REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO

JUZGADO SEGUNDO DER LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El vigía, veinte de enero de dos mil once.
200° y 151°
Visto el anterior escrito presentado en fecha 06-12-2010, por la parte demandada ciudadano JORGE ALEJANDRO PAREDES SOTO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 13.559.197, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido de la Abg. FAVIANA MARIBEL HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 17.083.331, Inpreabogado No. 142.423, de este domicilio; contentivo de la cuestión previa promovida por defecto de forma de la demanda, la primera por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el artículo 340 del Código de Procedimiento civil en el numeral cuarto referido al objeto de la pretensión, por cuanto el actor en su libelo no hizo la debida determinación y especificación del inmueble arrendado y se limitó según sus dichos a transcribir la transacción celebrada vuelto folio 1 al folio 5, sin decir si la transacción fue homologada por el tribunal de la causa, ya que la transacción al ser homologada adquiere los efectos de la cosa juzgada, de conformidad con el artículo 256 procesal. El desconocimiento o la no especificación de estos elementos en cuanto a la demanda de nulidad de la transacción incoada, hace procedente la cuestión previa opuesta.
Segundo: conforme al ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la nulidad de la transacción de la cual pretende el actor en su libelo fue homologada el 21-04-2010, con el carácter de cosa juzgada entre las partes, tomando en cuenta que quien demanda se irroga la condición de cónyuge del arrendatario demandado GERARDO ERBE ZAMBRANO, en el primer juicio, que para la fecha en que se celebró con su persona el contrato verbal de arrendamiento sobra la casa que fue lo que dio origen a la demanda de resolución de contrato de




arrendamiento por impago de sus cánones, que son los mismos hechos establecidos en la transacción, es decir, que en la transacción su supuesto cónyuge solo reconoció que ha ocupado el inmueble como arrendatario según contrato verbal, en los términos indicados por el actor en su libelo, comprometiéndose a devolver el inmueble en un plazo determinado el cual incumplió. La excepción de cosa juzgada es procedente por cuanto siendo la actora la cónyuge del demandado en el anterior juicio debió haber hecho uso de la tercería y hacerse parte en el anterior juicio, y no esperar a que después de terminado el juicio en autoridad de cosa juzgada, incluso vencida la etapa de ejecución de sentencia, pretender enervar la sentencia misma que puso fin al juicio de resolución de contrato de arrendamiento, que ya no es la transacción como tal realizada por las partes, sino una transacción judicial. Que si no se requiere el consentimiento para celebrar el contrato de arrendamiento verbal sin plazo alguno, por cuanto no se realizan actos de disposición, tampoco se necesita el consentimiento para resolver el contrato y hacer entrega del inmueble, por lo que este caso se trata de la misma parte procesal, tomando en cuenta el tipo de contrato de arrendamiento verbal. Por lo que se cumple el primer requisito de la cosa juzgada como lo es la identidad de parte o de intereses comunes de ambos cónyuges. Que se trata del mismo inmueble y de la misma casa y existe identidad de la causa, ya que la actora, hoy por vía de nulidad pretende como fundamento inmediato sus derechos como inquilina que
equivalen a los mismos derechos que ventiló su cónyuge en el primer juicio, independientemente de que la acción como tal sea distinta, pero en definitiva , la hoy demandante como causa petendi alegó que el derecho derivado de la sentencia del tribunal de primera instancia era común a ambos cónyuges. Tan común que les otorgaba seguir viviendo arrendados en el mismo inmueble que era el asiento del hogar doméstico.
En consecuencia, al pretender la actora la nulidad de una transacción que tiene autoridad de cosa juzgada, viola lo establecido en el artículo 276 del


Código adjetivo procesal, al querer cambiar lo ya decidido o sentenciado sin hacer uso de ningún recurso válido.
TERCERO: Que la cosa juzgada hace también procedente la oposición de la cuestión previa del ordinal 11, de que al existir cosa juzgada , la actora o su cónyuge como comuneros, debieron hacer uso de los recursos de ley en el otro juicio y no esperar que quedara firme la homologación y terminada la ejecución de sentencia , para pretender enervar sus efectos erga omnes si hacer uso de los recursos que la ley lo permita.

La parte actora por diligencia presentada en fecha 14-12-2010 aduce, que consta en el libelo de demanda en el aparte referido a, de la nulidad de la transacción y el derecho que la sustenta, que la pretensión contenida en la acción deducida, es la de lograr la nulidad de la transacción celebrada a sabiendas de que Carmen Celina Salas Bolero, esposa de Gerardo Erbe Zambrano, no había dado su consentimiento y que la abogada de este último actuó con exceso del poder conferido. Que consta del aparte referido a los hechos que el aquí demandado demandó por resolución de contrato de arrendamiento sobre el inmueble A264, ubicado en la Urbanización Vista Hermosa, calle 5, que perdió el juicio y por ello transaron. Pero para preservar el principio de transparencia procede a subsanar la omisión, y que la acción pretende la nulidad de la transacción celebrada por ante el Juzgado de Primera Instancia y que el inmueble es la casa signada con el No. A264, de la Urbanización Vista Hermosa, calle 5.
Que se enfatiza que en este juicio no se debate la propiedad y que la propiedad del inmueble no es instrumento fundamental de la acción y puede ser aportado en el período probatorio, que así queda subsanada la cuestión previa referida al numeral 4 del artículo 340 adjetivo.
En cuanto a la según da cuestión previa opuesta, prevista en el numera 9° del articulo 346 adjetivo; que la cosa juzgada se da entre las mismas partes, que el objeto sea el mismo, que en este caso se trata de un


procedimiento diferente, con un objeto distinto ya que lo que persigue es la nulidad de la transacción y n o el desalojo y quien acciona no fue parte en el proceso. Que la acción de cosa juzgada no es procedente.

Este tribunal pasa analizar la primera cuestión previa opuesta por el demandado de autos, ya identificado, por defecto de forma de la demanda, con fundamento en ordinal 4° del artículo 340 de la ley adjetiva; siendo que el actor subsanó el defecto de forma de la demanda, previsto en el artículo 346, ordinal 6° del código adjetivo, alegado por el demandado de que adolece el escrito libelar, como sería la ubicación del inmueble e identificación del mismo; aun cuando la acción incoada tiene como pretensión la nulidad de una transacción ya homologada, que constituye el instrumento fundamental de la demanda y que tiene por objeto el mismo inmueble allí identificado en el escrito libelar; no habiendo quedado incertidumbre sobre la identificación y ubicación del inmueble, este tribunal declara subsanado el defecto de forma de la demanda previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el ordinal 4 del artículo 340, ordinal 4° de la ley adjetiva. En cuanto a la cosa juzgada opuesta como cuestión previa, de conformidad con el ordinal 9° del precitado artículo 346 adjetivo, este tribunal observa que la acción ha sido incoada por nulidad de una transacción homologada y celebrada con ocasión de un juicio dentro del cual se celebró la transacción, pero que representa una acción de distinta naturaleza, la cual debe resolverse al fondo de la sentencia, no dando cabida a las situaciones previstas en el ordinal 11° de la numeración taxativa del artículo 346 ejusdem, que impide admitir las demandas. Por todo lo expuesto este tribunal declara improcedentes las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, de conformidad con el artículo 346, ordinales 9° y 11 del Código de Procedimiento Civil.





De conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 4°, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación si esta no fuere interpuesta. Apelada que sea la presente decisión, la contestación de la demanda se verificará dentro de los cinco días siguientes aquel en que se haya oído la apelación en un solo efecto. Así se declara.

LA JUEZ PROVISORIO
ABG. NEDDY SALAS MORILLO


LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.