REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

200º y 151º

EXP. Nº 2.901.-
I
PARTES:


Ciudadanos JOSÉ DE LA CRUZ MORENO RONDÒN y JACINTA CARRERO DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 1.903.458 y V- 3.940.547, respectivamente, domiciliados el primero en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y la segunda en la ciudad de Ejido, Estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la ciudadana abogada en ejercicio MARLYN OLAISA ORTEGA RENDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.098.602, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.913, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida, y jurídicamente hábil.---------------------------------------------------

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.--------------------------------------------------------------


II
PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso demanda presentada por los ciudadanos JOSÉ DE LA CRUZ MORENO RONDÒN y JACINTA CARRERO DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 1.903.458 y V- 3.940.547, respectivamente, domiciliados el primero en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y la segunda en la ciudad de Ejido, Estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la ciudadana abogada en ejercicio MARLYN OLAISA ORTEGA RENDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.098.602, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.913, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida, y jurídicamente hábil, solicitando se le declare extinguido el vínculo matrimonial que los une.-

Por auto de fecha diez (10) de noviembre de 2010, inserto al folio veintidós (22), el Tribunal vista la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha dieciocho (18) de octubre del año 2.010, la cual riela a los folios del trece (13) al dieciséis (16) y sus respectivos vueltos, en donde su parte dispositiva declaro su incompetencia para seguir conociendo de la solicitud de Divorcio 185-A, intentado por los ciudadanos JOSÉ DE LA CRUZ MORENO RONDÒN y JACINTA CARRERO DE MORENO, debidamente asistidos por la ciudadana abogada en ejercicio MARLYN OLAISA ORTEGA RENDÓN, plenamente identificados, por: DIVORCIO 185-A, declarando a este Tribunal competente por el territorio, quedando definitivamente firme dicha sentencia en fecha tres (03) de noviembre de dos mil diez (2.010) según se desprende del auto dictado por el Tribunal antes identificado y que cursa al folio diecinueve (19), perteneciente a este expediente, procedió a admitir la presente demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, ordenándose librar boleta de notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, haciéndole saber de dicha demanda e informándole que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, dentro del cual podrá oponer lo que crea conveniente con relación a dicha petición de divorcio, y a falta de oposición alguna, se declarará EL DIVORCIO en el SEGUNDO (2do.) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente al último de aquél lapso.

En fecha, 24 de noviembre del año 2.010, la parte solicitante consigno a los autos las copias necesarias a los fines de que este despacho librara la Boleta de Notificación respectiva a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida. (folio 23)

En fecha, 29 de noviembre de 2.010, el tribunal dicto auto (folio 24) en donde ordeno librar boleta de notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, haciéndole saber de dicha demanda e informándole que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, dentro del cual podrá oponer lo que crea conveniente con relación a dicha petición de divorcio, y a falta de oposición alguna, se declarará EL DIVORCIO en el SEGUNDO (2do.) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente al último de aquél lapso, tal como se acordó en el auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2.010 (folio 22).-

En fecha, dieciséis (16) de diciembre de 2.010, mediante diligencia el Alguacil titular de este Tribunal, consignó a los autos, Boleta de Notificación Librada a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. debidamente firmada (folios 26 y 27).

En fecha, diez (10) de enero de 2.011, el Abogado ADRIÁN ENRIQUE GELVES OSORIO, en su condición de Fiscal Especial (P) Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante diligencia inserta al folio (28), expone: “…Visto el escrito interpuesto por los ciudadanos JOSÉ DE LA CRUZ MORENO RONDÒN y JACINTA CARRERO DE MORENO, plenamente identificados en autos, solicitando la disolución del vinculo matrimonial por la ruptura perlongada de la vida en común, así como los documentos y demás recaudos anexos, esta Representación Fiscal observa satisfechos todos los extremos legales exigidos en el articulo 185-A Código Civil Vigente. En consecuencia nada tiene que objetar”. Es Todo…”.

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.


i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

ii.- DE LA PRETENSIÓN.

A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:

En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos JOSÉ DE LA CRUZ MORENO RONDÒN y JACINTA CARRERO DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 1.903.458 y V- 3.940.547, respectivamente, domiciliados el primero en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y la segunda en la ciudad de Ejido, Estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la ciudadana abogada en ejercicio MARLYN OLAISA ORTEGA RENDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.098.602, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.913, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida, y jurídicamente hábil; manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos setenta y cinco (1.975), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, según se evidencia del acta de Matrimonio Nº 108, datos éstos que se observan en la certificación emanada del Registro Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, de fecha 21 de junio de 2.010, y fijaron como último domicilio conyugal la Urbanización San Miguel vereda 9, casa Nº 27, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalan los solicitantes que desde el año 2.000, ambos cónyuge convinieron en separase, viviendo cada uno de ellos en habitaciones separadas, comenzando en consecuencia, la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido ya mas de diez (10) años desde entonces. De dicha unión matrimonial, procrearon cuatro (04) hijos de nombres FRAN REINALDO MORENO CARRERO, JOSÉ LEOBARDO MORENO CARRERO, GLENDY RAQUEL MORENO CARRERO y JESÚS JAVIER MORENO CARRERO, los cuales son mayores de edad, según consta de las partidas de nacimientos Nros. 538, 277, 528 y 64 respectivamente. En consecuencia, a los hechos descritos se enmarcan dentro de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, puesto que se ha producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por mas de diez (10) años, y solicitan al Tribunal se sirva declarar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.


iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN.

Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:


PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges JOSÉ DE LA CRUZ MORENO RONDÒN y JACINTA CARRERO DE MORENO, (folios 1 al 3), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.

SEGUNDO: Original del escrito de ratificación de la solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges JOSÉ DE LA CRUZ MORENO RONDÒN y JACINTA CARRERO DE MORENO, (folio 4), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.

TERCERO: Acta mecanografiada certificada de la ACTA DE MATRIMONIO, Nº 108, correspondiente al año 1.975, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, que obra al folio 5 y su vuelto del presente expediente, correspondiente a los ciudadanos JOSÉ DE LA CRUZ MORENO RONDÒN y JACINTA CARRERO DE MORENO. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los contrayentes-solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.


CUARTO: Actas certificadas de las siguientes partidas de Nacimientos: A) Acta de Nacimiento, signada con el Nro. 538, perteneciente al año 1.968, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano FRAN REINALDO MORENO CARRERO (hijo), B) Acta de Nacimiento, signada con el Nro. 277, perteneciente al año 1.970, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano JOSÉ LEOBARDO MORENO CARRERO, (hijo), C) Acta de Nacimiento, signada con el Nro. 528, perteneciente al año 1.972, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente a la ciudadana GLENDY RAQUEL MORENO CARRERO, (hija) y D) Acta de Nacimiento, signada con el Nro. 64, perteneciente al año 2.001, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano JESÚS JAVIER MORENO CARRERO, (hijo), las cuales obran insertas a los folio (06, 07, 08 y 09) del presente expediente y por tratarse de documentos públicos los cuales no fueron impugnados ni desechados, y por ende se tienen como válidos, se les otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

QUINTO: Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos FRAN REINALDO MORENO CARRERO, (hijo), JOSÉ LEOBARDO MORENO CARRERO, (hijo), GLENDY RAQUEL MORENO CARRERO (hija) y JESÚS JAVIER MORENO CARRERO, (hijo), venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.711.201, V- 10.713.218, V- 10.713.217 y V- 11.952.706, en su orden. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, las cuales obran inserta al folio (10) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que, quedó expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscalía Especial Décima Quinta del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e instituciones familiares del Estado Mérida, a la misma, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente demanda de divorcio, y habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de diez (10) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: JOSÉ DE LA CRUZ MORENO RONDÒN y JACINTA CARRERO DE MORENO, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.


IV
PARTE DISPOSITIVA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, por tal declaratoria queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÉ DE LA CRUZ MORENO RONDÒN y JACINTA CARRERO DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 1.903.458 y V- 3.940.547, respectivamente, domiciliados el primero en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y la segunda en la ciudad de Ejido, Estado Mérida, y civilmente hábiles, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil del Distrito Tovar, Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de diciembre de Mil Novecientos Setenta y Cinco (1.975), acta de Matrimonio Nº 108, debidamente asistidos por la ciudadana abogada en ejercicio MARLYN OLAISA ORTEGA RENDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.098.602, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.913, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida, y jurídicamente hábil.------------------------
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.---------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil once. (2.011).- 200º de la Independencia y 151º de la Federación.----------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN

EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

SÁNCHEZ MOLINA SRIO.


EXP. Nº 2.901.-
MMUR/Jlsm/Jm.-




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

200º y 151º

EXP. Nº 2.913.-
I
PARTES:


Ciudadanos ALICE JOSEFINA RODRÍGUEZ DE MEDINA y FRANCISCO ANTONIO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.764.893 y V- 4.211.954, en su orden, domiciliados en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio LEYDI DAYALI SERRANO CUBEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.300.649, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.690, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil.--------------------------------------------------------------------------

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.--------------------------------------------------------------



II
PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso demanda presentada por los ciudadanos ALICE JOSEFINA RODRÍGUEZ DE MEDINA y FRANCISCO ANTONIO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.764.893 y V- 4.211.954, en su orden, domiciliados en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio LEYDI DAYALI SERRANO CUBEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.300.649, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.690, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, solicitando se le declare extinguido el vínculo matrimonial que los une.-

Por auto de fecha treinta (30) de noviembre de 2010, inserto al folio diecisiete (17), este Juzgado mediante auto procedió a admitir la presente demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, ordenándose librar boleta de notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, haciéndole saber de dicha demanda e informándole que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, dentro del cual podrá oponer lo que crea conveniente con relación a dicha petición de divorcio, y a falta de oposición alguna, se declarará EL DIVORCIO en el SEGUNDO (2do.) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente al último de aquél lapso.

En fecha, catorce (14) de diciembre de 2.010, mediante diligencia el Alguacil titular de este Tribunal, consignó a los autos, Boleta de Notificación Librada a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. debidamente firmada (folios 20 y 21).

En fecha, diez (10) de enero de 2.011, el Abogado ADRIÁN ENRIQUE GELVES OSORIO, en su condición de Fiscal Especial (P) Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante diligencia inserta al folio (22), expone: “…Visto el escrito interpuesto por los ciudadanos ALICE JOSEFINA RODRÍGUEZ DE MEDINA y FRANCISCO ANTONIO MEDINA, plenamente identificados en autos, solicitando la disolución del vinculo matrimonial por la ruptura perlongada de la vida en común, así como los documentos y demás recaudos anexos, esta Representación Fiscal observa satisfechos todos los extremos legales exigidos en el articulo 185-A Código Civil Vigente. En consecuencia nada tiene que objetar”. Es Todo…”.

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.


i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

ii.- DE LA PRETENSIÓN.

A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:

En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos ALICE JOSEFINA RODRÍGUEZ DE MEDINA y FRANCISCO ANTONIO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.764.893 y V- 4.211.954, en su orden, domiciliados en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio LEYDI DAYALI SERRANO CUBEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.300.649, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.690, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil; manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha siete (07) de junio de mil novecientos setenta y cuatro (1.974), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia del acta de Matrimonio Nº 27, datos éstos que se observan en la certificación emanada de la Prefectura Civil antes mencionada, de fecha 02 de noviembre de 2.005, y fijaron como último domicilio conyugal la Calle Fernández Peña, casa Nº 3, Ejido, Estado Mérida. Señalan los solicitantes que desde el año 1.998, se encuentran separados de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes de forma ininterrumpida, sin que exista la más mínima reconciliación, por lo tanto, no llevan vida en común bajo ninguna circunstancia. De dicha unión matrimonial, procrearon tres) 03 hijos de nombres LISBETH JOSEFINA MEDINA RODRÍGUEZ, JOSÉ FRANCISCO MEDINA RODRÍGUEZ Y LISETH CAROLINA MEDINA RODRÍGUEZ, los cuales son mayores de edad, según consta de las partidas de nacimientos Nros. 2.758, 2.767 y 452. En consecuencia, a los hechos descritos se enmarcan dentro de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, puesto que se ha producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por mas de doce (12) años, y solicitan al Tribunal se sirva declarar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.

iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN.

Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges ALICE JOSEFINA RODRÍGUEZ DE MEDINA y FRANCISCO ANTONIO MEDINA, (folio 1, 2 y sus vtos), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.

SEGUNDO: Original del escrito de ratificación de la solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges ALICE JOSEFINA RODRÍGUEZ DE MEDINA y FRANCISCO ANTONIO MEDINA, (folio 3), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.

TERCERO: Acta mecanografiada certificada de la ACTA DE MATRIMONIO, Nº 27, correspondiente al año 1.974, expedida por Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que obra al folio 4 y su vuelto de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos ALICE JOSEFINA RODRÍGUEZ DE MEDINA y FRANCISCO ANTONIO MEDINA. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los contrayentes-solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

CUARTO: Actas certificadas de las siguientes partidas de Nacimientos: Actas de Nacimientos, signadas con los Nros. 2.758, 2.767 y 452, años 1.974, 1.975 y 1.984, respectivamente, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, pertenecientes a los ciudadanos LISBETH JOSEFINA MEDINA RODRÍGUEZ, (hija), JOSÉ FRANCISCO MEDINA RODRÍGUEZ (hijo), y LISETH CAROLINA MEDINA RODRÍGUEZ, (hija), en su orden, las cuales obran insertas a los folios (05, 06 y 07) de la presente solicitud y por tratarse de documentos públicos los cuales no fueron impugnados ni desechados, y por ende se tienen como válidos, se les otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.


Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que, quedó expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscalía Especial Décima Quinta del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e instituciones familiares del Estado Mérida, a la misma, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente demanda de divorcio, y habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de doce (12) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: ALICE JOSEFINA RODRÍGUEZ DE MEDINA y FRANCISCO ANTONIO MEDINA, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.

Con respecto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal de los ciudadanos: ALICE JOSEFINA RODRÍGUEZ DE MEDINA y FRANCISCO ANTONIO MEDINA, plenamente identificados, el cual corre inserto al vuelto del folio 01 y 02, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno al respecto.

IV
PARTE DISPOSITIVA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, por tal declaratoria queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALICE JOSEFINA RODRÍGUEZ DE MEDINA y FRANCISCO ANTONIO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.764.893 y V- 4.211.954, en su orden, domiciliados en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha siete (07) de junio de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1.974), acta de Matrimonio Nº 27, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio LEYDI DAYALI SERRANO CUBEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.300.649, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.690, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil.----------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.---------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil once. (2.011).- 200º de la Independencia y 151º de la Federación.----------------------
LA…

…JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN

EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

SÁNCHEZ MOLINA SRIO.


EXP. Nº 2.913.-
MMUR/Jlsm/Jm.-