REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
200º y 151º
I
SOLICITANTE

FRANCISCA LOBO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.018.581, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio IRAMA ELIZABETH GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.354.940, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.611, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil. MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-

PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud presentada por la ciudadana: FRANCISCA LOBO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.018.581, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio IRAMA ELIZABETH GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.354.940, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.611, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil, quien expone en su escrito: “… En fecha 27 de Agosto de 1936, mi legitima madre ciudadana VICTORIANA LOBO, quien falleciera en esta ciudad de Mérida el día 14 de Julio del año 2009, fue presentada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Aricagua, del Estado Mérida, según Partida de Nacimiento Nº 57, Folio 16, de los libros de Registro Civil llevados en esa Oficina y en la Oficina de Registro Principal Civil del Estado Mérida las cuales acompaño marcadas con la letra “A”. Pero es el caso ciudadano Juez que el funcionario respectivo al insertar dicha acta, incurrió en el siguiente error material: transcribió en forma errada el nombre de la titular de la partida, error que aparece solo en la partida que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida, en la forma siguiente: “MARIA VICTORIANA LOBO” siendo lo correcto “VICTORIANA LOBO”, nombre que atizó durante toda su vida civil, tal y como se evidencia en copia de Cedula de Identidad, que acompaño marcada con la letra“B”, acta de defunción emitida por la Registradora de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, marcada con la letra “C”, y acta de matrimonio emitida por la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida marcada con la letra “D” …” “…En virtud de lo antes expuesto, me dirijo a usted muy respetuosamente, a fin de que se sirva ordenar la rectificación del acta de nacimiento de mi madre, en el sentido que sea suprimido el primer nombre (MARIA), y que quede solo el nombre “VICTORIANA”, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 462 del Código Civil, 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil...”
Por auto de fecha primero (01) de Octubre de 2010, se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, y por cuanto el tribunal considera que el objeto de la rectificación pretendida encuadra en según lo establecido en el artículo 769 del Código Adjetivo ordena darle el tramite legal con arreglo al procedimiento previsto en los artículos 769 y 772 del señalado código. Asimismo se ordenó publicar cartel para su publicación de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y se libró boleta de notificación a la Fiscalía Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndole saber de dicha solicitud haciéndole saber que una vez que conste en autos su notificación, el Tribunal resolverá lo que considere conveniente con conocimiento de causa (folio 9).

En fecha cinco (05) de Noviembre de 2.010, mediante diligencia el Alguacil titular de este Tribunal, consigno a los autos, Boleta de Notificación Librada a la Fiscalía Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmada (folios 14 y 15).

En fecha ocho (08) de Noviembre de 2010, se hizo presente ante el Tribunal la ciudadana FRANCISCA LOBO, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio IRAMA ELIZABETH GUZMAN, plenamente identificada a los autos, quien solicita la inserción del Edicto publicado en el Diario FRONTERA de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2010, por Rectificación de Partida de Nacimiento (Folio 16).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
II
PARTE MOTIVA.

i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

ii.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por la ciudadana FRANCISCA LOBO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.018.581, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio IRAMA ELIZABETH GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.354.940, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.611, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil, y solicita al Tribunal se declare:

“…En fecha 27 de Agosto de 1936, mi legitima madre ciudadana VICTORIANA LOBO, quien falleciera en esta ciudad de Mérida el día 14 de Julio del año 2009, fue presentada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Aricagua, del Estado Mérida, según Partida de Nacimiento Nº 57, Folio 16, de los libros de Registro Civil llevados en esa Oficina y en la Oficina de Registro Principal Civil del Estado Mérida las cuales acompaño marcadas con la letra “A”. Pero es el caso ciudadano Juez que el funcionario respectivo al insertar dicha acta, incurrió en el siguiente error material: transcribió en forma errada el nombre de la titular de la partida, error que aparece solo en la partida que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida, en la forma siguiente: “MARIA VICTORIANA LOBO” siendo lo correcto “VICTORIANA LOBO”, nombre que atizó durante toda su vida civil, tal y como se evidencia en copia de Cedula de Identidad, que acompaño marcada con la letra“B”, acta de defunción emitida por la Registradora de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, marcada con la letra “C”, y acta de matrimonio emitida por la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida marcada con la letra “D” …”

“…En virtud de lo antes expuesto, me dirijo a usted muy respetuosamente, a fin de que se sirva ordenar la rectificación del acta de nacimiento de mi madre, en el sentido que sea suprimido el primer nombre (MARIA), y que quede solo el nombre “VICTORIANA”, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 462 del Código Civil, 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil...”

iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Por lo que este Juzgado pasa a analizar entonces el acervo probatorio para determinar la pretensión incoada y lo hace de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia fotostática certificada expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, de la Partida de Nacimiento Nº 57, folio 16 del año 1.936, la cual obra inserta al folio tres (3) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

SEGUNDO: Copia fotostática certificada expedida por el Registro Civil del Municipio Aricagua del Estado Mérida, de la Partida de Nacimiento Nº 57, folio 16 del año 1.936, la cual obra inserta al folio cuatro (4) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

TERCERO: Copia fotostática simple de la Cedula de identidad, perteneciente a la ciudadana VICTORIANA LOBO, la cual obra inserta al folio dos (2) de la presente solicitud, la cual se tiene como fidedigna por cuanto se trata de un documento publico es por lo que se otorga pleno valor jurídico probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

CUARTO: Copia fotostática certificada del Acta de matrimonio emitida por la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, del acta de Matrimonio Nº 100, folio 92 al 93 del año 1.962, la cual obra inserta a los folios (5, 6 y 7) de la presente solicitud, la cual se tiene como fidedigna por cuanto se trata de un documento publico es por lo que se otorga pleno valor jurídico probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

QUINTO: Copia fotostática certificada del acta de Defunción expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, Partida Nº 793, folio 249, correspondiente al año 2009, la cual obra inserta al folio ocho (8) de la presente solicitud, la cual se tiene como fidedigna por cuanto se trata de un documento publico es por lo que se otorga pleno valor jurídico probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.


iv.- DE LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO (POR ERRORES MATERIALES):

En el caso de marras, se presenta la ciudadana: FRANCISCA LOBO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.018.581, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio IRAMA ELIZABETH GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.354.940, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.611, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil, señalando que en fecha 27 de Agosto de 1936, mi legitima madre ciudadana VICTORIANA LOBO, quien falleciera en esta ciudad de Mérida el día 14 de Julio del año 2009, fue presentada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Aricagua, del Estado Mérida, según Partida de Nacimiento Nº 57, Folio 16, de los libros de Registro Civil llevados en esa Oficina y en la Oficina de Registro Principal Civil del Estado Mérida las cuales acompaño marcadas con la letra “A”. Pero es el caso ciudadano Juez que el funcionario respectivo al insertar dicha acta, incurrió en el siguiente error material: transcribió en forma errada el nombre de la titular de la partida, error que aparece solo en la partida que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida, en la forma siguiente: “MARIA VICTORIANA LOBO” siendo lo correcto “VICTORIANA LOBO”, nombre que atizó durante toda su vida civil, tal y como se evidencia en copia de Cedula de Identidad, que acompaño marcada con la letra“B”, acta de defunción emitida por la Registradora de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, marcada con la letra “C”, y acta de matrimonio emitida por la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida marcada con la letra “D” …” “…En virtud de lo antes expuesto, me dirijo a usted muy respetuosamente, a fin de que se sirva ordenar la rectificación del acta de nacimiento de mi madre, en el sentido que sea suprimido el primer nombre (MARIA), y que quede solo el nombre “VICTORIANA”, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 462 del Código Civil, 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil...”

En consecuencia, tal y como lo señala la solicitante en su escrito, situación que se evidencia de la Partida de Nacimiento de su legitima madre, presentada en copia certificada y expedida por el Registro Civil del Municipio Aricagua del Estado Mérida, Partida Nº 57, folio 16 del año 1.936 y expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida, en donde se observa que efectivamente el funcionario respectivo al insertar el acta de la ciudadana VICTORIANA LOBO, ya identificada, que reposa en el Registro Principal, al momento de transcribir el nombre, colocó erróneamente MARIA VICTORIANA LOBO, siendo lo correcto “VICTORIANA LOBO” por lo que se solicita se suprima el primer nombre (MARIA) y quede solo el nombre “VICTORIANA”. Ante lo planteado quien aquí suscribe, considera que era lo que correspondía, tomando en cuenta para ello, los documentos originales y demás anexos presentados junto con el escrito de solicitud.

Ahora bien, señala nuestra jurisdicción patria, en los artículos 462 y 501 del Código Civil, que una vez extendido y firmado un asiento registral, no podrá ser rectificado o adicionado sino en virtud de sentencia judicial ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. No obstante, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, permite la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, mediante la cual el solicitante deberá expresar, cual es la partida cuya rectificación se pretende o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.

Visto lo antes expuesto, este Juzgado, una vez analizadas las probanzas consignadas por la solicitante y señaladas anteriormente en la parte motiva de esta sentencia, concluye que, del análisis, que se ha hecho de los documentos en comento y que obran en autos, se observa que ha quedado probado y suficientemente demostrado el error invocado en la solicitud, y de que el mismo, no amerita la tramitación de un juicio de rectificación de partida de nacimiento. En consecuencia, los presupuestos de hecho en los cuales se fundamenta la presente solicitud de rectificación encuadran en los exigidos por la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, cuya consecuencia jurídica es la posibilidad de la rectificación del acta de nacimiento de la ciudadana VICTORIANA LOBO, antes identificada, por cuanto el funcionario respectivo al insertar el acta de la ciudadana VICTORIANA LOBO, ya identificada, que reposa en el Registro Principal, al momento de transcribir el nombre, colocó erróneamente MARIA VICTORIANA LOBO, siendo lo correcto “VICTORIANA LOBO” como ya se dijo, debe suprimirse para que en lo adelante aparezca correctamente su nombre como “VICTORIANA LOBO”, y porque la misma, se puede considerar como rectificación de un error material cometido en el acta de nacimiento al momento de su transcripción que encuadra, como ya se dijo sin lugar a dudas en lo establecido en el referido artículo, como es errores incurridos al momento de la elaboración de las actas en el Registro Civil, como son cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes. Se concluye entonces, que el error cometido en la partida antes indicada, consiste en que el funcionario transcriptor al momento de inscribir dicha acta en la Prefectura Civil del Municipio Aricagua hoy Registro Civil del Municipio Aricagua del Estado Mérida, cuando insertó la referida partida de nacimiento que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida, colocó erróneamente MARIA VICTORIANA LOBO, siendo lo correcto “VICTORIANA LOBO” por lo que debe suprimirse el nombre “MARIA” para que en lo adelante aparezca correctamente su nombre como VICTORIANA LOBO, tomando en cuenta para ello, todo lo explanado en la presente motiva, así como de la documentación consignada a la presente solicitud. Y así debe decidirse.
III
PARTE DISPOSITIVA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO (POR ERRORES MATERIALES). en consecuencia; ordena la rectificación del acta de nacimiento que reposa en Registro Principal del Estado Mérida, signada con el número 57, folio 16, de los Libros de Nacimiento correspondiente a año 1.936, y subsanado el error material invocado en ella, ordenándose en forma sumarial al Registrador Principal del Estado Mérida, una vez que quede firme la presente sentencia, a fin que sea estampada la debida nota marginal en la partida de nacimiento de la ciudadana: VICTORIANA LOBO, quien fuera venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.038.757, domiciliada en la ciudad de Mérida, en el sentido que se escriba correctamente el nombre, como “VICTORIANA LOBO” y no “MARIA VICTORIANA LOBO”, por lo que debe suprimirse el nombre “MARIA” para que en lo adelante aparezca solo como VICTORIANA LOBO. Y así se decide.

SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme la misma.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil once. (2.011).- 200º de la Independencia y 151º de la Federación.---------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SANCHEZ MOLINA SRIO.



























Solicitud. Nº 3282.-
MUR/ao.-