REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

200º y 151º

EXP. Nº 2.903.-
I
PARTES:


Ciudadanos JOSEFA ELINA AVENDAÑO VARELA y GERARDO ANTONIO SOSA MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.039.143 y V- 8.036.134, en su orden, domiciliados la primera: en la calle 2, casa Nº 2, Barrio La Trinidad, Parroquia Lazo de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida y el segundo: en la Calle El Ceibal, casa Nº 2-29, Sector El Ceibal, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio DANIEL ANTONIO SULBARAN TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.444.208, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.806, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil.----------

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.--------------------------------------------------------------


II
PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso demanda presentada por los ciudadanos JOSEFA ELINA AVENDAÑO VARELA y GERARDO ANTONIO SOSA MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.039.143 y V- 8.036.134, en su orden, domiciliados la primera: en la calle 2, casa Nº 2, Barrio La Trinidad, Parroquia Lazo de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida y el segundo: en la Calle El Ceibal, casa Nº 2-29, Sector El Ceibal, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio DANIEL ANTONIO SULBARAN TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.444.208, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.806, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, solicitando se le declare extinguido el vínculo matrimonial que los une.-

Por auto de fecha diez (10) de noviembre de 2010, inserto al folio ocho (08), este Juzgado mediante auto procedió a admitir la presente demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, ordenándose librar boleta de notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, haciéndole saber de dicha demanda e informándole que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, dentro del cual podrá oponer lo que crea conveniente con relación a dicha petición de divorcio, y a falta de oposición alguna, se declarará EL DIVORCIO en el SEGUNDO (2do.) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente al último de aquél lapso.

En fecha, quince (15) de diciembre de 2.010, mediante diligencia el Alguacil titular de este Tribunal, consignó a los autos, Boleta de Notificación Librada a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. debidamente firmada (folios 11 y 12).

En fecha, diez (10) de enero de 2.011, el Abogado ADRIÁN ENRIQUE GELVES OSORIO, en su condición de Fiscal Especial (P) Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante diligencia inserta al folio (13), expone: “…Visto el escrito interpuesto por los ciudadanos JOSEFA ELINA AVENDAÑO VARELA y GERARDO ANTONIO SOSA MEJÍAS, plenamente identificados en autos, solicitando la disolución del vinculo matrimonial por la ruptura perlongada de la vida en común, así como los documentos y demás recaudos anexos, esta Representación Fiscal observa satisfechos todos los extremos legales exigidos en el articulo 185-A Código Civil Vigente. En consecuencia nada tiene que objetar”. Es Todo…”.

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.


i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

ii.- DE LA PRETENSIÓN.

A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:

En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos JOSEFA ELINA AVENDAÑO VARELA y GERARDO ANTONIO SOSA MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.039.143 y V- 8.036.134, en su orden, domiciliados la primera: en la calle 2, casa Nº 2, Barrio La Trinidad, Parroquia Lazo de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida y el segundo: en la Calle El Ceibal, casa Nº 2-29, Sector El Ceibal, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio DANIEL ANTONIO SULBARAN TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.444.208, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.806, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil; manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha quince (15) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1.987), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del acta de Matrimonio Nº 110, datos éstos que se observan en la certificación emanada del Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 07 de Mayo de 2.007, y fijaron como último domicilio conyugal la Calle El Ceibal, casa Nº 2-29, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalan los solicitantes que desde el año 2.000, se encuentran separados de hecho total y hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (05) años, de una prolongada ruptura de su vida en común y no han intentado reconciliarse. De dicha unión matrimonial, procrearon dos (02) hijas de nombres JELIN HAYSBEL SOSA AVENDAÑO Y LIBNI BELHAYS SOSA AVENDAÑO, los cuales son mayores de edad, según consta de las partidas de nacimientos Nros. 394 y 450, respectivamente. En consecuencia, a los hechos descritos se enmarcan dentro de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, puesto que se ha producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por mas de cinco (05) años, y solicitan al Tribunal se sirva declarar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.

iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN.

Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges JOSEFA ELINA AVENDAÑO VARELA y GERARDO ANTONIO SOSA MEJÍAS, (folio 1 y su vto. y 2), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.

SEGUNDO: Original del escrito de ratificación de la solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges JOSEFA ELINA AVENDAÑO VARELA y GERARDO ANTONIO SOSA MEJÍAS, (folio 3), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.

TERCERO: Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos JOSEFA ELINA AVENDAÑO VARELA (cónyuge) y GERARDO ANTONIO SOSA MEJÍAS (cónyuge), venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.039.143 y V- 8.036.134, en su orden. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, las cuales obran inserta al folio (4) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
CUARTO: Acta mecanografiada certificada de la ACTA DE MATRIMONIO, Nº 110, correspondiente al año 1.987, expedida por Prefectura Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, que obra al folio 5 y su vuelto de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos JOSEFA ELINA AVENDAÑO VARELA y GERARDO ANTONIO SOSA MEJÍAS. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los contrayentes-solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

QUINTO: Actas certificadas de las siguientes partidas de Nacimientos: Actas de Nacimientos, signadas con los Nros. 394 y 450, respectivamente, expedidas por el hoy Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, pertenecientes a los ciudadanos JELIN HAYSBEL SOSA AVENDAÑO (hija), y LIBNI BELHAYS SOSA AVENDAÑO (hija), respectivamente, las cuales obran insertas a los folios (06 y 07) en su orden de la presente solicitud y por tratarse de documentos públicos los cuales no fueron impugnados ni desechados, y por ende se tienen como válidos, se les otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que, quedó expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscalía Especial Décima Quinta del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e instituciones familiares del Estado Mérida, a la misma, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente demanda de divorcio, y habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados desde el año 2.000, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: JOSEFA ELINA AVENDAÑO VARELA y GERARDO ANTONIO SOSA MEJÍAS, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.


IV
PARTE DISPOSITIVA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, por tal declaratoria queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSEFA ELINA AVENDAÑO VARELA y GERARDO ANTONIO SOSA MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.039.143 y V- 8.036.134, en su orden, domiciliados la primera: en la calle 2, casa Nº 2, Barrio La Trinidad, Parroquia Lazo de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida y el segundo: en la Calle El Ceibal, casa Nº 2-29, Sector El Ceibal, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha quince (15) de octubre de Mil Novecientos Ochenta Cuatro (1.987), acta de Matrimonio Nº 110, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio DANIEL ANTONIO SULBARAN TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.444.208, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.806, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil.----------
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.---------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil once. (2.011).- 200º de la Independencia y 151º de la Federación.----------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN

EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

SÁNCHEZ MOLINA SRIO.


EXP. Nº 2.903.-
MMUR/Jlsm/Jm.-