REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
200º y 151º
SOLICITUD Nº 3.328.-
I
SOLICITANTES
YASMILIA ELENA ALBORNOZ ARRIETA, LISETH DEL VALLE ALBORNOZ ARRIETA, LEYNIS BEATRIZ ALBORNOZ ARRIETA, JOSÉ MIGUEL PEREIRA ARRIETA, MIGUEL ÁNGEL PEREIRA ARRIETA y JOEL RENE ARRIETA, venezolanos, mayores de edad, solteras las tres primeras, casado el cuarto y solteros los demás, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.217.051, V- 11.217.046, V- 18.123.835, V- 13.500.417, V- 16.443.430 y V- 18.125.458, respectivamente, domiciliados la primera y la segunda en el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la tercera y el cuarto en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y los dos últimos en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio TEODOLINDA CHACON MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.026.73, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.000, y jurídicamente hábil.----------------------
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.---------------------------
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud presentada por la ciudadana: YASMILIA ELENA ALBORNOZ ARRIETA, LISETH DEL VALLE ALBORNOZ ARRIETA, LEYNIS BEATRIZ ALBORNOZ ARRIETA, JOSÉ MIGUEL PEREIRA ARRIETA, MIGUEL ÁNGEL PEREIRA ARRIETA y JOEL RENE ARRIETA, venezolanos, mayores de edad, solteras las tres primeras, casado el cuarto y solteros los demás, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.217.051, V- 11.217.046, V- 18.123.835, V- 13.500.417, V- 16.443.430 y V- 18.125.458, respectivamente, domiciliados la primera y la segunda en el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la tercera y el cuarto en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y los dos últimos en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio TEODOLINDA CHACON MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.026.73, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.000, y jurídicamente hábil, quienes solicitan se les declare ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de Hijos e Hijas de la causante, ciudadana ESTILITA ELENA ARRIETA MONTIEL, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4328.944, quien falleció ab-intestato el día veintinueve (29) de octubre del año dos mil diez (2.010).
Por auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2.010, se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, y se fijó para el viernes tres (03) de diciembre del año 2.010, a las once de la mañana (11:00 a.m.), once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) y once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), para que los testigos ciudadanos GLORIA ESPERANZA PRATO, GEHIDE EDITH BARRETO ARANDA y YELITZA MARIA DÁVILA DE GUTIÉRREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-3.035.968, V-14.805.326 y V-10.108.83, respectivamente, a fin de que estos rindan su declaración con respecto a la presente solicitud, así mismo se acordó librar un cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a ser publicado en un diario de mayor circulación regional, como es el diario Frontera, Cambio de Siglo, El Pico Bolívar o Diario Los Andes, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas, y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud, folio (23 y vto y 24).
En fecha, tres (03) de diciembre del año dos mil diez (2.010), la parte solicitante ciudadanos YASMILIA ELENA ALBORNOZ ARRIETA, LISETH DEL VALLE ALBORNOZ ARRIETA, LEYNIS BEATRIZ ALBORNOZ ARRIETA, JOSÉ MIGUEL PEREIRA ARRIETA, MIGUEL ÁNGEL PEREIRA ARRIETA y JOEL RENE ARRIETA, plenamente identificados, en donde consignaron poder apud-acta, otorgado a la ciudadana abogada en ejercicio TEODOLINDA CHACON MÉNDEZ, también anteriormente identificada, folio (25 y vto).
En fecha tres (03) de diciembre de 2.010, siendo el día fijado para oírle la declaración a las testigos ciudadanas GLORIA ESPERANZA PRATO, GEHIDE EDITH BARRETO ARANDA y YELITZA MARIA DÁVILA DE GUTIÉRREZ, planamente identificados en autos, en donde rindieron su respectivas declaraciones, a las preguntas realizadas por la parte solicitante con respecto a la presente solicitud, folios (26, 27 y 28).
En fecha, seis (06) de diciembre de 2.010, mediante diligencia la ciudadana abogada en ejercicio TEODOLINDA CHACON MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.026.73, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.000, y jurídicamente hábil, consigna un ejemplar de Diario Frontera, de fecha cuatro (04) de diciembre de 2.010, página 5B, (regionales), donde aparece publicado el CARTEL DE NOTIFICACIÓN ordenado por este tribunal, el cual fue agregado mediante auto de fecha nueve (09) de diciembre de 2.010, folios (29, 30 y 31).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Únicos y Universales Herederos, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
ii.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos YASMILIA ELENA ALBORNOZ ARRIETA, LISETH DEL VALLE ALBORNOZ ARRIETA, LEYNIS BEATRIZ ALBORNOZ ARRIETA, JOSÉ MIGUEL PEREIRA ARRIETA, MIGUEL ÁNGEL PEREIRA ARRIETA y JOEL RENE ARRIETA, venezolanos, mayores de edad, solteras las tres primeras, casado el cuarto y solteros los demás, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.217.051, V- 11.217.046, V- 18.123.835, V- 13.500.417, V- 16.443.430 y V- 18.125.458, respectivamente, domiciliados la primera y la segunda en el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la tercera y el cuarto en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y los dos últimos en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio TEODOLINDA CHACON MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.026.73, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.000, y jurídicamente hábil, quien solicita se le declare, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la causante ciudadana ESTILITA ELENA ARRIETA MONTIEL, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4328.944, quien falleció ab-intestato el día veintinueve (29) de octubre del año dos mil diez (2.010), a los ciudadanos YASMILIA ELENA ALBORNOZ ARRIETA, (hija), LISETH DEL VALLE ALBORNOZ ARRIETA, (hija), LEYNIS BEATRIZ ALBORNOZ ARRIETA, (hijo), JOSÉ MIGUEL PEREIRA ARRIETA, (hijo), MIGUEL ÁNGEL PEREIRA ARRIETA, (hijo) y JOEL RENE ARRIETA, (hijo), venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-11.217.051, V- 11.217.046, V- 18.123.835, V- 13.500.417, V- 16.443.430 y V- 18.125.458, respectivamente, y civilmente hábiles, y cuyo deceso consta en acta de defunción Nº 1.318, del año 2.010, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida.
iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Por lo que pasa a analizar entonces el acervo probatorio para determinar el vínculo filiatorio alegado, con el causante y lo hace de inmediato así:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copias simples de las cedulas de identidad, pertenecientes a los ciudadanos ESTILITA ELENA ARRIETA MONTIEL, (causante), YASMILIA ELENA ALBORNOZ ARRIETA, (hija), LISETH DEL VALLE ALBORNOZ ARRIETA, (hija), LEYNIS BEATRIZ ALBORNOZ ARRIETA, (hijo), JOSÉ MIGUEL PEREIRA ARRIETA, (hijo), MIGUEL ÁNGEL PEREIRA ARRIETA, (hijo) y JOEL RENE ARRIETA, (hijo), venezolanos, mayores de edad, solteras las tres primeras, casado el cuarto y solteros los demás, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.328.944, V-11.217.051, V- 11.217.046, V- 18.123.835, V- 13.500.417, V- 16.443.430 y V- 18.125.458, respectivamente, y civilmente hábiles, las cuales obran insertas a los folios (04, 11, 13, 15,17, 20, y 22) de la presente solicitud y por tratarse de documentos públicos los cuales no fueron impugnados ni desechados, y por ende se tienen como válidos, se les otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Acta certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN, No. acta de defunción Nº 1.318, del año 2.010, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente a la de cujus ESTILITA ELENA ARRIETA MONTIEL, plenamente identificada, que demuestra la muerte de la causante y esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de la que se lee: “…que hoy veintinueve (29) de octubre de Dos Mil Diez (2010), se ha presentado ante este Despacho el ciudadano: JOSÉ MIGUEL PEREIRA ARRIETA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.50.417, venezolano, de treinta y cinco (35) años de edad, de ocupación Chofer y residenciada en: Milla, Barrio La Milagrosa, Pasaje Sánchez Nº 1-81, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, quien expuso que en fecha veintinueve (29) de Octubre d Dos Mil Diez (2010).- Falleció ESTILITA ELENA ARRIETA MONTIEL, en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes de esta ciudad, Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, a las cuatro y diez (4:10 p.m.), Según los documentos presentados tenia cincuenta y Seis (56) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.328.944, venezolana, de ocupación Obrera y residenciado en: Milla, Barrio La Milagrosa, pasaje Sánchez Nº 1-81, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, divorciada, hija de: LUÍS GUILLERMO ARRIETA y de: EMILIA MONTIEL (Fallecidos),.- Falleció a consecuencia de: Sepsis de Partes Blandas, Ca de Mama, STV, a las cuatro y diez (4:10 p.m.), según lo certifica el Doctor: Leonardo Valero, Certificado Medico Nº 1757846, de fecha veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Diez (2010).- Si deja Bienes.- Deja seis (06) hijos: YASMILIA ELENA ALBORNOZ ARRIETA, LISETH DEL VALLE ALBORNOZ ARRIETA, LEYNIS BEATRIZ ALBORNOZ ARRIETA, JOSÉ MIGUEL PEREIRA ARRIETA, MIGUEL ÁNGEL PEREIRA ARRIETA y JOEL RENE ARRIETA, mayores de edad.- Fueron testigos presénciales de este acto: Jorge Palomino, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.203.275, venezolano, de cuarenta y nueve (49) años de edad, de ocupación Funerario y residenciado Avenida 16 de Septiembre Nº 1-47, Municipio Libertador del Estado Mérida y Jesús Camacho, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.473.100, venezolano, de cuarenta y un (41) años de edad, de ocupación Funerario y residenciado en: San José de las Flores, casa sin numero Municipio Libertador del Estado Mérida…”, acta que obra inserta al folio cinco (05) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
TERCERO: Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, Estado Mérida, de fecha 12 de diciembre de 2006, en donde declara disuelto el vinculo matrimonial entre la ciudadana ESTILITA ELENA ARRIETA MONTIEL, plenamente identificada y el ciudadano TULIO ANTONIO ALBORNOZ MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.739.311, domiciliado en la Parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, y el auto dictado por ese tribunal de fecha 8 de enero de 2.007, declarando definitivamente firme la sentencia anteriormente nombrada, los cuales obran insertos a los folios (06 al 09 y sus vtos.) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
CUARTO: Actas certificadas de las siguientes partidas de Nacimientos: A) Acta de Nacimiento, signada con el Nro. 1.645, correspondiente al año 1.971, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Carlos del Municipio Colon del Estado Zulia, perteneciente a la ciudadana YASMILIA ELENA ALBORNOZ ARRIETA, (hija), B) Acta de Nacimiento, signada con el Nro. 2.193, correspondiente al año 1.973, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, perteneciente a la ciudadana LISETH DEL VALLE ALBORNOZ ARRIETA, (hija), C) Acta de Nacimiento, signada con el Nro. 13, correspondiente al año 1.975, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, perteneciente a la ciudadana LEYNIS BEATRIZ ALBORNOZ ARRIETA, (hija), D) Acta de Nacimiento, signada con el Nro. 2.204, correspondiente al año 1.975, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano JOSÉ MIGUEL PEREIRA ARRIETA, (hijo), E), Acta de Nacimiento, signada con el Nro. 385, correspondiente al año 1.984, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano MIGUEL ÁNGEL PEREIRA ARRIETA, (hijo), y F) Acta de Nacimiento, signada con el Nro. 809, correspondiente al año 1.985, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano JOEL RENE ARRIETA, (hijo), las cuales obran insertas a los folios (10, 12, 14, 16, 18, 19, y 21) de la presente solicitud y por tratarse de documentos públicos los cuales no fueron impugnados ni desechados, y por ende se tienen como válidos, se les otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
PRUEBAS TESTIFÍCALES:
Consta los folios (26, 27 y 28), la declaración de los ciudadanos GLORIA ESPERANZA PRATO, GEHIDE EDITH BARRETO ARANDA y YELITZA MARIA DÁVILA DE GUTIÉRREZ, los cuales rindieron sus respectivos testimonios, en fecha trece (13) de diciembre de 2.010, en virtud de que tales declaraciones fueron emitidas en juicio, este Juzgado se pronunciará como si se tratase de la prueba de testigos, es por ello que tales testimonios este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres. Y así se decide.
Vistas las pruebas presentadas por el solicitante en la que se demostró suficientemente criterio de este Tribunal que los ciudadanos YASMILIA ELENA ALBORNOZ ARRIETA, (hija), LISETH DEL VALLE ALBORNOZ ARRIETA, (hija), LEYNIS BEATRIZ ALBORNOZ ARRIETA, (hijo), JOSÉ MIGUEL PEREIRA ARRIETA, (hijo), MIGUEL ÁNGEL PEREIRA ARRIETA, (hijo) y JOEL RENE ARRIETA, (hijo), venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-11.217.051, V- 11.217.046, V- 18.123.835, V- 13.500.417, V- 16.443.430 y V- 18.125.458, respectivamente, y civilmente hábiles, son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la causante ciudadana ESTILITA ELENA ARRIETA MONTIEL, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4328.944, quien falleció ab-intestato el día veintinueve (29) de octubre del año dos mil diez (2.010), esta Juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran la filiación con la causante, y por no haber evidencia en autos de la existencia en autos de otros herederos, según quedo demostrado y no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal previa notificación efectuada a través del Diario Frontera, la cual riela al folio (31). Este tribunal considera esta solicitud ajustada a derecho y por ende debe declarar como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del referido causante, a los ciudadanos YASMILIA ELENA ALBORNOZ ARRIETA, (hija), LISETH DEL VALLE ALBORNOZ ARRIETA, (hija), LEYNIS BEATRIZ ALBORNOZ ARRIETA, (hijo), JOSÉ MIGUEL PEREIRA ARRIETA, (hijo), MIGUEL ÁNGEL PEREIRA ARRIETA, (hijo) y JOEL RENE ARRIETA, (hijo), plenamente identificados, de la causante ciudadana ESTILITA ELENA ARRIETA MONTIEL, también anteriormente identificada, según acta de defunción Nº 1.318, por ende son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del referido de cujus, porque además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, por todo ello y por las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil.
IV
PARTE DISPOSITIVA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud en consecuencia; ténganse como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante: ESTILITA ELENA ARRIETA MONTIEL, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4328.944, quien falleció ab-intestato el día veintinueve (29) de octubre del año dos mil diez (2.010), a los ciudadanos YASMILIA ELENA ALBORNOZ ARRIETA, (hija), LISETH DEL VALLE ALBORNOZ ARRIETA, (hija), LEYNIS BEATRIZ ALBORNOZ ARRIETA, (hijo), JOSÉ MIGUEL PEREIRA ARRIETA, (hijo), MIGUEL ÁNGEL PEREIRA ARRIETA, (hijo) y JOEL RENE ARRIETA, (hijo), venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-11.217.051, V- 11.217.046, V- 18.123.835, V- 13.500.417, V- 16.443.430 y V- 18.125.458, respectivamente, y civilmente hábiles Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme la misma.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil once. (2.011).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
Solicitud. Nº 3.328.-
MMUR/Jlsm/Jm.-
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