REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 05-08-2010, por ante el Juzgado Tercero de estos mismos Municipios, como distribuidor, y correspondió conocer a este tribunal por aplicación del sorteo de ley; por la ciudadana LAUDIT CANDELARIA EBRATT DE CABRERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 8.711.770, domiciliada en la ciudad de El vigía del Estado Mérida, asistida en este acto por el abogado LUIS ALFONSO GARCIA VILLASMIL, titular de la cédula de identidad No. 8.086.769, Inpreabogado No. 36.785, en la cual solicita que se le declare el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código civil, por ruptura prolongada por más de cinco años de la vida en común, con el ciudadano MARCO TULIO CABRERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado titular de la cédula de identidad No. 5.348.164. Por Auto de fecha 10-08-2010 (folio 8), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del ciudadano MARCO TULIO CABRERA GONZALEZ, ya identificado, y al Representante del Ministerio Público de Familia esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de El Vigía. Se libraron las respectivas boletas, y se practicaron legalmente las citaciones tanto del cónyuge demandado ciudadano MARCO TULIO CABRERA GONZALEZ, ya identificado, como del Fiscal del Ministerio Público de Familia (folios del 12 al 17). En fecha 22-11-2010, compareció el cónyuge demandado ciudadano MARCO TULIO CABRERA GONZALEZ, ya identificado, mediante la cual manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana LAUDIT CANDELARIA EBRATT DE CABRERA, ya identificada, que si obtuvieron bienes de fortuna que repartirán posteriormente a la sentencia de divorcio, y procrearon tres hijos todos mayores de edad.

La solicitante en su escrito expuso: Que en fecha 20-02-1.979, contrajo matrimonio Civil con el ya identificado ciudadano MARCO TULIO CABRERA GONZALEZ, ya identificado, por ante la Prefectura Civil del Municipio Urribarri, Distrito Colón del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio No.13, de fecha 20 de febrero de 1.979, que acompaña junto con la solicitud. Que procrearon tres hijas de nombres LAUDIT CAROLINA CABRERA EBRATT, YADIMAR DEL CARMEN CABRERA EBRATT y YULIMAR DEL VALLE CABRERA EBRATT, titulares de la cédula de identidad No. 14.022.392, 14.962.452 y 18.902.964, respectivamente. Que adquirieron bienes de fortuna en la unión conyugal. Que su domicilio conyugal fue en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que se separaron de hecho desde el 20 de agosto del año 2.004, habiendo transcurrido desde entonces más de cinco años, de manera permanente y continua. Que por ello de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, solicita sea declarado el divorcio por ruptura prolongada de la unión matrimonial.

Por su parte el cónyuge de la solicitante ciudadano MARCO TULIO CABRERA GONZALEZ, ya identificado, legalmente citado, compareció al acto en fecha 22-11-2010, mediante la cual manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana LAUDIT CANDELARIA EBRATT DE CABRERA, ya identificada, que si obtuvieron bienes de fortuna que repartirán posteriormente a la sentencia de divorcio, y procrearon tres hijos todos mayores de edad.


En fecha 03-12-2010, en la oportunidad legal, La Fiscalía Décima Primera Especial de Familia de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de El vigía, presentó escrito (folio 19), y manifestó su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal.

Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, y cumplida la citación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción
Judicial del Estado Mérida, y expuesta como fue su opinión favorable por escrito presentado en fecha 03-12-2010 (folio 19); este Tribunal para decidir observa: Que consta del acta de matrimonio No.18 (folios 14 y 15), de fecha 22 de diciembre de 1.968, que la aquí solicitante LAUDIT CANDELARIA EBRATT DE CABRERA, ya identificada, contrajo matrimonio Civil con el ya identificado ciudadano MARCO TULIO CABRERA GONZALEZ, por ante la Junta Comunal del Municipio Urribarri, Distrito Colón del Estado Zulia, y no por ante la Prefectura Civil del Municipio Urribarri, Distrito Colón del Estado Zulia, como lo hace ver en el escrito libelar, que su matrimonio consta del acta de matrimonio No.13, de fecha 20 de febrero de 1.979. Siendo que bajo el No. 13, fue inserta con fecha 20-02-79, el acta de matrimonio recibida por la Prefectura Civil del Municipio Urribarri, Distrito Colón del Estado Zulia, por Oficio No. 52, de fecha 26-12-1.978. Como consecuencia de ello y en virtud de que la partida de matrimonio es el instrumento fundamental de la demanda conforme lo ordena la norma sustantiva contenida en el artículo 185-A, y su contenido difiere de los dichos de la solicitante en su escrito libelar. Por lo que no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar sin lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por la ciudadana LAUDIT CANDELARIA EBRATT DE CABRERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 8.711.770, domiciliada en la ciudad de El vigía del Estado Mérida, y reconocida por el ciudadano MARCO TULIO CABRERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado titular de la cédula de identidad No. 5.348.164. Como consecuencia de la anterior declaratoria, no se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Junta Comunal del Municipio Urribarri, Distrito Colón del Estado Zulia, consta del acta de matrimonio No.18, de fecha 22 de diciembre de 1.968; inserta bajo el No. 13, con fecha 20-02-79, ante la Prefectura Civil del Municipio Urribarri, Distrito Colón del Estado Zulia, recibida por Oficio No. 52, de fecha 26-12-1.978.

PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
MERIDA. En el Vigía, a los diecinueve días mes de enero del año dos mil once. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PRIVISORIA

ABG. NEDDY SALAS MORILLO


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde, lo que certifico.
La Sria