REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante el Tribunal Primero, de estos mismos Municipios como distribuidor, en fecha 07-10-2010, y correspondió conocer a este tribunal por aplicación del sorteo de ley; por la ciudadana MARIA ISABEL SIERRA DE MONCADA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 14.249.221, domiciliada en la ciudad de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida en este acto por el abogado LUIS ALFONSO GARCIA VILLASMIL, titular de la cédula de identidad No. 8.086.769, Inpreabogado No. 36.785, en el cual solicita que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el divorcio por ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por más de cinco años, por haberse separado de hecho en fecha 20-08-98, sin que exista reconciliación alguna, con el ciudadano MARINO AMADEO MONCADA CASANOVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 5.445.343, domiciliado en esta misma localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

Por Auto de fecha 14-10-2010, (folio 9), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del ciudadano MARINO AMADEO MONCADA CASANOVA, y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, y se practicaron legalmente las citaciones tanto de la cónyuge demandada como del Fiscal del Ministerio Público (folios 14 y 17), agregadas a las actuaciones por autos de fecha 10 y 17 de noviembre de 2010. En fecha 22-11-2010, se realizó en la oportunidad legal, el acto de comparecencia del cónyuge demandado ciudadano MARINO AMADEO MONCADA CASANOVA, ya identificado, cónyuge de la demandante. En fecha 03-12 -2010, (folio 20) se recibió escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía. Por auto de la misma fecha fue agregado a las actuaciones.

Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes: La solicitante en su escrito adujo que en fecha 14-11-1989, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano MARINO AMADEO MONCADA CASANOVA, ya identificado, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud, inserta bajo el No. 18, folios 46, 47 y 48, del año 1989 (folio 2 y su Vto.); que su último domicilio conyugal fue en el Barrio La Blanca, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; que durante la unión conyugal procrearon cuatro hijos, todos mayores de edad. Que si adquirieron bienes de fortuna que repartir. Que han permanecido separados desde el 20-08-1998, sin que exista reconciliación, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por más de cinco años.- Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, pide al tribunal se sirva declarar en definitiva el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley.

Por su parte el cónyuge de la solicitante, legalmente citado, compareció al acto en fecha 22-11-2010, en la oportunidad legal y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio, que no adquirieron bienes de fortuna y que procrearon cuatro hijos que son mayores de edad.

Siendo la oportunidad legal para sentenciar, planteados como fueron los términos y cumplida como fue la citación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y expuesta como fue su opinión favorable por escrito recibido en fecha 03-12-2010 (folio 20); este Tribunal para decidir observa: Que la cónyuge solicitante manifestó en su escrito libelar que en fecha 14-11-1989, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano MARINO AMADEO MONCADA CASANOVA, ya identificado, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud, inserta bajo el No. 18, folios 46, 47 y 48, del año 1989 (folio 2 y su Vto.); que su último domicilio conyugal fue en el Barrio La Blanca, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; que durante la unión conyugal procrearon cuatro hijos, todos mayores de edad. Que si adquirieron bienes de fortuna que repartir. Que han permanecido separados desde el 20-08-1998, sin que exista reconciliación, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por más de cinco años.- Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, pide al tribunal se sirva declarar en definitiva el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley.


En consecuencia, esta Juzgadora, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Además de acompañar la solicitud de copia certificada de la partida de matrimonio, conforme lo ordena la norma transcrita, habiendo comparecido la cónyuge personalmente ante el Juez el tercer día de Despacho siguiente a su citación y estuvo de acuerdo con los hechos invocados por el solicitante y la Fiscalía Undécima del Ministerio Público no hizo oposición dentro de las diez días de Despacho siguientes a la comparecencia de la cónyuge citada. Por lo que no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar con lugar la solicitud de divorcio conforme al solicitado, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNECRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA,
administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana MARIA ISABEL SIERRA DE MONCADA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 14.249.221, domiciliada en la ciudad de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y reconocida pon el ciudadano MARINO AMADEO MONCADA CASANOVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 5.445.343, domiciliado en esta misma localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en fecha 11-11-1989, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, inserta bajo el No. 18, folios 46, 47 y 48, del año 1989.

PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNECRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, El Vigía, a los diecinueve días del mes de enero del año dos mil once. AÑOS: 200° de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. NEDDY SALAS MORILLO


LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde, lo que certifico.
La Sria