JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, 21 de enero de de dos mil once (2011).-
200º Y 151º
Visto el anterior libelo de demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, presentado por los ciudadanos Abogados MARY MORA MORALES Y ERICK ANDRES SANCHEZ FALKENHAGEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.509.822 y V.- 627.841, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.388 y 51.061, respectivamente, actuando como Endosatarios en Procuración de la ciudadana MARIA EUGENIA RODRIGUEZ ABREU, titular de la Cédula de identidad N° V.- 5.501.111, contra el ciudadano JESUS ALFONSO RODRIGUEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.105.018, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo y hábil, este Tribunal para pronunciarse con respecto a la admisibilidad, debe hacer las siguientes consideraciones previas:
El procesalista Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos: “...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”.
En ese orden de ideas, el procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente: “...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia”.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 00-019, del trece de abril del año 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció con respecto al principio de la perpetuatio jurisdictionis, recogido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil: “La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efectos respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Esto es, según la doctrina autoral más calificada, que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica.(…).
Así las cosas, la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. La competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto”.
En el sub iudice, la pretensión que persigue el actor, es el pago de una cantidad líquida de dinero, fundamentándose para ello en cinco (05) letras de cambio; en tal sentido y siendo como es del resultado de la operación aritmética simple, de dicho resultado que asciende a la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 510.416,54), lo que equivale a SIETE MIL OCHOCIENTAS CINCUENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (7852 UT), correspondientes al capital adeudado, más los intereses sobre saldo deudor, según los títulos cambiarios, lo cual supera considerablemente el límite superior de la cuantía que compete a este órgano jurisdiccional sustanciar.
Al respecto la resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial el 02 de abril del mismo año con el N° 39.152, indicando en su artículo 1 ordinal A: “Los Juzgados de municipio categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres unidades tributarias (3.000 U.T).
De manera púes, que estando la cuantía de la acción que nos ocupa, fuera del ámbito de competencia de este Tribunal, es por lo que indefectiblemente debe declara su incompetencia, ya que la falta de competencia, tiene su fundamento según el criterio de nuestro máximo Tribunal en la “garantía constitucional”, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales, y conforme a las normas de procedimiento establecidas, empleando una razón de economía procesal, evitando la inseguridad del juicio y asegurando a la vez, la igualdad de las partes en el proceso.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y acogiendo los criterios parcialmente citados, este Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA CUANTIA para conocer la presente demanda.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA para el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Mérida con sede en El Vigía, al cual se ordena remitir con oficio si no se solicita regulación de competencia antes del lapso previsto en el artículo 69 del código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE. DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía, a los veintiuno (21) días del mes de enero de dos mil once. AÑOS. 200° Y 151°.-
JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO
SECRETARIA
AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA
En esta misma fecha se le dio entrada bajo el N°.1001-11
LA SRIA.
LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior sentencia es traslado fiel y exacto de su original que se encuentra en la solicitud N° 1.001-11.DEMANDANTE: MARY MORA MORALES Y ERICK ANDRES SANCHEZ FALKENHAGEN. MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA. Certificación que hago en El Vigía, a los veintiun (21) días del mes de agosto de dos mil once. (2011).
SECRETARIA TITULAR
ABG. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA
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