REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, once (11) de enero de dos mil diez (2.010).-

199º y 150º

I
SOLICITANTES

Abogado en ejercicio GERARDO JOSÉ PABON VALIENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-11.954.233, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.373, con domicilio procesal ubicado en la avenida las Américas Centro Comercial Mamayeya, Nivel Mezanine, oficina LL-21, Municipio Libertador del estado Mérida, actuando en este acto como apoderado judicial de los ciudadanos MARLENY JOSEFINA PUENTES DE RIVERA y JESÚS MARÍA RIVERA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V- 8.045.791 y V-8.014.717, en su orden, domiciliados en la Urbanización ASOPRIETO, calle 4”b”, casa Nº 267, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábiles. MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.----------------------------

II
PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud presentada por el ciudadano Abogado en ejercicio GERARDO JOSÉ PABON VALIENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-11.954.233, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.373, con domicilio procesal ubicado en la avenida las Américas Centro Comercial Mamayeya, Nivel Mezanine, oficina LL-21, Municipio Libertador del estado Mérida, actuando en este acto como apoderado judicial de los ciudadanos MARLENY JOSEFINA PUENTES DE RIVERA y JESÚS MARÍA RIVERA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V- 8.045.791 y V-8.014.717, en su orden, domiciliados en la Urbanización ASOPRIETO, calle 4”b”, casa Nº 267, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábiles, quienes solicitan se les declare ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante EDWIN LEANDRO RIVERA PUENTES, venezolana, mayor de edad, quien era titular de la cédula de identidad Nº V- 18.125.827, quien falleció abintestato, el día veintitrés (23) de Julio del año dos mil nueve (2.009).-

Por auto de fecha treinta (30) de octubre del año dos mil nueve (2009), se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, y se fijo día y hora para oírle declaración de los testigos ciudadanos EUSEBIO FRANCO CARRERO Y MAURY AYARI ZAMBRANO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nros. V-8.025.717 y V-11.955.452, en su orden, para el día viernes seis (06) de Noviembre del año en curso, a las diez (10:00 a.m.), para que rindieran sus respectivos testimonios conforme a las preguntas formuladas en la presente solicitud. Así mismo, se acordó librar un cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a ser publicado en un diario de mayor circulación nacional, como es el diario El Universal o El Nacional, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas, y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud, folio (15 y 16).

En fecha seis (06) de Noviembre del año dos mil nueve (2.009), siendo el día fijado para oírle la declaración a los testigos ciudadanos EUSEBIO FRANCO CARRERO Y MAURY AYARI ZAMBRANO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nros. V-8.025.717 y V-11.955.452, en su orden, los mencionados ciudadanos no asistieron a dicho acto, el tribunal declaro desierto el mismo, folios (17 y 18).

En fecha, diez (10) de noviembre del año dos mil nueve (2.009), riela diligencia suscrita por el ciudadano Abogado en Ejercicio GERARDO JOSÉ PABON VALIENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.954.233, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.373, con domicilio procesal ubicado en la avenida las Américas Centro Comercial Mamayeya, Nivel Mezanine, oficina LL-21, Municipio Libertador del estado Mérida, actuando en este acto como Co-apoderado judicial de los solicitantes, en donde solicita se fije nuevamente fecha y hora para la comparecencia de los ciudadanos EUSEBIO FRANCO CARRERO Y MAURY AYARI ZAMBRANO MÁRQUEZ, folio 19.-

En fecha trece (13) de noviembre del año dos mil nueve (2.009), el tribunal dicto auto fijando nueva oportunidad para escuchar la declaración de los testigos ciudadanos EUSEBIO FRANCO CARRERO Y MAURY AYARI ZAMBRANO MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nros. V-8.025.717 y V-11.955.452, en su orden, para el día lunes veintitrés (23) de Noviembre del año en curso, a las diez y cuarenta minutos (10:40 am.) y once (11:00 am.) de la mañana, respectivamente, folio (20).

En fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil nueve (2.009), siendo el día fijado para oírle la declaración a los testigos ciudadanos EUSEBIO FRANCO CARRERO Y MAURY AYARI ZAMBRANO MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nros. V-8.025.717 y V-11.955.452, en su orden, los cuales respondieron a las preguntas formuladas por el Apoderado Judicial de la parte solicitante, y corren insertas a los folios (21 y 22).

En fecha dos (02) de diciembre del año dos mil nueve (2.009), diligenció el ciudadano Abogado en Ejercicio GERARDO JOSÉ PABON VALIENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-11.954.233, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.373, con domicilio procesal ubicado en la avenida las Américas Centro Comercial Mamayeya, Nivel Mezanine, oficina LL-21, Municipio Libertador del estado Mérida, actuando en este acto como apoderado judicial de los ciudadanos MARLENY JOSEFINA PUENTES DE RIVERA y JESÚS MARÍA RIVERA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V- 8.045.791 y V-8.014.717, en su orden, domiciliados en la Urbanización ASOPRIETO, calle 4”b”, casa Nº 267, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábiles, consignado un ejemplar del Diario El Nacional, de fecha viernes veintisiete (27) de noviembre del año dos mil nueve (2.009), donde en la pagina 5 Ciudadano, aparece el CARTEL DE NOTIFICACIÓN ordenado por este tribunal, el cual fue agregado mediante auto de fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil nueve (2.009), folios (23,24, y 25).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.

i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Únicos y Universales Herederos, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

ii.- DE LA PRETENSIÓN


A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por el ciudadano Abogado en ejercicio GERARDO JOSÉ PABON VALIENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-11.954.233, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.373, con domicilio procesal ubicado en la avenida las Américas Centro Comercial Mamayeya, Nivel Mezanine, oficina LL-21, Municipio Libertador del estado Mérida, actuando en este acto como apoderado judicial de los ciudadanos MARLENY JOSEFINA PUENTES DE RIVERA y JESÚS MARÍA RIVERA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V- 8.045.791 y V-8.014.717, en su orden, domiciliados en la Urbanización ASOPRIETO, calle 4”b”, casa Nº 267, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábiles, y solicitan al Tribunal se les declare en su condición de padres, mediante el presente procedimiento por ser los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante EDWIN LEANDRO RIVERA PUENTES, quien era, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.125.827, quien falleció abintestato, el día veintitrés (23) de Julio del año dos mil nueve (2.009) y cuyo deceso consta en acta de defunción Nº 826, del año 2009, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, y quien en vida era venezolano, de veintidós (22) años de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.125.827.


iii.- ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Por lo que pasa a analizar entonces el acervo probatorio para determinar la filiación alegada con la causante y lo hace de inmediato así:



PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia fotostática certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN, No. 826, correspondiente al año 2009, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al de cujus EDWIN LEANDRO RIVERA PUENTES, que demuestra la muerte del causante y esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de la que se lee: “… Que hoy veintitrés de julio de dos mil nueve, se presento ante este Despacho el Ciudadano: JESÚS ALEJANDRO RIVERA PUENTES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.663.150, hábil y expuso: Que el día veintitrés de julio del presente año, en el Hospital Universitario de los Andes de esta Ciudad, a las seis y cuarenta de la mañana falleció el Ciudadano EDWIN LEANDRO RIVERA PUENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.125.827, de veintidós años de edad, natural de este Estado, nacido el día: 14.10.86, soltero, hijo de: JESÚS MARÍA RIVERA ZAMBRANO y de MARLENY JOSEFINA PUENTES DE RIVERA.- Deja bienes.- No deja hijos a saber.- La Causa de la muerte fue: SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA MASIVA, LESIÓN ÓRGANOS INTERNOS, HECHO VIAL.- Según lo certifico el Doctor: ALEJANDRO PEREIRA…” y por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, a dicho documento cual obra inserto al folio (10) de la presente solicitud.

SEGUNDO: Copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO, signada con el No. 489, correspondiente al año 1.986, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano causante EDWIN LEANDRO RIVERA PUENTES, y por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, a dicho documento cual obra inserto al folio (11) de la presente solicitud.
TERCERO: Justificativo Judicial de testigos, realizado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Mérida, en fecha 21 de octubre de 2.009., a dicho documento el cual obra inserto a los folios (12, 13 y 14) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio. Y así se decide.


PRUEBAS TESTIFICALES:

Consta los folios (21 y 22), la declaración de los ciudadanos EUSEBIO FRANCO CARRERO Y MAURY AYARI ZAMBRANO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nros. V-8.025.717 y V-11.955.452, en su orden, quienes procedieron ha ratificar las declaraciones dadas por ellos por ante la Notaria Publica Segunda de Mérida, y por cuanto estos testigos resultaron en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres. Y así se decide.

Vistas las pruebas presentadas por los solicitantes en la que se demostró suficientemente criterio de este Tribunal que los ciudadanos MARLENY JOSEFINA PUENTES DE RIVERA y JESÚS MARÍA RIVERA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V- 8.045.791 y V-8.014.717, en su orden, domiciliados en la Urbanización ASOPRIETO, calle 4”b”, casa Nº 267, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábiles, tienen vínculos filiatorios en su condición de padres del causante de marras, esta Juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran el vínculo filiatorio de los solicitantes quienes fueron padres legítimos del causante, y por no haber evidencia en autos de la existencia en autos de otros herederos, y no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal previa notificación efectuada a través del diario El Nacional, la cual riela al folio 25. Este tribunal declara esta solicitud esta ajustada a derecho y debe declararlos como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del referido causante, porque además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, por todo ello y por las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil, que quedó a satisfacción de este juzgado demostrado el vinculo filiatorio de los ciudadanos MARLENY JOSEFINA PUENTES DE RIVERA y JESÚS MARÍA RIVERA ZAMBRANO, con el causante EDWIN LEANDRO RIVERA PUENTES, quien era, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.125.827, quien falleció abintestato, el día veintitrés (23) de Julio del año dos mil nueve (2.009), por ende son los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del referido de cujus.


IV

PARTE DISPOSITIVA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; ténganse como la ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: EDWIN LEANDRO RIVERA PUENTES, quien en vida fuese venezolano, de veintidós (22) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.125.827, natural de este Estado quien falleció abintestato, el día veintitrés (23) de julio del año dos mil nueve (2.009), según acta de defunción Nº 826, del año 2009, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los ciudadanos MARLENY JOSEFINA PUENTES DE RIVERA y JESÚS MARÍA RIVERA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V- 8.045.791 y V-8.014.717, en su orden, domiciliados en la Urbanización ASOPRIETO, calle 4”b”, casa Nº 267, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábiles. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.

SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme la misma.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil diez (2.010).- 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.






















Solicitud. Nº 3.103.-
MMUR/Jm.-