REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

200º y 151º

SOL. Nº 3.333.-
I
PARTES:


LISBETH ELENA CHACON PAREDES y MICHAEL ALAIN BLANCHARD PEÑA, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.032.425 y V-13.577.750, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.806.641, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.816, de este domicilio y jurídicamente hábil.------------------------------------------------------------

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.--------------------------------


II
PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos LISBETH ELENA CHACON PAREDES y MICHAEL ALAIN BLANCHARD PEÑA, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.032.425 y V-13.577.750, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.806.641, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.816, de este domicilio y jurídicamente hábil, solicitando se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes del vínculo matrimonial que los une.-

Por auto de fecha tres (03) de diciembre de 2010, inserto al folio cinco (05) y sus vuelto, el Tribunal procedió a admitir la presente solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, con fundamento en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar boleta de notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, de conformidad con el articulo 196 del Código Civil, y se ordeno librar boleta de notificación haciéndole saber de dicha solicitud e informándole que una vez que conste en autos su notificación, haciéndole saber de la presente solicitud, a los fines de que en un tiempo prudencial oponga o no lo que crea conveniente con relación a dicha solicitud de Separación de Cuerpos, a falta de oposición, el Juez, DECLARARA CONSUMADA, dicha separación y suspenderá la vida en común entre los cónyuges LISBETH ELENA CHACON PAREDES y MICHAEL ALAIN BLANCHARD PEÑA, inicialmente identificados.

En fecha, trece (13) de enero de 2.010, mediante diligencia el Alguacil titular de este Tribunal, consignó a los autos, Boleta de Notificación Librada a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debidamente firmada (folios 08 y 09).

Este Tribunal deja constancia que la Representación Fiscal, no opuso en un tiempo prudencial lo que creyere conveniente con relación a dicha solicitud de Separación de Cuerpos y de bienes, entre los cónyuges LISBETH ELENA CHACON PAREDES y MICHAEL ALAIN BLANCHARD PEÑA, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.032.425 y V-13.577.750, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.806.641, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.816, de este domicilio y jurídicamente hábiles.

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.


i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, así como la Separación de Cuerpos no Contenciosa razón por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
ii.- DE LA PRETENSIÓN.

A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:

En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos LISBETH ELENA CHACON PAREDES y MICHAEL ALAIN BLANCHARD PEÑA, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.032.425 y V-13.577.750, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.806.641, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.816, de este domicilio y jurídicamente hábil; manifiestan que contrajeron matrimonio civil, por ante él Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha diez (10) de junio de dos mil seis (2.006), según se evidencia del acta de Matrimonio Nº 41, folios Nº 0044, e inserta en los Libros de Registros de Matrimonios llevados por ante ese despacho, datos éstos que se observan en la certificación emanada del prenombrado Registro Civil, de fecha 07 de agosto de 2.009, y fijaron como último domicilio conyugal las Residencias El Trapiche, Bloque 6, Edificio 3, Apartamento 1-01, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalan los solicitantes que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal han decidido solicitar sea decretada su separación de cuerpos. No existen bienes de fortuna. En consecuencia, a los hechos descritos se enmarcan dentro de lo previsto en los artículos 188, 189 y bajo la causal Nº 2 y del articulo 185 del Código Civil Vigente, ambos cónyuge convinieron en separarse voluntariamente, y solicitan al Tribunal se sirva decretar la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.-

iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN.

Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:



PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Original del escrito o solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, presentado por los cónyuges LISBETH ELENA CHACON PAREDES y MICHAEL ALAIN BLANCHARD PEÑA, plenamente identificados, (folio 1 y su vuelto), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.

SEGUNDO: Acta certificada de la ACTA DE MATRIMONIO, Nº 41, correspondiente al año 2.006, expedida por él Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, que obra al folio 2 y su vuelto de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos LISBETH ELENA CHACON PAREDES y MICHAEL ALAIN BLANCHARD PEÑA, plenamente identificados. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los contrayentes-solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

TERCERO: Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos LISBETH ELENA CHACON PAREDES y MICHAEL ALAIN BLANCHARD PEÑA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.032.425 y V-13.577.750, respectivamente. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, las cuales obran inserta a los folios tres (03) cuatro (04) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES se observa que, quedó expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer separase de hecho y de derecho del vínculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscalía Especial Décima Quinta del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e instituciones familiares del Estado Mérida, a la misma, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud de separación de cuerpos, y habiendo quedado establecido como ha quedado la manifestación voluntaria de los conyugues en separase de cuerpos y de bienes, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia resulta forzoso concluir, que la suspensión de la vida en común existente entre los ciudadanos: LISBETH ELENA CHACON PAREDES y MICHAEL ALAIN BLANCHARD PEÑA, plenamente identificados, debe ser decretada y por ende con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.


IV
PARTE DISPOSITIVA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Consumada la separación de cuerpos y suspendida la vida en común entre los cónyuges LISBETH ELENA CHACON PAREDES y MICHAEL ALAIN BLANCHARD PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.032.425 y V-13.577.750, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles. ----
SEGUNDO: Consumada la separación de bienes respecto de los mencionados ciudadanos y por ende los bienes adquiridos por algunos de los cónyuges a partir de la presente fecha, serán de la exclusiva propiedad del cónyuge que los adquiera.-------------------------------------------------------------
TERCERO: Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------- Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil once. (2.011).- 200º de la Independencia y 151º de la Federación.----------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN

EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

SÁNCHEZ MOLINA SRIO.










SOL. Nº 3.333.-
MMUR/Jlsm/Jm.-