado y al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron los correspondientes recaudos de citación a las partes.

A los folios 09 y 11 obran insertas diligencias del Alguacil del Tribunal.

En fecha 13 de enero de 2011 (f. 13), se realizo acto de comparecencia del ciudadano RAMON ANTONIO TORRES GARCÍA, ya identificado, quien ratificó el libelo de demanda de divorcio presentado por su cónyuge ciudadana MARIA ISOLINA ARELLANO CONTRERAS.

En fecha 14 de enero de 2011 (f. 14) el representante del Ministerio Público compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.

Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:

La solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 07 de julio de 1994, contrajo matrimonio con el ciudadana RAMON ANTONIO TORRES GARCÍA, en la Prefectura Civil del Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, hoy Registro Civil del Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, lo cual consta en Acta de Matrimonio que introduce junto con la solicitud (f. 02). 2) Que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de nombre LEONEL ANTONIO TORRES ARELLANO, hoy mayor de edad. 3) En cuanto al Régimen Patrimonial durante su unión adquirieron bienes que serán partidos y adjudicados una vez extinguido el vinculo matrimonial. 4) Que fijaron su último domicilio conyugal en Santa Maria de Caparo, Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, donde habitaron ininterrumpidamente por el término de once (11) años; posteriormente en Caño Amarillo, vía Panamericana, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. 5) Que desde el mes de Marzo del año 2005, han permanecido separados de hecho hasta el día de hoy.

Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vinculo matrimonial que la une a su cónyuge ciudadano RAMON ANTONIO TORRES GARCÍA.

SEGUNDO:

Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el artículo185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciera personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

TERCERO:

En el presente caso, la cónyuge solicitante ha alegado en su escrito que en fecha 07 de julio de 1994, contrajo matrimonio con el ciudadano RAMON ANTONIO TORRES GARCÍA, en la Prefectura Civil del Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, hoy Registro Civil del Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, según consta de la copia certificada del acta Nº 6, del mencionado año, emanada por dicho Registrador que produjo junto con la solicitud, que procrearon un (01) hijo, de nombre LEONEL ANTONIO TORRES ARELLANO, hoy mayor de edad y en cuanto al Régimen Patrimonial durante su unión adquirieron bienes que serán partidos y adjudicados una vez extinguido el vinculo matrimonial, que han permanecido separados de hecho desde el mes de Marzo del año 2005, hasta el día de hoy; que fijaron su último domicilio conyugal en Santa Maria de Caparo, Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, donde habitaron ininterrumpidamente pro el término de once (11) años; posteriormente en Caño Amarillo, vía Panamericana, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

Asimismo, se desprende de autos que siendo la oportunidad procedimental, el demandado RAMON ANTONIO TORRES GARCIA, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 13 de enero de 2011 (f. 13) y ratificó el escrito de solicitud de divorcio presentado por su cónyuge ciudadana MARIA ISOLINA ARELLANO CONTRERAS.

En fecha 14 de enero de 2011 (f. 14) el representante del Ministerio Público compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.

En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges MARIA ISOLINA ARELLANO CONTRERAS Y RAMON ANTONIO TORRES GARCÍA, han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vinculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
CUARTO:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil hecha por la ciudadana MARIA ISOLINA ARRELANO CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.236.599, domiciliada en Caño Caimán, Vía Panamericana, de la cruz de la misión hacia arriba, a mano derecha en frente de la cancha deportiva, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada MARY MORA MORALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.509.822, con Inpreabogado Nº 56.388, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil, mediante la cual solicita que se declare el divorcio por virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de mas de 5 años de la vida conyugal con el ciudadano RAMON ANTONIO TORRES GARCÍA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.182.314, domiciliado en el Sector Caño Blanco arriba, La Meseta, casa s/n, Parroquia Rafael Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil.

Segundo: Por cuanto los ciudadanos MARIA ISOLINA ARELLANO CONTRERAS Y RAMON ANTONIO TORRES GARCÍA, han manifestado que durante la unión conyugal procrearon un (01) hijo, de nombre LEONEL ANTONIO TORRES ARELLANO, hoy día mayor de edad; el Tribunal no se pronuncia sobre el mismo.

Tercero: Asimismo las partes ciudadanos MARIA ISOLINA ARELLANO CONTRERAS Y RAMON ANTONIO TORRES GARCÍA, manifestaron haber adquirido bienes durante la unión conyugal procédase su liquidación conforme a la ley una vez ejecutada la presente decisión.

Cuarto: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena oficiar a la Alcaldía Bolivariana, Registro Civil del Municipio Padre Noguera del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de que se proceda a estampar la nota marginal correspondiente en el Acta de Matrimonio de acuerdo a lo declarado en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, El Vigía, treinta y uno (31) de enero del año dos mil once (2011). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. CARMEN ELENA RINCON R.
LA SECRETARIA

ABG. DAIREE J. MARIN R.
Siendo las 11:00 minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. DAIREE J. MARIN R.
Expediente Nº 2313-10
CERR/dcvv.