REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXPEDIENTE Nro. 2.709.-
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL en las personas de sus Apoderados Abogados: CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO y ROSAURO JOSÉ FIGUEROA, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 9.463.588 y 4.651.324 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.291 y 24.954 en su orden.-----------------------------
DEMANDADO: NELSON JOSÉ CÓRDOVA UZCATEGUI; venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 17.129.648, domiciliado en Ejido estado Mérida, debidamente representado por el DEFENSOR AD-LITEM, el abogado en ejercicio RIGOBERTO QUINTERO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.104.343, e inscrito en el Inpreabogado N° 73.703, con domicilio procesal en el Centro Comercial Don Felipe Av. 4 Bolívar, esquina con calle 24, 2do nivel, oficina P2-113, Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil.-------------------------------------------------------------
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO Y CESIÓN DE CRÉDITO.-
NARRATIVA
En cumplimiento al artículo 243 ordinal 03 de la Norma Adjetiva, el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:
LIBELO DE LA DEMANDA:
En fecha dos (02) de noviembre de dos mil nueve (2009), fue admitida por ante éste Juzgado, la demanda intentada por los Abogados CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO y ROSAURO JOSÉ SILVA FIGUEROA Apoderados Judiciales del BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, plenamente identificados, demanda ésta incoada contra el ciudadano: NELSON JOSÉ CÓRDOVA UZCATEGUI, ya identificado, en su condición de Comprador Deudor Cedido, por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. En la misma fecha fue decretada Medida Preventiva de Secuestro sobre el vehiculo objeto de la presente demanda, y remitido en cuaderno de medidas al Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta misma Circunscripción Judicial.
Ahora bien la parte actora, expone en su escrito libelar que: Consta en contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito celebrado en fecha 30 de Noviembre de 2007 y de fecha cierta 13 de Mayo de 2008; por su presentación y archivo bajo el N° 21192/08, por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, suscrito entre BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, KIBUN MOTORS, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Mérida, Estado Mérida, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de Octubre del año 1996, bajo el Número 71, Tomo 7-A (VENDEDOR) y el ciudadano NELSON JOSÉ CÓRDOVA UZCATEGUI COMPRADOR-Deudor Cedido, ya identificado. Continua señalando el demandante, que el COMPRADOR adquirió con Reserva de Dominio a favor del VENDEDOR, un vehículo de las siguientes características: MARCA: HYUNDAI; MODELO: H100 GL 2.6L D M/T PICK UP; TIPO: PICK UP; AÑO 2008; COLOR: BLANCO; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA: KMFZBN7BP8U339666; SERIAL DEL MOTOR: D4BB7501606; PLACAS: 68H-BAP; CLASE: CAMIÓN; PESO: 1666 KGS. Que dicho vehículo queda bajo la guarda y custodia del comprador a los efectos del artículo 1193 del Código Civil. Que el vendedor se reservó expresamente el dominio del mismo, hasta que el Comprador pagase la totalidad del precio en las condiciones pactadas y que a continuación se especifican: PRECIO DE VENTA AL PUBLICO DE CONTADO: CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL UN BOLÍVARES (Bs. 48.970.001,00) que hoy equivalen a CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA CON 00 CÉNTIMOS (Bs. 48.970,00). De este precio se le deduce la inicial en efectivo de QUINCE MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 15.715.596,00), que hoy equivalen a QUINCE MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 15.715,57) quedando un saldo del precio o saldo de capital por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 33.254.405,00) que hoy equivalen a TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CUATRO CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 33.254, 41) que sumándole los intereses inicialmente calculados a la tasa del veintiuno coma cuarenta por ciento (21,40%); anual sobre saldos deudores queda un monto total a los efectos de establecer las cuotas de intereses y capital de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 24/100 (Bs. 59.554.731,24); que hoy equivalen a CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 73/100 (Bs. 59.554,73). Que además se pactó que la tasa inicial antes referida, sería aplicable por el plazo de doce (12) cuotas mensuales, y a partir de su vencimiento se ajustaría diariamente conforme a lo previsto en la Cláusula Séptima de “LAS CONDICIONES GENERALES APLICABLES A LOS CONTRATOS DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO PARA ADQUISICIÓN DE VEHÍCULOS NUEVOS Y USADOS SIN RECURSO”. Las cuotas en cuestión se especificaron en el anexo marcado “A”; el cual forma parte integrante del contrato en comento. QUINTO: Que el Comprador pagó para la fecha de otorgamiento del crédito al vendedor por concepto de gastos de estudio e investigación del crédito, la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 15/100 (Bs. 997.632,15) equivalentes a la fecha de NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 63/100 (Bs. 997,63). SEXTO: Que el Comprador se obligó a mantener el vehículo objeto del contrato, en la siguiente dirección: Urbanización El Pilar, Calle Principal, Edificio Nº 1, Piso 3, Apartamento 03-03, Ejido, Estado Mérida, que en caso de cambio de la misma, debe notificarlo al vendedor dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que realizó el cambio, e igualmente informar sobre cualquier medida preventiva o de ejecución que se intente sobre el bien antes descrito. Se pactó además que la falta de cumplimiento de cualquiera de estos dos deberes señalados daría derecho a él vendedor a pedir la ejecución inmediata de la obligación contraída por el Comprador en dicho contrato. SÉPTIMO: Que el Comprador en la Cláusula Tercera del contrato, aceptó la venta que se le hizo por medio de dicho instrumento y autorizó de manera irrevocable al vendedor a ceder el crédito y la reserva de dominio con sus accesorios legales. OCTAVO: Que de dicha Cláusula se desprende que el vendedor cedió en ese mismo acto, a la hoy demandante Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, supra identificado, el crédito a su favor y la reserva de dominio constituida con sus accesorios legales, y que el Cesionario aceptó el referido crédito y la reserva de dominio con sus accesorios legales. Que se pactó el precio de la cesión en la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 33.254.405,00) equivalentes a la fecha de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 33.254,41); cantidad que fue declarada y recibida en el mismo acto por parte del cesionario, a su entera satisfacción. Como consecuencia de la Cesión, el Cedente entregó al Banco Cesionario el original del contrato de venta con Reserva de Dominio y la reserva de dominio, quedando así realizada la tradición legal. NOVENO: Que el comprador deudor cedido, según el texto de la Cláusula Cuarta del contrato se dio por notificada de la cesión de crédito que se efectuó a favor del Banco Cesionario, y en consecuencia lo reconoció como su único acreedor a los efectos de dicho contrato. Como consecuencia de ello, se obligó además a pagarle a el Banco Cesionario en sus oficinas y le autorizó suficientemente para que cargase las cantidades que le llegare a adeudar con motivo del crédito referido en este contrato, en cualquier cuenta o depósito que mantuviera en dicho instituto bancario. DÉCIMO: El comprador se obligó a, durante la vigencia del contrato, contratar y mantener en vigencia una póliza de seguros en las condiciones establecidas por las partes, sin embargo, se pactó que en caso de que el comprador no cumpliese con tal obligación, el banco cesionario podría contratar tales seguros y el comprador debería pagar a el Banco Cesionario el costo correspondiente, más los intereses respectivos que se calcularán conforme a lo establecido en la cláusula séptima de las referidas condiciones generales, aumentada en tres puntos porcentuales (3%), sin perjuicios de las acciones legales a que pudiese tener derecho el Banco Cesionario por la inobservancia de la referida obligación. En todo caso, el texto y los riesgos cubiertos por la póliza de seguro, deberían ser los que señalasen y aprobase el Banco Cesionario. UNDÉCIMO: En la cláusula sexta del contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito suscrito entre BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, KIBUN MOTORS, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Mérida, Estado Mérida, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de Octubre del año 1996, bajo el Número 71, Tomo 7-A (VENDEDOR) y el ciudadano NELSON JOSÉ CÓRDOVA UZCATEGUI, COMPRADOR-Deudor Cedido, ya identificado, las partes contratantes declararon adherirse a “LAS CONDICIONES GENERALES APLICABLES A LOS CONTRATOS DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO PARA ADQUISICIÓN DE VEHÍCULOS NUEVOS Y USADOS SIN RECURSO”, establecidas por el Banco Cesionario y publicadas en el periódico El Universal, en fecha 21 de enero 1999, las cuales se encuentran registradas en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 18 de enero de 1999, bajo el N° 18, Tomo 2, Protocolo 1, cuyo contenido y alcances declararon conocer perfectamente aceptando así por el solo hecho de suscribir dicho contrato, todas y cada una de las cláusulas contenidas en las mismas. DUODÉCIMO: La fecha de vencimiento de la primera cuota, según la tabla de amortización que forma parte integrante del contrato, venció el 17 de diciembre de 2007; las demás, los días 17 de cada mes subsiguientes, hasta la última que vencería el 17 de Noviembre de de 2012. Que el Comprador Deudor cedido abonó a capital solamente la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 70/100 (BS. 689,70); mediante el pago, canceló la primera (1) cuota vencida, es decir, la vencida el día 17 de diciembre de 2007; dejando de pagar, a partir de la segunda cuota (inclusive), es decir, que la primera impagada fue la que venció el día 17 de enero de 2008 y todas las siguientes. En razón de ese incumplimiento se produjo la caducidad del plazo y el derecho del Banco de reclamar y demandar la resolución, por incumplimiento del contrato de venta con reserva de dominio.
En consecuencia el demandado adeuda al Banco las siguientes cantidades de dinero: A) La cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 71/100 (Bs.32.564, 71) por concepto de capital. B) La cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 87/100 (Bs.13.939,87) por concepto de intereses convencionales calculados en los porcentajes y montos, según el cuadro que se inserta, desde el 17 de Diciembre de 2007 hasta el 01 de octubre de 2009. C) La cantidad de MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 22/100 (Bs. 1.704,22), por concepto de intereses moratorios, calculados como se indica en el cuadro inserto, desde el 17 de Enero de 2008 hasta el 06 de octubre de 2009, (fecha ésta de redacción de este libelo). Para un total adeudado de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 48.208,80).
Señalan los apoderados judiciales de la parte demandante, que ha sido imposible que por la vía amistosa el demandado pague a nuestra representada las cuotas adeudadas, tanto de capital como de intereses, que es por ello, que proceden a demandar por Resolución del Contrato de venta con reserva de dominio, por incumplimiento del comprador deudor cedido ciudadano NELSON JOSÉ CÓRDOVA UZCATEGUI, plenamente identificado, en su condición de Comprador Deudor Cedido para que convenga en la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO POR INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LAS CUOTAS, a partir de la segunda cuyo vencimiento ocurrió el día 17 de Enero de 2008. Que como quiera que la Resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del Comprador, pedimos que las cantidades pagadas por la primera cuota como abono parcial del precio de venta del vehículo (la cual no excede de la cuarta parte del precio total de la cosa vendida; el precio total fue de CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES 00/100 (Bs. 48.970,00) y ha abonado solo SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 70/100 (Bs. 689,70); que la parte actora pide, queden a beneficio de la Cesionaria como justa compensación y a titulo de indemnización por el uso o goce que del bien ha hecho y de los deterioros causados por dicho uso, tal como lo establece el Artículo 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de dominio. Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, piden que el presente juicio se sustancie y decida por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Titulo XVI del Código de Procedimiento Civil. Solicitan medida preventiva de secuestro.
Fundamentan la pretensión reclamada en los Artículos 1264 y 1167 del Código Civil; y en el Artículo 13 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009), inserto a los folios (17 y 18) corre inserta la declaración hecha por el Alguacil de éste Juzgado, en donde da cuenta que se traslado en tres (03) oportunidades hasta la Urbanización El Pilar, calle Principal, Edificio Nº 1, Piso 3, apartamento 03-03, Municipio Campo Elías estado Mérida, siendo imposible localizar al ciudadano NELSON JOSÉ CÓRDOVA UZCATEGUI, demandado de autos, devolviendo boleta de citación con sus respectivos recaudos sin firmar.
En fecha ocho (08) de Febrero de 2010, inserto al folio (34), el abogado ROSAURO JOSÉ SILVA FIGUEROA, co-apoderado de la parte demandante, mediante diligencia solicita se libren los carteles de citación, vista la imposibilidad para citar al demandado.
En fecha diez (10) de Febrero de 2010, inserto al folio (35), se ordenó librar Cartel de Citación al ciudadano NELSON JOSÉ CÓRDOVA UZCATEGUI.
En fecha ocho (08) de Abril de 2010, inserto al folio (38), el Abogado ROSAURO JOSÉ SILVA FIGUEROA, co-apoderado de la parte demandante, consigna ejemplares de los Diarios “Pico Bolívar” de fecha 25 de Marzo de 2010, y “Cambio de Siglo” de fecha 29 de Marzo de 2010, en los cuales aparecen publicados sendos carteles de citación del ciudadano NELSON JOSÉ CÓRDOVA UZCATEGUI. .
En fecha catorce (14) de Abril de 2010, inserto al folio (42), consta la declaración hecha por el Secretario de éste Juzgado, en donde da cuenta que se traslado hasta la Urbanización El Pilar, calle Principal, Edificio Nº 1, Piso 3, apartamento 03-03, Municipio Campo Elías estado Mérida, y fijó un Cartel de Citación librado al ciudadano NELSON JOSÉ CÓRDOVA UZCATEGUI.
En fecha once (11) de Mayo de 2010, inserta al folio 43, el Abogado ROSAURO JOSÉ SILVA FIGUEROA, co-apoderado de la parte demandante, solicita se designe Defensor Ad Litem.
En fecha diecinueve (19) de Mayo de 2010, inserto al folio (44), el Tribunal mediante auto designa como Defensor Judicial del ciudadano NELSON JOSÉ CÓRDOVA UZCATEGUI., al abogado en ejercicio, NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.309, librando la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha catorce (14) de Junio de dos mil diez (2010), inserto a los folios (46 y 47) corre inserta la declaración hecha por el Alguacil de éste Juzgado, en donde da cuenta que procedió a notificar al abogado NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA, en su condición de Defensor Ad Litem del ciudadano NELSON JOSÉ CÓRDOVA UZCATEGUI, demandado de autos, devolviendo boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha doce (12) de Julio de 2010, inserta al folio 48, el Abogado ROSAURO JOSÉ SILVA FIGUEROA, co-apoderado de la parte demandante, expone que por cuanto el defensor ad litem fue debidamente notificado y el mismo no se presentó en la oportunidad legal para manifestar su aceptación o excusa al cargo, solicita se nombre nuevo Defensor Ad Litem.
En fecha doce (12) de Agosto de 2010, el Tribunal mediante auto, nombra nuevo defensor ad litem de la parte demandada plenamente identificada a los autos, y designa al abogado RIGOBERTO QUINTERO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.703, librando la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha quince (15) de Octubre de dos mil diez (2010), inserto a los folios (51 y 52) corre inserta la declaración hecha por el Alguacil de éste Juzgado, en donde da cuenta que procedió a notificar al abogado RIGOBERTO QUINTERO CONTRERAS, en su condición de Defensor Ad Litem del ciudadano NELSON JOSÉ CÓRDOVA UZCATEGUI, demandado de autos, devolviendo boleta de notificación debidamente firmada.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En fecha ocho (08) de Diciembre de 2010, el abogado RIGOBERTO QUINTERO CONTRERAS, en su condición de Defensor Ad Litem del ciudadano NELSON JOSÉ CÓRDOVA UZCATEGUI, demandado de autos, presentó escrito de contestación a la demanda, constante de un (01) folio útil y su vuelto (Folio 59 y vto.), correspondiente al presente juicio, respecto del expediente civil signado bajo el N° 2.709, que cursa por este digno Tribunal, en el cual señaló que por cuanto ha sido infructuoso localizar a su defendido en múltiples oportunidades en su domicilio, lugares adyacentes y a través de terceras personas, y para que sea garantizado el debido proceso de acuerdo con el artículo 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad el artículo 883 y 885 eiusdem del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, Primero: Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en derecho lo alegado por la parte actora en el escrito de libelo de demanda cabeza de autos, por cuanto su defendido no tiene ni debe considerarse parte demandada en el presente juicio de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, por no tener cualidad de deudor; Segundo: Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho que su defendido haya convenido y suscrito un contrato de venta con reserva de dominio y Cesión de crédito con el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, Kibun Motors, C.A., identificada en autos, de fecha 30 de Noviembre de 2007 y que ésta, tenga la cualidad de vendedora y mi defendido tenga la cualidad de comprador. Por tanto dicho contrato al no haber sido celebrado por mi defendido está viciado de nulidad absoluta. Que su defendido tampoco adquirió ningún tipo de vehículo, mucho menos de haber sido señalado que éste, haya quedado en guardia y custodia del vehículo antes identificado en el libelo de demanda, fundando su alegato en el artículo 1.141 del Código Civil Venezolano; Tercero: Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho que se haya realizado cualquier tipo de pacto por su defendido y la parte actora sobre el caso de convenir interés por cualquier tipo de saldo deudor, sea éste para amortizar cuotas o capital. Reitera que su defendido haya suscrito contrato alguno con la parte actora y continua alegando que su defendido tenga deuda alguna a la parte actora, y mucho menos la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.48.208,80), reiterando que su defendido no tiene carácter ni cualidad de deudor ni comprador.
LAPSO PROBATORIO
En fecha quince (15) de diciembre de 2010, la parte demandante procedió a consignar escrito de pruebas, constante de un folio útil (folio 60), promoviendo las siguientes: Primero: Documentales: 1.- Promueve Valor y mérito jurídico del instrumento que fue consignado marcado “B” el cual contiene el contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito. 2.- Valor y mérito jurídico probatorio del documento consignado marcado “C” que contiene la posición del crédito en donde se señala el monto adeudado. En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil diez (2010), fueron debidamente admitidas las pruebas consignadas por parte del actor.
La parte demandada no promovió prueba alguna dentro del lapso legal.
MOTIVA
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo de la siguiente manera:
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Al respecto, es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, en concordancia con el artículo 509 eiusdem.
El Artículo 1354: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Negrilla del Juzgado)
Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
Primero: Documentales: 1.- Valor y mérito jurídico del instrumento que fue consignado al expediente y marcado “B” el cual contiene el contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito. Quién Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio al Contrato de Venta con Reserva de Dominio y Cesión de Crédito, correspondiente a un vehículo con las siguientes características: MARCA: HYUNDAI; MODELO: H100 GL 2.6L D M/T PICK UP; TIPO: PICK UP; AÑO 2008; COLOR: BLANCO; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA: KMFZBN7BP8U339666; SERIAL DEL MOTOR: D4BB7501606; PLACAS: 68H-BAP; CLASE: CAMIÓN; PESO: 1666 KGS., suscritos por las partes, y plenamente señalado, el cual quedó debidamente Notariado ante la Notaria Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital; en fecha 30 de Noviembre de 2007, y de fecha cierta 13 de mayo de 2008, el cual quedó archivado bajo el N° 21192/08; y visto por cuanto no fue objeto de impugnación y desconocimiento por parte del demandado en la oportunidad legal, por lo que debe tenerse por reconocido conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 del Código Civil: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…” por tanto, queda demostrada la relación jurídica obligacional entre las partes en controversia. Y así se decide. 2.- Valor y mérito jurídico probatorio del documento consignado al expediente y marcado “C” que contiene la posición del crédito, en donde se señala el monto adeudado. Quién Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio al documento consignado a los folios (11 y 12), visto que del mismo se desprende el capital, los intereses ordinarios y los intereses de mora adeudados por el demandado lo que sumados dan el total respectivo, y por cuanto no fue impugnado y desconocido por parte de la misma, en la oportunidad legal, por lo que debe tenerse por reconocido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.358 del Código Civil. Y así se decide.
La parte demandada no promovió prueba alguna dentro del lapso legalmente establecido para ello, desaprovechando la oportunidad de desvirtuar las pretensiones hechas por el demandante en su libelo.
Ahora bien una vez estudiada las pretensiones hechas por la apoderados judiciales de la parte actora y referidas a que la parte demandada de autos le adeuda a su representado en virtud de un contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito celebrado en fecha 30 de Noviembre de 2007 y de fecha cierta 13 de Mayo de 2008; por su presentación y archivo bajo el N° 21192/08, por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, suscrito entre BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, KIBUN MOTORS, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Mérida, Estado Mérida, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de Octubre del año 1996, bajo el Número 71, Tomo 7-A (VENDEDOR) y el ciudadano NELSON JOSÉ CÓRDOVA UZCATEGUI (COMPRADOR-Deudor Cedido), ya identificado. Respecto de un vehículo de las siguientes características: MARCA: HYUNDAI; MODELO: H100 GL 2.6L D M/T PICK UP; TIPO: PICK UP; AÑO 2008; COLOR: BLANCO; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA: KMFZBN7BP8U339666; SERIAL DEL MOTOR: D4BB7501606; PLACAS: 68H-BAP; CLASE: CAMIÓN; PESO: 1666 KGS. Que por tal razón le adeuda las siguientes cantidades de dinero: A) La cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 71/100 (Bs.32.564, 71) por concepto de capital. B) La cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 87/100 (Bs.13.939,87) por concepto de intereses convencionales calculados en los porcentajes y montos, según el cuadro que se inserta, desde el 17 de Diciembre de 2007 hasta el 01 de octubre de 2009. C) La cantidad de MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 22/100 (Bs. 1.704,22), por concepto de intereses moratorios, calculados como se indica en el cuadro inserto, desde el 17 de Enero de 2008 hasta el 06 de octubre de 2009, (fecha ésta de redacción de este libelo). Para un total adeudado de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 48.208,80). A lo que el defensor ad-litem alega que su defendido no tiene ni debe considerarse parte demandada en el presente juicio de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, por no tener cualidad de deudor; o que haya convenido y suscrito un contrato de venta con reserva de dominio y Cesión de crédito con el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, Kibun Motors, C.A., identificada en autos, de fecha 30 de Noviembre de 2007 y que ésta, tenga la cualidad de vendedora y mi defendido tenga la cualidad de comprador. Que al no haber sido celebrado el contrato por mi defendido está viciado de nulidad absoluta. Continua alegando que su defendido no adquirió ningún tipo de vehículo, mucho menos de haber sido señalado que éste, haya quedado en guardia y custodia del vehículo antes identificado en el libelo de demanda, fundando su alegato en el artículo 1.141 del Código Civil Venezolano; continua reiterando que su defendido haya suscrito contrato alguno con la parte actora y continua alegando que su defendido tenga deuda alguna a la parte actora, y mucho menos la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.48.208,80), reiterando que su defendido no tiene carácter ni cualidad de deudor ni comprador.
Quien aquí suscribe una vez estudiado tanto las pretensiones hechas por la parte actora a través de sus apoderados judiciales, como las excepciones hechas por el accionado en la persona de su defensor ad-litem, se puede decir que si bien es cierto que la parte accionada a través del Defensor Ad-Litem se excepciona primeramente, señalando la falta de cualidad tanto del demandante como del demandado, tal alegato no tiene asidero legal alguno, ya que la cualidad de la parte actora como de la parte accionada quedo suficientemente probada mediante el contrato de venta con reserva de dominio celebrado en fecha 30 de Noviembre de 2007 y de fecha cierta 13 de Mayo de 2008; por su presentación y archivo bajo el N° 21192/08, por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, y suscrito entre el BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, KIBUN MOTORS, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Mérida, Estado Mérida, en su condición de vendedor, como la cualidad del ciudadano NELSON JOSÉ CÓRDOVA UZCATEGUI en su condición de comprador- Deudor Cedido, tal cual quedo demostrado con el contrato suscrito y antes señalado y como se dijo, fue celebrado entre ellos y que fuera consignado a los autos por la parte actora. Aunado a ello, es importante señalar que el Defensor Ad-Litem solo se limito a hacer el señalamiento de la falta de cualidad, mas no aporto dentro del lapso probatorio algún elemento de prueba lo suficientemente consistente que lograra desvirtuar la prueba fehaciente aportada por la parte actora, como fue el mencionado contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito, por tanto, esta Juzgadora considera que lo excepcionado por el Defensor Ad-Litem no incide en nada en cuanto la cualidad que efectivamente tienen tanto la parte actora como la parte accionada en su condición de vendedor y comprador-deudor cedido, en su orden. Y así se decide.
Con relación a que al no haber sido celebrado el contrato por su defendido está viciado de nulidad absoluta, por cuanto su defendido no adquirió ningún tipo de vehículo, mucho menos de haber sido señalado que éste, haya quedado en guardia y custodia del vehículo antes identificado en el libelo de demanda, fundando su alegato en el artículo 1.141 del Código Civil Venezolano. En tal sentido, y una vez estudiado minuciosamente el contrato consignado a los autos Up Supra, se puede determinar que el mismo cumple con los requisitos propios de cada contrato, como es el consentimiento de las partes, tal y como se evidencia de las firmas estampadas por cada uno de los contratantes, las cuales no fueron negadas, y visto por cuanto se trata de documento publico debidamente autenticado, el cual merece toda la convicción de que lo allí acordado es cierto, y que por tanto, las firmas allí estampadas se tienen como recocidas. Igualmente, se desprende del mencionado contrato que el mismo tiene una causa licita, es decir, que se trata de una negociación de procedencia legal, lo cual quedo demostrado visto que se trata de documento publico, el cual no fue desconocido y por ende se tiene como fidedigno. Y así se decide.
En cuanto, al dicho de que la parte accionada no le adeuda a la parte actora, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.48.208, 80). Al respecto se observa que de autos no se evidencia documento alguno que pueda avalar el alegato hecho por la parte demandada en la persona del Defensor Ad-Litem, visto que el mismo no consignó en el lapso probatorio elemento de prueba alguno, tal como un recibo de pago o constancia alguna que evidenciara dicho pago y que pudiera desvirtuara así el dicho de la parte actora a través de sus apoderados judiciales, el cual consignó documento inserto a los folios (11 y 12), y visto que del mismo se desprende el capital, los intereses ordinarios y los intereses de mora adeudados por el demandado lo que sumados dan el total respectivo, tal situación, lleva a la convicción de esta Juzgadora, que efectivamente la deuda alegada por la parte actora da una totalidad de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.48.208,80), es cierta, y que la misma es adeudada por la parte accionada ciudadano NELSON JOSÉ CÓRDOVA UZCATEGUI en su condición de comprador- Deudor Cedido. Y así se decide.
Sobre la base de lo antes expuesto, y visto que el comprador-deudor cedido no aporto en el lapso probatorio elemento de prueba alguno que desvirtuara el dicho de la parte actora en su libelo de demanda, y visto que de las pruebas aportadas por el demandante se desprende, la existencia del Contrato de Venta con Reserva de Dominio y Cesión de Crédito, debe este Juzgado resolver el contrato de compra venta celebrado entre BANCO DE VENEZUELA C.A. BANCO UNIVERSAL; y el ciudadano la ciudadana NELSON JOSÉ CÓRDOVA UZCATEGUI, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 17.129.648, domiciliado en Ejido estado Mérida; celebrado en fecha 30 de Noviembre de 2007 y de fecha cierta 13 de Mayo de 2008; y por cuanto la parte demandada no impugno, ni desconoció el mencionado contrato, y en el mismo se evidencia que efectivamente el mencionado ciudadano, celebró contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito sobre un vehículo: MARCA: HYUNDAI; MODELO: H100 GL 2.6L D M/T PICK UP; TIPO: PICK UP; AÑO 2008; COLOR: BLANCO; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA: KMFZBN7BP8U339666; SERIAL DEL MOTOR: D4BB7501606; PLACAS: 68H-BAP; CLASE: CAMIÓN; PESO: 1666 KGS; por cantidad de: CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL UN BOLÍVARES (Bs. 48.970.001,00) que hoy equivalen a CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA CON 00 CÉNTIMOS (Bs. 48.970,00), precio éste, del cual se le deduce la inicial en efectivo de QUINCE MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 15.715.596,00), que hoy equivalen a QUINCE MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 15.715,57) quedando un saldo del precio o saldo de capital por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 33.254.405,00) que hoy equivalen a TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CUATRO CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 33.254, 41) cantidad ésta, a la que se le suman los intereses inicialmente calculados a la tasa del veintiuno coma cuarenta por ciento (21,40%); anual sobre saldos deudores queda un monto total a los efectos de establecer las cuotas de intereses y capital de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 24/100 (Bs. 59.554.731,24); que hoy equivalen a CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS(Bs. 59.554,73).
Ahora bien, al revisar el libelo de la demanda se desprende que la parte actora solicita el pago de lo adeudado por parte del demandado, bajo las siguientes cantidades: A) La cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 71/100 (Bs.32.564, 71) por concepto de capital. B) La cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 87/100 (Bs.13.939,87) por concepto de intereses convencionales calculados en los porcentajes y montos, según el cuadro que se inserta, desde el 17 de Diciembre de 2007 hasta el 01 de octubre de 2009. C) La cantidad de MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 22/100 (Bs. 1.704,22), por concepto de intereses moratorios, calculados como se indica en el cuadro inserto, desde el 17 de Enero de 2008 hasta el 06 de octubre de 2009, (fecha ésta de redacción de este libelo). Para un total adeudado de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 48.208,80).
Por todo lo antes expuesto, se concluye que el demandado deudor cedido se le considera incurso en el incumplimiento del Contrato de Venta con Reserva de Dominio y Cesión de Crédito, siendo así procedente que la parte actora intente la Acción de Resolución de dicho Contrato, de conformidad con los artículos 1.264 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 13 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, aunado a lo señalado en el artículo 1.160 del Código Civil que establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según el uso, la equidad y la Ley”. En resumen, por todo lo antes expuesto resulta forzoso concluir que la presente demanda debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO Y CESIÓN DE CRÉDITO, incoada por los Abogados CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO y ROSAURO JOSÉ FIGUEROA e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.291 y 24.954, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del BANCO DE VENEZUELA C.A. BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano: NELSON JOSÉ CÓRDOVA UZCATEGUI, venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.129.648, domiciliado en Ejido estado Mérida, en su condición de COMPRADOR DEUDOR CEDIDO, como consecuencia de ello, se declara: 1.- RESUELTO EL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO Y CESIÓN DE CRÉDITO celebrado entre el BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL y el ciudadano NELSON JOSÉ CÓRDOVA UZCATEGUI, ya identificado, y que fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de Noviembre de 2007 y de fecha cierta 13 de Mayo de 2008; respecto de un vehículo: MARCA: HYUNDAI; MODELO: H100 GL 2.6L D M/T PICK UP; TIPO: PICK UP; AÑO 2008; COLOR: BLANCO; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA: KMFZBN7BP8U339666; SERIAL DEL MOTOR: D4BB7501606; PLACAS: 68H-BAP; CLASE: CAMIÓN; PESO: 1666 KGS.-------------------------------------
SEGUNDO: Se acuerda que las cantidades pagadas por la primera (1) cuota, hecha como abono parcial del precio de venta del vehículo, queden a beneficio de la CESIONARIA como justa compensación, y a titulo de indemnización por el uso o goce que del bien ha hecho, y como por los deterioros causados por dicho uso.-----------------------------------------------------
TERCERO: Visto por cuanto la parte demandada resulto totalmente vencida, se condena al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los catorce (14) días del mes de Enero de Dos mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN.
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se libraron Boletas de Notificación y se entregaron al alguacil. Así mismo, se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y se dejo copia en el archivo.- Conste.
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.-
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