EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

200º y 151º
SOLICITANTE
MATÍAS GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.286.909, domiciliado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.013.250, inscrito en el Inpreabogado N° 28.166, de igual domicilio y hábil.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

SÍNTESIS PRELIMINAR:
En fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil nueve (2.009) se le dio entrada, se formó el expediente de solicitud respectivo, y el curso de Ley correspondiente, y se fijo para el día veintidós (22) de Enero de dos mil diez (2.010), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.) y dos las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), para la comparecencia de los testigos ciudadanos JOSE FELIPE ROJAS MENDOZA, VICENTE DUGARTE PEÑA y JOSE ANIBAL MARQUEZ, con el fin de que ratifiquen las declaraciones dadas por ante ESTE JUZGADO EN FECHA DIECISEIS (16) DE Noviembre del año dos mil nueve (2.009).

DE LA PRETENSIÓN DEL SOLICITANTE

En el referido escrito de solicitud de Titulo Supletorio que obra agregado a los folios 01 y 02, el ciudadano MATÍAS GUILLEN, parte solicitante, plenamente identificado, señala que realizó a sus solas y únicas expensas unas mejoras o bienechurias consistente en una casa para habitación familiar, constante de dos (2) plantas identificada con las siguientes características: PLANTA BAJA: Edificada con paredes de bloques, frisadas, mezclilladas y pintadas, piso de cerámica en parte y en parte de cemento pulido, techo de platabanda, constante de dos (2) habitaciones, cocina, comedor, un (1) baño con su respectiva ducha, poceta y lavamanos empotrado con paredes y piso de cerámica, sala con puerta principal de metal, ventana con vidrio y reja de metal, pasillo interno principal que conduce a la segunda planta, solar, escalera interna que da acceso a la planta alta, empotramiento de aguas blancas y negras, luz eléctrica entre otras anexidades; y la PLANTA ALTA: Edificada con paredes de bloques, frisadas, mezclilladas y pintadas, piso de cerámica, techo de acerolit, constante de dos (2) habitaciones, cada una con su respectivo closets y puertas de madera y metal respectivamente, cocina empotrada con sus gabinetes en obra limpia y empotrado en cerámica, comedor, un (1) baño con su respectiva poceta, ducha y lavamanos empotrado con paredes y piso de cerámica, comedor, ventanas de vidrio y metal, balcon con vista a la calle con enrejado de metal, empotramiento de aguas blancas y negras, luz eléctrica entre otras anexidades; construida sobre un pequeño lote de terreno que adquirió por compra en comunidad con su legítima hermana MARIA GIL GUILLEN, ubicado en el perímetro de la ciudad de Ejido, específicamente en el sector “El Ceibal” cuyos linderos que lo identifican son los siguientes: FRENTE: Una calle, mide aproximadamente cuatro metros (4 mts), FONDO: Colinda con terrenos que son o fueron de Josefa Suárez de Sanson y POR LOS COSTADOS DERECHO E IZQUIERDO: En una extensión aproximada de veinte metros (20 mtrs), colinda igualmente con propiedad de Josefa Suárez de Sanson.- El valor estimado de estas mejoras, es la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). Fundamenta la solicitud en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución N° 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran el Titulo Supletorio, entre otros asuntos de semejante naturaleza, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.


III
MOTIVACION PARA DECIDIR Y DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se inicia el caso de marras en virtud de la solicitud de TITULO SUPLETORIO formulada por el ciudadano: MATÍAS GUILLEN, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, ya identificados, en la cual solicita le sean reconocidas las mejoras y bienhechurias, las cuales ya fueron suficientemente señaladas.
Ahora bien, una vez admitida la solicitud por parte de este Tribunal, mediante auto de fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil nueve (2.009), tal y como consta del folio quince y vuelto (15 y vto) del expediente. En fecha veintidós (22) de Enero de 2010, se tomo la declaraciones de los testigos ciudadanos: JOSE FELIPE ROJAS MENDOZA, VICENTE DUGARTE PEÑA y JOSE ANIBAL MARQUEZ, tal y como consta de los folios (16, 17 y 18) del expediente. A tal efecto, los mencionados testigos fueron contestes al momento de realizar la referida declaración, concordando todos los testigos, en sus declaraciones en cuanto, primeramente, al conocimiento que tienen de la solicitante, asimismo, que el mismo es poseedor unas bienechurias construidas en una casa familiar ubicada específicamente en el sector “El Ceibal” cuyos linderos que lo identifican son los siguientes: FRENTE: Una calle, mide aproximadamente cuatro metros (4 mts), FONDO: Colinda con terrenos que son o fueron de Josefa Suárez de Sanson y POR LOS COSTADOS DERECHO E IZQUIERDO: En una extensión aproximada de veinte metros (20 mtrs), colinda igualmente con propiedad de Josefa Suárez de Sanson.- El valor estimado de estas mejoras, es la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). Se observa de autos que, si bien en la presente solicitud se presentaron los testigos en sus declaraciones, y que podría decirse que la misma, cumple con los preceptos legales respectivos, y señalados al respecto. No obstante es importante señalar que, la doctrina y la jurisprudencia han indicado que “el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.

Ahora bien, se debe señalar que en la actualidad los títulos supletorios no constituyen instrumentos suficientes para verificar la propiedad a favor de su titular, pues la manera en que éstos, se forman es, a través de una solicitud extrajudicial, es decir, independiente de las causas en las que son promovidas. A que se refiere el Título Supletorio, y que presunción establecen los mismos? En tal sentido se considera necesario indicar que, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Política Administrativa, en sentencia No. 00806 de fecha 13 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Movimiento Predesarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, en la cual se analizó el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, señaló:

“…omisis: El Título Supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente como ocurrió en el caso bajo estudio y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo”.

En tal sentido, en materia de jurisdicción voluntaria, las determinaciones que tome el Juez en esta materia, no causa cosa Juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, es decir, una presunción iuris tantum, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Hechas las consideraciones anteriores, no obstante, esta Juzgadora considera necesario señalar que visto por cuanto la parte solicitante en su escrito indica, cito: “Hace treinta (30) años aproximadamente adquirí por compra en comunidad con mi legítima hermana MARIA GIL GUILLEN, un pequeño lote de terreno, ubicado en el perímetro de la ciudad de Ejido, específicamente en el sector “El Ceibal” cuyos linderos que lo identifican son los siguientes: FRENTE: Una calle, mide aproximadamente cuatro metros (4 mts), FONDO: Colinda con terrenos que son o fueron de Josefa Suárez de Sansón Y POR LOS COSTADOS DERECHO E IZQUIERDO: En una extensión aproximada de veinte metros (20 mts), colinda igualmente con propiedad de Josefa Suárez de Sansón...” Vista la declaración hecha por el solicitante, en cuanto a que las mejoras objeto del presente titulo supletorio fueron construidas en un terreno que también es de la ciudadana MARIA GIL GUILLEN, venezolana, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-4.493.739, domiciliada en Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Campo Elías, en fecha doce (12) de Septiembre del año mil novecientos sesenta y nueve (1.969), bajo el Nº 89, folio 145 vto al 146, tomo primero, protocolo 1, trimestre 3ro del referido año, situación ésta, por la cual el Tribunal consideró necesario solicitar información sobre el hecho a la ciudadana MARIA GIL GUILLEN, mediante oficio Nº 2690-384, de fecha 27 de Mayo de 2.010, e inserto al folio (20 y vto), con la finalidad de que aporte dato sobre si ella autorizó o no al ciudadano MATÍAS GUILLEN, parte solicitante, a realizar las mejoras descritas en el terreno antes mencionado. Ahora bien, se observa que la parte solicitante a sabiendas del conocimiento de la existencia de dicho oficio en el expediente el mismo, no aporto otra dirección de la co-propietaria para que con ello el tribunal pudiera hacer llegar dicha comunicación con el alguacil, situación ésta, que imposibilitó la presencia de la ciudadana MARIA GIL GUILLEN, para que informará si había autorizado o no la construcción de dichas mejoras.

Dadas las condiciones anteriores, resulta oportuno señalar que el artículo 555 del Código Civil establece que:
“Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.”. En el mismo orden de ideas el artículo 778 eiusdem, establece:
“No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse.”

Es obvio entonces que, si lo que el solicitante reclama mediante esta solicitud es la propiedad de unas bienhechurías construidas sobre un terreno adquirido en comunidad con su hermana, ha debido demostrar que los derechos que afirman tener sobre las mismas, fueron legítimamente adquiridos, es decir, que tenían la correspondiente autorización de la otra co-propietaria del terreno para construir sobre éste, dichas bienhechurías, lo que le hubiera permitido cumplir con las formalidades respectivas, y así poder fundamentar bien lo pretendido.

El criterio del Tribunal Supremo de Justicia, a través de reiterada jurisprudencia es que “De la correcta interpretación del artículo 555 del Código Civil se infiere, que mientras no se demuestre tener derechos legítimamente adquiridos se presume que tales bienhechurías fueron construidas por el co-propietario del suelo a sus propias expensas;…”. Aunado a ello también ha señalado que, “No obstante, la Sala advierte que aun cuando dicha norma establece que la propiedad se adquiere por ocupación, en el caso concreto, (refiriéndose al artículo 796 del Código Civil, nota ésta, hecha por este Juzgado) tratándose de la posesión de un bien que es propiedad de la Nación, no procede la adquisición de la propiedad por mandato del artículo 778 del Código Civil que dispone que “...no produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse...". (subrayado de este Juzgado).

Esta Juzgadora, previa interpretación literal de los artículos antes señalados, y dado que de la propia versión de la parte solicitante, se desprende, que él mismo, explana en su escrito de solicitud de Título Supletorio, que las bienhechurías constituida por él a cargo de su único y exclusivo patrimonio, sobre un pequeño lote de terreno, ubicado en el perímetro de la ciudad de Ejido, específicamente en el sector “El Ceibal”, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el cual fue adquirido conjuntamente con su hermana, por tanto el mismo, con esa manifestación reconoce que son tierras adquiridas en comunidad, y dado a que no presenta autorización o ningún otro documento, que la acredite como poseedor o adjudicatario único, motivo por el cual es contrario a derecho pretender que este Juzgado le emita decreto de Título Supletorio de bienhechurías estableciendo con ello la presunción de posesión, ya que la otra co-propietaria es, quien le debe dar ese reconocimiento de poseedor del referido terreno, y por ende reconocer que las bienhechurías construidas en él fueron hechas legítimamente. Y así se decide.


En virtud de todo lo precedentemente analizado, que a este Juzgado no le está dado la facultad de otorgar el Título Supletorio sobre mejoras o bienechurias construidas en tierras habidas en comunidad, es por lo que debe declararse improcedente la presente solicitud. Y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Por todas la consideraciones anteriores, este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de TITULO SUPLETORIO promovida por el ciudadano MATÍAS GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.286.909, domiciliado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.013.250, inscrito en el Inpreabogado N° 28.166, de igual domicilio y hábil, visto por cuanto lo que pretenden el solicitante, es que haya un pronunciamiento sobre la propiedad de unas bienhechurías construidas sobre un terreno adquirido en comunidad con su hermana ciudadana MARIA GIL GUILLEN, ubicado en el perímetro de la ciudad de Ejido, específicamente en el sector “El Ceibal”, Municipio Campo Elías del estado Mérida.-----------------------
SEGUNDO: se ordena la notificación de la parte solicitante de la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------

TERCERO: Dada la naturaleza del procedimiento, no existe condenatoria en costas.

Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación. En Ejido, a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil once (2.011). ------------------------------------------------------------------------------------------ LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), y se dejó copia certificada para la estadística del Tribunal.

SANCHEZ MOLINA SRIO.
MUR/yo.
Sol. Nº 3.152.-