REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE L CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADIO MÉRIDA.
200º y 151º
SOLICITUD Nº 3.327.-
I
SOLICITANTE
SIMON ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.205.261, domiciliado en la ciudad de Ejido, estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la ciudadana Abogada en Ejercicio NAYURY DAYECNI MÁRQUEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.754.514, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.836, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil.-----------------------------------------------------
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.--------------------
SENTENCIA: RECTIFICACIÓN DE ACTA (PARTIDA) DE NACIMIENTO.----
(INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).-----------------------------------
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud presentada por el ciudadano: SIMON ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.205.261, domiciliado en la ciudad de Ejido, estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la ciudadana Abogada en Ejercicio NAYURY DAYECNI MÁRQUEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.754.514, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.836, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, quien expone en su escrito, que su difunta madre se llama: MARÍA CELSA ZAMBRANO SOSA, tal como aparece en la Partida de Nacimiento del Registro Civil del Municipio Aricagua del Estado Mérida, pero es el caso que el duplicado llevado por la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida, el nombre de su madre en su partida de nacimiento aparece como: MARÍA SELSA SAMBRANO SOZA, tal como se evidencia de copia certificada emitida por dicha oficina. Manifiesta el solicitante que el nombre correcto es MARÍA CELSA ZAMBRANO SOSA, y que dicho error se cometió de igual forma en su partida de nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio Aricagua del Estado Mérida, el nombre de su madre aparece como: SELSA ZAMBRANO SOSA, de la misma manera en su partida de nacimiento expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida, el nombre de su madre aparece como: SELSA SOSA, siendo lo correcto MARÍA CELSA ZAMBRANO SOSA.
Señala el solicitante que por tales consideraciones es que procede a solicitar sea admitida la presente solicitud y fundamenta la misma con lo dispuesto en los Articulo 462 del Código Civil Venezolano, articulo 149 de la Ley Orgánica del registro Civil y el articulo 768 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2.010), se admitió la presente solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, así mismo como quiera que el solicitante no indicó persona alguna contra la cual pueda obrar el cambio solicitado se ordenó librar un cartel de notificación de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, para que fuese publicado en un diario de mayor circulación regional, como es el diario Frontera, Pico Bolívar y Los Andes, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas que pudieran tener interés directo en la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, y comparezcan en el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a la consignación que en los autos se haga del Cartel debidamente publicado, en las horas de Despacho desde las 08:30 minutos de la mañana hasta las 03:30 minutos de la tarde, además se ordeno librar boleta de notificación a la Fiscalía Décimo Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndole saber de dicha solicitud haciéndole saber que una vez que conste en autos su notificación, el Tribunal resolverá lo que considere conveniente con conocimiento de causa (folio 11).
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2.010), la parte solicitante a través de diligencia consigna las fotocopias necesarias para la notificación del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código de Procedimiento Civil. (folio 13).
En fecha veintitrés (23) de abril de do mil diez (2.010), este Tribunal dicto auto en donde una vez consignada las copias necesarias para la notificación del Ministerio Publico ordena librar la respectiva Boleta de Notificación, a los fines de informarle sobre la admisión de la presente solicitud.
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil diez (2.010), él Alguacil Titular de este Tribunal consigna diligencia en donde expone que fue debidamente notificada la Fiscalía del Ministerio Público, en la persona del Abogado ADRIÁN ENRIQUE GELVES OSORIO Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, del Adolescente y de la Familia del Ministerio Público del estado Mérida. (Folio 16 y 17).
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil once (2.011), mediante diligencia el ciudadano SIMON ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.205.261, domiciliado en la ciudad de Ejido, estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la ciudadana Abogada en Ejercicio NAYURY DAYECNI MÁRQUEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.754.514, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.836, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, consigna un ejemplar de Pico Bolívar, de fecha quince (15) de diciembre de 2.010, página 28, (publicidad), donde aparece publicado el CARTEL DE NOTIFICACIÓN ordenado por este tribunal, el cual fue agregado mediante auto de fecha veintiuno (21) de enero de 2.011, folios (18,19 y 20).
Este Tribunal deja constancia que la Representación Fiscal, estando debidamente notificada por el alguacil titular de este Juzgado, tal y como consta en autos a los folios (16 y 17), no hizo oposición alguna en el tiempo prudencial, respecto a la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, solicitada por el ciudadano SIMON ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.205.261, domiciliado en la ciudad de Ejido, estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la ciudadana Abogada en Ejercicio NAYURY DAYECNI MÁRQUEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.754.514, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.836, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil.-
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, razón por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
ii.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
El solicitante indica que su difunta madre se llama: MARÍA CELSA ZAMBRANO SOSA, tal como aparece en la Partida de Nacimiento del Registro Civil del Municipio Aricagua del Estado Mérida, pero es el caso que el duplicado llevado por la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida, el nombre de su madre en su partida de nacimiento aparece como: MARÍA SELSA SAMBRANO SOZA, tal como se evidencia de copia certificada emitida por dicha oficina. Manifiesta el solicitante que el nombre correcto es MARÍA CELSA ZAMBRANO SOSA, y que dicho error se cometió de igual forma en su partida de nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio Aricagua del Estado Mérida, el nombre de su madre aparece como: SELSA ZAMBRANO SOSA, de la misma manera en su partida de nacimiento expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida, el nombre de su madre aparece como: SELSA SOSA, siendo lo correcto MARÍA CELSA ZAMBRANO SOSA, y se orden la rectificación por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida, y como consecuencia de ello proceda la Rectificación en su partida de nacimiento, tanto en el Libro Original como en el duplicado, como se dijo anteriormente el nombre de su legitima madre.
iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Vista la solicitud, esta Juzgadora, pasa a analizar la documentación anexa a la misma, para determinar la pretensión incoada y lo hace de inmediato así:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 45, año 1.913, expedida por el Registro Civil del Municipio Aricagua del Estado Mérida, de fecha 23 de agosto de 2.010 e inserta a los autos al folio (03), de la cual se desprende que corresponde a la ciudadana María Celsa, hija legitima de los ciudadanos DANIEL ZAMBRANO y MARÍA EUDOSIA SOSA. Al respecto se observa que, de dicha acta de nacimiento se desprende que efectivamente, la madre del solicitante aparece solo como MARÍA CELSA, y visto por cuanto, nos encontramos frente a un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, por ende se tiene como válido, y se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 45, año 1.913, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, de fecha 18 de agosto de 2.010 e inserta a los autos del (folio 04 al 06 y sus vtos.), perteneciente a la ciudadana MARÍA SELSA, hija legitima de los ciudadanos DANIEL ZAMBRANO y MARÍA EUDOSIA SOSA. Al respecto se observa que, de dicha acta de nacimiento se desprende que efectivamente, la madre del solicitante aparece solo como MARÍA SELSA, y visto por cuanto nos encontramos frente a un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como fidedigno, y se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
TERCERO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 113, año 1.948, expedida por el Registro Civil del Municipio Aricagua del Estado Mérida, en fecha 02 de noviembre de 2.010 e inserta a los autos al folio (07), perteneciente al ciudadano SIMEÓN, hijo ilegitimo de la ciudadana SELSA ZAMBRANO SOSA. Al respecto se observa que, de dicha acta de nacimiento se desprende que efectivamente, la madre del solicitante aparece como SELSA ZAMBRANO SOSA, y visto por cuanto, nos encontramos frente a un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, por ende se tiene como válido, y se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
CUARTO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 113, año 1.948, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, en fecha 08 de noviembre de 2.010 e inserta a los autos a los folios (08 y 09 y sus vtos.), perteneciente al ciudadano SIMEÓN, hijo ilegitimo de la ciudadana SELSA SOSA. Al respecto se observa que, de dicha acta de nacimiento se desprende que efectivamente, la madre del solicitante aparece solo como SELSA SOSA, es decir, entonces que la madre del solicitante efectivamente, su primer nombre aparece como SELSA y visto por cuanto nos encontramos frente a un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como fidedigno, y se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide
QUINTO: Copia simple de la cédula de identidad, pertenecientes a la ciudadana MARÍA CELSA ZAMBRANO DE RODRÍGUEZ (madre del solicitante), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.243.109, y civilmente hábil, la cual obra inserta al folio (10) de la presente solicitud, en donde se evidencia que sus nombres y apellidos son como parecen en dicha cedula como: MARÍA CELSA ZAMBRANO DE RODRÍGUEZ, y por tratarse de documentos públicos los cuales no fueron impugnados ni desechados, y por ende se tienen como válidos, se les otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
Ahora bien, señala nuestra jurisdicción patria, en los artículos 462 y 501 del Código Civil, que una vez extendido y firmado un asiento registral, no podrá ser rectificado o adicionado sino en virtud de sentencia judicial ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. No obstante, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, permite la rectificación de partidas de registro de estado civil, así como el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, como el nombre u otro elemento permitido como ya se dijo por la ley.
Visto lo antes expuesto y una vez analizadas todas las pruebas presentadas por el solicitante, y muy particularmente la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA CELSA ZAMBRANO SOSA inserta al folio (10),y aunado a que se observa que en el caso de marras, tal y como lo señala el solicitante en su escrito, el nombre de su difunta madre efectivamente es: MARÍA CELSA, datos éstos, que se observan en la copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 45, AÑO 1.913, emanada por el Registro Civil del Municipio Aricagua del Estado Mérida, no obstante, de la certificación de la partida de nacimiento Nº 45, correspondiente al año 1.913, perteneciente a su madre y emitida por el Registro Principal del Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de agosto de 2010, respecto al Libro duplicado llevado por esa Oficina de registro, se evidencia que el nombre de la madre del solicitante aparece como MARIA SELSA, así mismo, el primer apellido aparece como SAMBRANO y el segundo apellido como SOZA. Es de hacer notar entonces, que la partida de nacimiento respecto del libro de duplicado llevado por esa Oficina de Registro Principal, lo correcto era que apareciera primeramente como MARÍA CELSA y no MARIA SELSA, por otra parte su primer apellido como ZAMBRANO, y así mismo, su segundo apellido como SOSA.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Juzgado, concluye que, del análisis, que se ha hecho de los documentos en comento y que obran en autos, se observa que ha quedado probado y suficientemente demostrado el error invocado en la solicitud, y de que el mismo, amerita su debida corrección. En consecuencia, los presupuestos de hecho en los cuales se fundamenta la presente solicitud de rectificación encuadran primeramente, en los exigidos por la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, cuya consecuencia jurídica es la posibilidad de la rectificación del acta de nacimiento de la ciudadana MARÍA CELSA ZAMBRANO SOSA, en el sentido de cambiar el segundo nombre SELSA por CELSA, visto que se colocó erróneamente MARIA SELSA, en lugar de haber colocado MARÍA CELSA, igualmente se colocó erróneamente los dos apellidos como son SAMBRANO SOZA en lugar de haber colocado ZAMBRANO SOSA, y por otra parte, porque la misma, se puede considerar como rectificación de partida respecto al nombre y apellidos, visto que se observa que al momento de la trascripción de la referida partida de nacimiento en el libro duplicado llevado por el Registro Principal erróneamente se transcribió MARIA SELSA siendo que lo correcto era MARIA CELSA, y los dos apellidos se transcribieron como SAMBRANO SOZA siendo lo correcto ZAMBRANO SOSA. Tal situación encuadra como ya se dijo sin lugar a dudas en lo establecido en el referido artículo como es rectificación de partidas o cambios de cualquier elemento permitido por la Ley, así como otros semejantes. Se concluye entonces, que el error cometido en la partida antes indicada, consiste en que el funcionario transcriptor al momento de inscribir dicha acta en el libro que por duplicado llevaba el Registro Civil del Municipio Aricagua del Estado Mérida, y el cual se encuentra bajo resguardo en el Archivo perteneciente al Registro Principal del Estado Mérida asentó erróneamente el nombre de la madre del solicitante, transcribiéndose como MARIA SELSA SAMBRANO SOZA, siendo lo correcto “MARÍA CELSA ZAMBRANO SOSA”, tomando en cuenta para ello, todo lo explanado en la presente motiva, así como de la documentación consignada a la presente solicitud. Y así debe decidirse.
IV
PARTE DISPOSITIVA
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO. En consecuencia; se ordena la rectificación del acta de nacimiento signada con el número 45 de los Libros de Nacimiento correspondiente al año 1.913, y por ende subsanado el error material invocado en ella, ordenándose en forma sumarial al Registrador Principal del Estado Mérida, a fin que sea estampada la debida nota marginal en la partida de nacimiento de la ciudadana: MARÍA CELSA ZAMBRANO DE RODRÍGUEZ (madre del solicitante), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.243.109, y civilmente hábil, en el sentido que se escriba correctamente el segundo nombre así como dos apellidos de su madre como es “MARÍA CELSA ZAMBRANO SOSA”, y no “MARIA SELSA SAMBRANO SOZA”, como aparece en dicha acta.----------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad de la solicitud, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme la misma.---------------------------------------------
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.-------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil once. (2.011).- 200º de la Independencia y 151º de la Federación.----
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
Solicitud. Nº 3.327.-
MMUR/Jm.-
|