REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Por escrito presentado en fecha 23-10-2009, por ante este el Juzgado Primero de estos mismos Municipios como Distribuidor, y correspondió conocer a este Juzgado por aplicación del sorteo de Ley; por los ciudadanos YENNIS YOEL BRACHO PINO Y LISETT JOSEFINA GALVIS BALLESTEROS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad No. 10.685.494 y 16.305.785, respectivamente, domiciliados en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistidos en el acto por el abogado ANGEL MARCIAL GARCIA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.037.557, Inpreabogado No. 40.832; quienes manifestaron su voluntad de separarse de cuerpos por mutuo consentimiento y de bienes, con fundamento en lo establecido en los artículos 185 Ord. 2°, 188, 189 y 191 del Código Civil. Que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes que repartir.
Mediante Auto de fecha 04 de noviembre de 2009 (folio 5), el Tribunal decretó la separación de cuerpos y de bienes, previo examen del escrito de separación de cuerpos y de bienes, respetando lo acordado por ellos en dicho escrito.
Por escrito presentado en fecha 13-01-2011 (folio 08 y su Vto.), los ciudadanos YENNIS YOEL BRACHO PINO Y LISETT JOSEFINA GALVIS BALLESTEROS, ya identificados, asistidos por el abogado DOUGLAS WILFREDO SUAREZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. 7.895.308, Inpreabogado No. 42.865; solicitaron sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto transcurrió un año de la declaración de la separación de cuerpos, sin haberse logrado la reconciliación.

Por auto de fecha 18-01-2011 (folio 8), en virtud de la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio formulada por los cónyuges YENNIS YOEL BRACHO PINO Y LISETT JOSEFINA GALVIS BALLESTEROS, ya identificados, el tribunal ordenó la notificación de la Fiscalía Décima de Familia del Ministerio Público. Líbrese boleta de notificación.
A los folios 11, 12 y 13, riela constancia de la notificación de la Fiscalía Décima Primera de Familia del Ministerio Público con sus respectivas formalidades esenciales.

El Tribunal para resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, con vista del procedimiento anterior, observa:

Los cónyuges YENNIS YOEL BRACHO PINO Y LISETT JOSEFINA GALVIS BALLESTEROS ya identificados en autos, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos que en fecha 04 de junio de 2008, contrajeron matrimonio por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según consta del acta de Matrimonio. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron bienes que liquidar, ni repartir. Que fijaron como último domicilio conyugal El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde vivieron hasta que decidieron separarse de hecho el 20-10-2008 hasta la fecha. Que decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos y de bienes.

De conformidad con el artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”

Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero:
Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo:
La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de ellos también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”
En el presente caso, los cónyuges ciudadanos YENNIS YOEL BRACHO PINO Y LISETT JOSEFINA GALVIS BALLESTEROS, ya identificados, mediante escrito presentado en fecha 13-01-2011, solicitaron sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto transcurrió un año de la declaración de la separación de cuerpos, sin haberse logrado la reconciliación.
El tribunal decreta la conversión de separación de cuerpos declarada por este Tribunal según Auto de fecha 04 de noviembre de 2009, en virtud a que desde esa fecha hasta la fecha de la solicitud de conversión ha transcurrido más de un año de separación sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación. Este Tribunal, por cuanto no ha habido ninguna objeción por parte del representante del Ministerio Público y revisada las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar lo afirmado por ellos.
En consecuencia, se considera procedente la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Por estas razones, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 185 y 189 del Código Civil, en concordancia con los artículos 762 del Código de Procedimiento Civil, declara la conversión de la separación de cuerpos existentes entre los cónyuges ciudadanos YENNIS YOEL BRACHO PINO Y LISETT JOSEFINA GALVIS BALLESTEROS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad No. 10.685.494 y 16.305.785, respectivamente, domiciliados en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, declarada por este Tribunal según auto de fecha 4 de noviembre de 2009, en divorcio.

Como consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los citados cónyuges, según consta del acta de matrimonio, inserta bajo el No. 22, del año 2008, contraído por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El vigía, veintisiete días del mes de enero del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. NEDDY SALAS MORILLO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, lo que certifico.

La Sria.