REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SANTA CRUZ DE MORA, TRECE DE ENERO DE DOS MIL ONCE


200 y 151°

Expediente 176-2009

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: TERESA DE JESUS JIMENEZ GUILLEN
APODERADO JUDICIAL: CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO
PARTE DEMANDADA: NELIS DELCARMEN VARILLAS BELANDRIA
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA


DE LA PRETENSION DEL DEMANDANTE

Se inicia la presente causa mediante escrito formal de demanda de Acción reivindicatoria, interpuesta por la Ciudadana: TERESA DE JESUS JIMENEZ GUILLEN, Venezolana, mayor de edad, soltera, enfermera, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.102.744, domiciliada en la Ciudad de Mérida Municipio Libertador del Estado Mérida y Civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado: CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.767.860, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25515 en su carácter de apoderado judicial; en la que alega que es la única y exclusiva propietaria de un inmueble conformado por una casa para la habitación radicada sobre un lote de terreno de una extensión de diecinueve metros con cincuenta centímetros de frente, por veintinueve metros aproximada de frente al fondo, ubicada en el sitio denominado La Loma, Avenida Urdaneta Nº 18 Jurisdicción de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, tal como se evidencia en el documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida de fecha 28 de agosto de 1995, bajo el Nº 125 protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre, de igual manera establece que el inmueble anteriormente señalado actualmente se encuentra en posesión sin su consentimiento y sin ningún titulo, por la ciudadana Nelis del Carmen Varillas Belandria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.074.164, domiciliado en la Parroquia Mesa Bolívar Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, quien se niega a desocuparlo a pesar de las múltiples gestiones que ha realizado, donde manifiesta que el bien establecido en el documento protocolizado el cual fue señalado anteriormente, es el mismo bien que se trata de reivindicar a través de la presente demanda, donde solicita la acción que permita poner en posesión del inmueble al propietario el cual considera que quien posee o detente un inmueble a través de una ocupación ilegal o sin derecho debe entregarlo cuando la cualidad de propietario se pruebe y se demuestre el derecho de propiedad; por cuanto la demandante posee un titulo legitimo, sano e indubitable, que no admite dudas, es por lo que solicita que el descrito y deslindado inmueble debe ser restituido y demuestre que la propiedad del referido inmueble le pertenece de manera única y exclusiva a la demandante de autos, ya que el mismo se encuentra ilegalmente poseído por la ciudadana Nelis del Carmen Varillas Belandria. Por tal razón es por lo que demanda a la Ciudadana Nelis del Carmen Varillas Belandria, titular de la cédula de identidad Nº V-15.074.164 por Acción Reivindicatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil. Igualmente solicita al tribunal que reconozca que la demandante es la única y exclusiva propietaria del inmueble objeto de la presente acción judicial y en su defecto sea declarada por este tribunal. Que se declare que la demanda detenta indebidamente la cosa ocupada y que si no conviene a ello sea obligada a devolver, entregar y restituir saneado, sin plazo alguno el inmueble objeto de la presente acción. Que la demandada sea obligada a pagar un monto que fije el tribunal por cada mes cumplido y ocupado el inmueble, desde el inicio del presente juicio hasta la fecha de su terminación, fundamenta dicha demanda, en el artículo 548 del Código Civil. y que la misma sea obligada a pagar las costas y honorarios de abogados que se ocasionen con motivo del presente juicio. Estima la presente demanda en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES ( 30.000,oo ) que es el equivalente a 0.545454545 unidades tributarias. Fundamenta la presente acción en los artículos 547 y 548 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 174, 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-----------------------

Presentada la demanda el Tribunal la admite y le da entrada en fecha 1 de Diciembre de 2009.------------------------------------------------------------------------------------------
El 8-12-2009, la Ciudadana Teresa de Jesús Jiménez Guillen demandada de autos consigno Poder Apud -Acta otorgado al abogado Carlos Enrique Molina Guerrero , titular de la cédula de identidad Nº V-3.767.860-------------------------------------------
El 19-01-2010, la Alguacil, consigno Boleta de Citación firmada por la Ciudadana Nellis del Carmen Varillas Belandria, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.074.164 demandada de autos.--------------------------------------------------------------
El 20-01-2010, constancia de secretaría que comienza el lapso de veinte días para que la parte demandada de contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del código de procedimiento civil.------------------------
El 17-02-2010, la ciudadana Nelis del Carmen Varillas Belandria demandada de autos otorgó poder Apud-Acta al Ciudadano Ángel Atilio Contreras Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.699.251--------------------------------------------------
El 17-02-2010, el Secretario Accidental deja constancia que se recibió escrito de contestación de la demanda de la ciudadana Nelis del Carmen Varillas Belandria demandada de autos asistida por el Ciudadano Ángel Atilio Contreras Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.699.251 en horas de despacho juntos con anexos insertos a los folios 16 al 40----------------------------------------------------------
El 22-02-2010, el Secretario Accidental deja constancia que comienza el lapso de Promoción de Pruebas de conformidad con el Articulo 388 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------------------------------
El 24-02-2010, el Secretario Accidental deja constancia que se recibió escrito de Promoción de Pruebas, presentadas por la parte actora.------------------------------------


El 15-03-2010, constancia de secretaría, que se recibió escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandada.---------------------------------------------- -----------------
El 15-03-2010, constancia de secretaría que vence lapso de Promoción de Pruebas de conformidad con el Articulo 388 del Código de Procedimiento Civil.---------------
El 16-03-2010, se agregan los escritos de pruebas presentados por la partes.----------
El 16-03-2010, constancia que comienza el lapso de tres días, señalado en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil--------------------------------------------
El 19-03-2010, la Secretaria deja constancia que comienza el lapso de tres días, para providenciar las pruebas.-----------------------------------------------------------------------
El 23-03-2010, el Juez se pronuncio sobre los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan ilegales o impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; y comisiono al Juzgado Distribuidor de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bella, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida con sede en el Vigía para practicar la Citación de la Ciudadana: Teresa De Jesús Jiménez Guillen, en relación de posiciones juradas promovida por la demandada de autos.--------------------------------------------------------------------------
En igual fecha, el Tribunal oficio al Sindico Procurador del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, y Solicito Copia certificada de expediente o denuncia, realizada por la Ciudadana: Nelis del Carmen Varillas Belandria, relacionada con lo debatido en juicio.--------------------------------------------------------
El 24-03-2010, constancia de secretaría, que comienza a correr el lapso de 30 días de despacho para evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil----------------------------------------------------------------
El 25-03-2010, se agrego Copia certificada de denuncia hecha por la Ciudadana: Nelis del Carmen Varillas Belandria, relacionada con la presunta compra venta de un inmueble a la ciudadana: Teresa de Jesús Jiménez Guillen ante la Sindicatura del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida insertas en el folio 59 al 62, remitida por ese organismo.--------------------------------------------------------------------
El 31-05-2010, se agrego comisión proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.-----------------------------------------------------------
El 03-06-2010, se recibió diligencia estampada por el Ciudadano: Ángel Atilio Contreras Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.699.251, actuando como apoderado Judicial de la Ciudadana: Nelis del Carmen Varillas Belandria demandada de autos donde desiste de las pruebas de posiciones juradas----------------
El 04-06-2010, el tribunal acordó vista la diligencia estampada por la demandada de autos, hacer el cómputo de lapso de evacuación de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil--------------------------------------
El 15-07-2010, constancia de secretaría, que vence el lapso de evacuación pruebas de conformidad con el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil-----------------
El 19-07-2010, constancia de secretaría, que comienza el lapso para que las partes presenten informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil------------------------------------------------------------------------------------------------
El 09-08-2010, escrito contentivo de informes, de la parte actora., insertos al folio 79 al 81--------------------------------------------------------------------------------------------
El 9-08-2010, constancia de secretaría, que vence el lapso para que las partes presenten informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil-----------------------------------------------------------------------------------------------
El 11-08-2010, el tribunal dicto auto para mejor proveer, de acuerdo con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, y ordeno notificación de las partes.-----------------------------------------------------------------------
El 13-10-2010, el Tribunal interrogo a la demandada de auto ciudadana: Nelis del Carmen Varillas Belandria de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil-----------------------------------------------------------------------------
El 12-11-2010, el Tribunal interrogo a la demandante de autos, Teresa de Jesús Jiménez, en cumplimiento de auto para mejor proveer.------------------------------------



DE LAS EXCEPCIONES O DEFENSAS DEL DEMANDADO
En la oportunidad de contestación de demanda, la ciudadana: Nelis del Carmen Varillas Belandria, antes identificada, opone la Falta de Cualidad, o interés tanto de la parte actora para intentar el juicio, y de la demandada para sostenerlo, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, como punto previo a ser resuelto, y seguidamente dio contestación al Fondo de la demanda, rechazando en todas y cada una de sus partes la pretensión, por infundada, manifestando que la actora no expuso los hechos conforme a la verdad, por cuanto indico en su demanda, que el inmueble lo ocupa su persona sin consentimiento alguno, lo cual no es cierto, ya que es ocupante del inmueble en virtud de un pacto de compra de dichas mejoras, realizado en el mes de noviembre de 2008, por la cantidad de 22.000 bolívares, de los cuales abono la cantidad de 8.800,oo Bs., para el pago de una hipoteca que la actora tenia para ese momento con la caja de ahorro de c.a.t.s.a.s.e.m., y que dicho deposito lo realizo en fecha 15 de diciembre de 2008, a la cuenta que le dio la demandante Teresa de Jesús Jiménez, de dicha institución y, a nombre de esta, y que posteriormente una vez depositado dicho dinero, la actora se negó a firmar el documento de opción a compra, no recibiendo la diferencia de dinero pactada de manera verbal y no perfeccionada en documento por responsabilidad de la aquí demandante. Consigno anexos relacionados con lo explanado en dicha contestación.-

PUNTO PREVIO FALTA DE CUALIDAD.

Siendo la oportunidad de decidir, este Tribunal previamente debe resolver, la falta de cualidad o interés, alegada por la parte demandada, toda vez que el articulo 361 del Código de procedimiento Civil, dispone que “junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…” Debemos entonces analizar que es la cualidad, y encontramos que es la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, lo que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional, pueda emitir su pronunciamiento de merito, acerca del asunto controvertido. (Sentencia de fecha 29-06-2006, de la sala político-administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). De tal manera que al prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es permitido al juzgador entrar a resolver el merito de la causa, sino que debe desechar la demanda, toda vez que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Señala la sentencia de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en fallo Nº 3592, de fecha 06-12-2005, exp. 04-2584, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, que la falta de cualidad e interés, están intimante ligados, ya que existe un derecho de acción a favor del titular de un interés jurídico, quien por tener ese interés, tiene cualidad para hacerlo valer en el juicio; y aun cuando no haya sido alegada la falta de cualidad por la parte demandada en su contestación, tal falta de cualidad comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, que se pronuncie como punto previo sobre ella, antes de entrar a conocer el fondo de la pretensión deducida. De tal manera que al prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es permitido al juzgador entrar a resolver el merito de la causa, sino debe desechar la demanda, toda vez que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga, la facultad para hacerlo exigible. Señala la sentencia “..que los conceptos de falta de cualidad e interés, están íntimamente ligados , pues tal y como lo afirmo el maestro Luis Loreto, en materia de cualidad la regla es que “allí donde se afirma existir un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo cualidad para hacerlo valer en juicio…..”(Luis Loreto. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos. Edit, jurídica venezolana.pg.189) .------------------------------------------------------------
Es indispensable que en todo juicio, deba haber dos partes demandante y demandado que concurran a él dotados de legitimidad, es decir lo que la doctrina llama legitimatio ad causam, o sea cualidad en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo. Esta cualidad de que deben estar asistidas las partes en juicio, resulta de la relación de identidad lógica entre la persona concreta que ejerce un derecho y la persona abstracta, a quien la ley se lo concede; y de identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerado y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.--------------------------------------------------------
En el caso que nos ocupa, la demandada erróneamente confunde un caso, cuyo presupuesto no se corresponde con el aquí debatido y alega falta de cualidad tanto en el actor como en ella, situación que no es análoga, ni parecida, verificando quien aquí decide, que ambas partes han venido al juicio acreditando legitimidad, y que existe identidad lógica, entre quien intenta el juicio en su condición de demandante, propietaria del inmueble objeto del presente procedimiento, y la demandada, quien ocupa por su propia afirmación el referido inmueble. De tal manera que la identidad necesaria para la integración de la relación, se da, y es presupuesto material de la sentencia que se va a proferir posteriormente.- En consideración a lo alegado por la demandada de autos relacionado con caso llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario del Estado Mérida, nada tiene que ver con lo planteado en el caso que nos ocupa, solo el hecho de haber participado los abogados, patrocinantes en el referido caso. Por lo antes expuesto este JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA, SIN LUGAR, la defensa de fondo, de FALTA DE CUALIDAD E INTERES, de las partes; propuesta por la demandada de autos ciudadana: Nelis del Carmen Varillas Belandria, titular de la cédula de identidad Nº V-15.074.164, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado: Ángel Atilio Contreras Miranda, inpreabogado Nº 25.383, contemplada en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, como punto previo a decidir en el presente juicio, Y así se decide.----------------------------------------------------------------





DECISIÓN DE FONDO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DEL LAPSO PROBATORIO.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

-Valor y Merito jurídico del documento Protocolizado, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, de fecha 28 de agosto de 1.995, bajo el Nº 125, Protocolo Primero, Tomo Tercero, inserto al folio 3 y 4 de las actuaciones.------------------------------------------------------------------

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
-Posiciones juradas, de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------------------
- Documento en fotocopia de opción de compra.--------------------------------------------
- Copia de aval del Consejo Comunal de la loma y vecinos del sector, que la casa se obtuvo en una opción a compra.---------------------------------------------------------------
-Copia de depósito bancario efectuado para el pago de hipoteca.-------------------------
- Denuncia efectuada ante la Sindicatura de la alcaldía del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2009.--------------------------
Observa esta sentenciadora, que la presente causa es de Acción Reivindicatoria, definida la misma por Puig Brutan como “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un titulo jurídico como fundamento de su posesión”. Nuestro Código Civil, en su articulo 548, establece: “El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la ley.- Ahora bien en el caso que nos ocupa observa quien sentencia, que los hechos establecidos a lo largo del presente proceso llevan a la convicción ,que subyace a la presente acción, una relación de otra índole, que nada tiene que ver con lo propuesto por la actora en la presente demanda.- Analizada la prueba única de la actora, consistente en valor probatorio del documento Registrado que corre inserto al folio 3 y 4 y sus vueltos se constata que se trata de instrumento público, autorizado con las solemnidades legales (articulo 1.357 del Código Civil), debidamente promovido, no desvirtuado por la demandada en su oportunidad, motivo por el cual hace plena prueba, de los hechos jurídicos en el contenidos, de conformidad con el articulo 1.359, ejusdem, pero no suficiente para demostrar los presupuestos de la Acción Reivindicatoria, en el sentido que el hecho que se es propietario de un inmueble, no implica que ese solo hecho, sea suficiente para probar que tercera persona ocupa ilegítimamente dicho inmueble; es decir la demandante no trae a quien juzga la certeza con otro medio de prueba, que la demandada de forma ilegal e ilegitima como lo expresa en su demanda, ocupa el inmueble de su propiedad. Solo prueba que tiene titulo suficiente de propiedad, mas no prueba a lo largo del proceso las afirmaciones de hecho alegadas en su demanda.- De igual manera la demandada de autos, aun cuando promueve algunos elementos, que perturban a quien decide, no es suficientemente contundente a la hora de probar, y solo aporta presunciones, que adniculadas, entre si, soportan la convicción que estamos en presencia, de una acción que no es la que ha debido ejercer la ciudadana Teresa de Jesús Jiménez.- Analizada la contestación de la demanda, podemos observar que la ciudadana Nellis del Carmen Varillas, en ningún momento alega titulo alguno sobre dicho inmueble, ni manifiesta tener uno mejor que la aquí demandante, admite si poseer el inmueble bajo otra modalidad, es decir a través de negociación contractual, y en las pruebas aportadas observamos: que las posiciones juradas, no fueron evacuadas, siendo las mismas renunciadas por la parte promovente, (folio 72).- La copia simple del documento privado de opción de compra venta, no se observa ni siquiera suscrito por las partes, y por su naturaleza carece de valor probatorio. En cuanto al aval del consejo comunal la Loma, carece de valor probatorio, toda vez que es documento privado emanado de terceros, que deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.- La copia simple del deposito bancario, por ser considerada la Banca como un servicio Publico, debe ser considerado documento administrativo, el cual se asemeja a los documentos privados reconocidos, o tenidos por reconocidos, el cual debe tenerse como fidedigno, de conformidad con el articulo 429 del código de procedimiento civil, por lo tanto hace plena prueba de los hechos jurídicos, en el contenidos de acuerdo al criterio jurisprudencial imperante, toda vez que no fueron impugnados por el adversario en su oportunidad legal.- En cuanto, a la prueba de informes promovida en su oportunidad legal, y solicitado por este Tribunal, a la Sindicatura Municipal de la Alcadia del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida , que corre inserto al folio 59, 60, 61 y 62 de las actuaciones, relacionado con denuncia presentada por la demandada, se le da valor probatorio como documento administrativo, toda vez que el mismo no fue impugnado por la demandante de autos, en su oportunidad y observa quien decide que la misma, fue realizada con anterioridad a la presentación de la demanda, lo que da fuerza a considerar una relación contractual entre las partes, pero mas aun, encontrándose, esta juzgadora con grandes dudas ante lo alegado, y no probado fehacientemente por las partes, el Tribunal, dicta auto de mejor proveer, de conformidad con el articulo 514 del Código de Procedimiento Civil, y constata a través de conversación o interrogatorio a la parte actora, ciudadana Teresa de Jesús Jiménez, que efectivamente existe una relación de negocio con la demandada de autos Nelis del Carmen Varillas, ambas identificadas en autos, toda vez que expresa en la tercera pregunta realizada:”Diga Usted si conocía a la ciudadana Nelis del Carmen Varillas, desde hace años o cuando la conoció? Y contesto: Anteriormente no la conocía, la conocí con ocasión del negocio de la casa, porque ella quería comprarla y después no cumplió, solo me dio la cantidad de……”.- Las consideraciones anteriores, establecen que el derecho alegado por la actora en su demanda, y los hechos no se corresponden con la verdad real, y en consecuencia debe intentar la acción legal que se corresponde, con la situación que vincula a las partes. Y así se decide------------------------------------------
Por su parte el Código de Procedimiento Civil establece: articulo 506 “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación” es decir que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (PRETENSIÓN O EXCEPCIÓN) lo tiene como presupuesto necesario, o dicho de otra forma: a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que le sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera sea su posición procesal. El peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretenda en el juicio, así lo ha mantenido la reiterada jurisprudencia del máximo Tribunal de Justicia.---------------------------------




DISPOSITIVA.

En consideración al análisis, anteriormente expuesto este JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA sin LUGAR , la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA, fundamentada en el articulo 548 del Código Civil Venezolano, a incoado la Ciudadana: TERESA DE JESUS JIMENEZ GUILLEN, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.102.744, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida, debidamente asistido por el Abogado: CARLOS ENRRIQUE MOLINA GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.767.860, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25515, en contra de la Ciudadana: NELLIS TERESA VARILLAS BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.074.164, domiciliada en LA Población de Mesa Bolívar Mesa Bolívar Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, asistida por el Abg. ANGEL ATILIO CONTRERAS, inpreabogado Nº 25.383. Y, así se decide-------------------------------

Por la Naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas----
Déjese transcurrir el lapso legal de apelación establecido en Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------------------------------
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA CON SEDE EN LA POBLACION DE SANTA CRUZ DE MORA, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL ONCE. 200° y 151° DE INDEPENDENCIA Y FEDERACION.

LA JUEZA TITULAR


ABG. ENID DEL VALLE RAMIREZ.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


LIGIA CONTRERAS MARQUEZ
En la misma fecha se publicó siendo las once de la mañana.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


LIGIA CONTRERAS MARQUEZ