REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
200° y 151°

EXPEDIENTE NRO. 7815.
DEMANDANTE: VIVAS IBARRA RAFAEL FERNANDO, asistido por la abogada Patricia E. Vivas González.

DEMANDADO: FIRMA MERCANTIL INTERNACIONAL DE GARANTIAS C.A. (INTEGRA C.A).

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE AFILIACION, GARANTIA DE DAÑOS PARCIALES DE AUTOMOVILES Y EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

FECHA DE ADMISIÓN: 22 DE JULIO DE 2010.-

VISTOS:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara el ciudadano RAFAEL FERNANDO VIVAS IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº4.268.368, domiciliado en la Carretera Panamericana Vía Jají, Kilómetro 17, Sector San Isidro, casa Nº03, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, asistido por la abogada Patricia E. Vivas González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº82.721; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE AFILIACION, GARANTIA DE DAÑOS PARCIALES DE AUTOMOVILES Y EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS; CONTRA LA FIRMA MERCANTIL INTERNACIONAL DE GARANTIAS C.A. (INTEGRA C.A), representada legalmente por el ciudadano Mario Ramón Acacio Arévalo, en su carácter de Presidente Ejecutivo.
El 22 de Julio de 2010, el Tribunal admitió la demanda interpuesta junto con los recaudos acompañados, es por lo que se acuerda formar expediente, darle entrada y el curso de Ley correspondiente. Admite la misma cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordena la citación de la empresa Firma Mercantil Internacional de Garantías C.A (INTEGRA, C.A).., para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación.
El 09 de Agosto de 2010, el ciudadano Rafael Fernando Vivas Ibarra, parte actora, asistido por la abogada patricia E. Vivas González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°82.721, consigna los emolumentos para la reproducción fotostática del libelo de demanda y su traslado….
En igual fecha, el ciudadano Rafael Fernando Vivas Ibarra, titular de la cédula de identidad N°4.268.368, en su carácter de demandante, confiere poder apud acta a la abogada Patricia E. Vivas González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°82.721….
El 08 de Octubre de 2010, el Alguacil del Tribunal consigna en un folio útil, recibo de citación librado al ciudadano Mario Ramón Acacio Arévalo, en su condición de representante legal de la firma mercantil Internacional de Garantía C.A. (INTEGRA C.A). Sin embargo, el recibo lo firmó el ciudadano Eduardo Quiñones, quien manifestó ser Gerente de la Firma Mercantil ya mencionada.
El 26 de Mayo de 2010, el abogado Aldo Monsalve, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº85.504, coapoderado actor, solicita se ordene la citación por carteles de la parte demandada.
El 05 de Noviembre de 2010, el ciudadano Mario Ramón Acacio Arévalo, en su carácter de Presidente de la empresa “Internacional de Garantía C.A.”…, le confiere poder apud acta al abogado Orlando José Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°43.329….
El 09 de Noviembre de 2010, el abogado Orlando José Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°43.329, apoderado judicial de la empresa “Internacional de Garantía, C.A.” (INTEGRA C.A.), parte demandada en el presente litigio, consigna escrito señalando: …en vez de contestar el fondo de la demanda, Opone la Cuestión Previa, contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346, referente al: “…defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica artículo 340”. Específicamente lo atinente a lo establecido en el Numeral 7° que dispone: “Si se demanda la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”.
El 22 de Noviembre de 2010, la abogada Patricia E. Vivas G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº82.721, apoderada judicial del demandante, subsana la cuestión previa opuesta en su contra, riela al folio 42 al 44 del expediente.
El 24 de Noviembre de 2010, el abogado Orlando José Ortiz, inscrito en el Inpreabogado Nº43.329, apoderado judicial de la parte demandada, solicita decisión del Tribunal sobre la subsanación realizada por la apoderada actor….
L A M O T I V A:
1) Esta Juzgadora observa que la empresa mercantil “Internacional de Garantía C.A”, a través de su apoderado judicial abogada Orlando José Ortíz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº43.329, el 09 de Noviembre de 2010 no realiza la contestación al fondo de la demanda sino que opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente lo atinente a lo establecido en el numeral 7°..., alegando:
“…defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340. Específicamente lo atinente a lo establecido en el Numeral 7° que dispone: “Si se demanda la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”. En virtud de que la demandante se limita a narrar unos supuestos daños y perjuicios sin dar una especificación correcta de los mismos…”.
Esta Juzgadora observa, que la parte demandada opone la cuestión previa arriba indicada al segundo día de haber otorgado poder apud cuando el lapso de emplazamiento para realizarlo era dentro de los 20 días siguientes a su citación. Entonces, al oponer la cuestión previa al segundo día de su emplazamiento el Tribunal debe dejar transcurrir íntegramente los 20 días como lo ordena el auto de admisión de la demanda.
2) Esta Juzgadora observa que el 22 de Noviembre de 2010, es decir al sexto día de despacho, la abogada Patricia E. Vivas G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº82.721, apoderada actor, realiza la subsanación voluntaria de la cuestión previa opuesta mediante diligencia que riela a los folios 42 al 44 del expediente.
Entonces se observa, que dicha subsanación es realizada igualmente anticipadamente, sin esperar a que venciera el lapso de emplazamiento de 20 días que ordena el lapso de admisión de la demanda, correspondiéndole realizar tal subsanación dentro de los cinco días al vencimiento del lapso de emplazamiento, conforme a lo previsto en el artículo 350, Ordinal 6°, del Código de Procedimiento Civil.
3) Ante tal situación, debemos señalar, que los actuales criterios jurisprudenciales permiten que las contestaciones anticipadas de las demandas sean consideradas válidas; por tanto, tanto las cuestiones previas opuestas por el adversario como la subsanación realizada por el demandante son realizadas anticipadamente siendo válidas las mismas y ASI SE DECIDE.
4) Al respecto debemos señalar, que el Artículo 350, Ordinal 6°, del Código de Procedimiento Civil reza:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del Artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal”.
En este sentido, se observa que el actor, a través de su apoderada judicial, realiza la subsanación voluntaria anticipadamente es decir, antes del vencimiento del lapso del emplazamiento y aunque lo realizó anticipadamente, es válida, como es válida también la solicitud del pronunciamiento del Tribunal sobre tal subsanación que realiza la parte demandada.
5) Sobre el particular, el autor Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza (2004), en su obra “Las Cuestiones Previas. En el Procedimiento Civil Ordinario”, comenta:
“La falta de norma expresa que regule este acto procesal del Juez, debe aplicarse, supletoriamente, el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, para que el Juez dicte su decisión dentro de los tres días siguientes a la objeción, tal como lo ha señalado la sala de Casación Civil en la sentencia Nº363 del 16 de noviembre de 2001:
“De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.” (disponible en www.tsj.gov.ve).
6) Entonces, de la subsanación voluntaria realizada por el actor y no aceptada por el demandado, esta Juzgadora debe señalar que para pronunciarse sobre tal subsanación dejó correr íntegramente los lapsos procesales que establece el Código, tanto para el emplazamiento como para las cuestiones previas. Así, el autor Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, ya citado, comenta:
“En caso que el Juez, en su decisión declare con lugar la objeción del demandado, es decir, que declare que el demandante no subsanó debidamente los efectos u omisiones de la demanda, ello equivale a decidir que no hubo subsanación voluntaria, por cuanto la pretendida subsanación realizada por el demandante en forma voluntaria resultó ineficaz.
En este caso el demandado quedaría relevado de la carga procesal de dar contestación a la demanda, mientras se decide, -ya no sobre la subsanación- sino sobre la procedencia o no de la cuestión previa planteada.
Y tiene plena aplicación el encabezamiento del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Si el demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350… se entenderá abierta una articulación probatoria… y el Tribunal decidirá….
En consecuencia, se procederá, simplemente, como si no hubiese habido jamás subsanación voluntaria.
Todo conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresando en sentencia Nº747 del 19 de julio de 2000:
“De todo lo anteriormente expuesto esta Sala observa que realmente existió una violación al debido proceso, puesto que, en el momento en que la parte demandante pretendió subsanar los vicios del libelo de demanda, opuestos por la contraparte, el proceso debió continuar con la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente, al décimo día después de cumplido el plazo de la articulación, con la decisión del juez…”. (Lo destacado es del Tribunal).
7) Partiendo de lo expuesto, esta Juzgadora observa que no hay violación al debido proceso en el presente procedimiento ordinario, por cuanto las partes cumplieron con el procedimiento que pauta el código relativo a las Cuestiones Previas establecida en el artículo 350 y supletoriamente lo indicado por la Sala Constitucional ya comentada up supra, en lo referente a las contestaciones anticipadas.
Entonces se observa que la parte actora a través de su apoderada judicial, consigna diligencia subsanando la cuestión previa que le ha sido opuesta.
8) De manera pues, que esta Juzgadora observa que la abogada Patricia E. Vivas G, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°82.721, apoderada actor, realiza una descripción minuciosa de los daños y perjuicios causados al vehículo y también realiza los cálculos de los daños en bolívares, el cual riela a los folios 42 al 44 del expediente, y sin que ello signifique una opinión del fondo de la controversia, se determina que la subsanación voluntaria cumple con los parámetros exigidos y será en la etapa probatoria que deberá probar los mismos.
9) En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto y de las pruebas que reposan en las actas, es por lo que se declara sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
Igualmente, se le ordena a la parte demandada proceder a contestar el fondo de la demanda dentro de los cinco días siguientes al dictamen proferido por este Tribunal, de conformidad al artículo 358, Numeral 2º, del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado dentro del lapso legal no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL U COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, 10 de Enero de 2011.
LA JUEZA TITULAR:

ABG./PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA.,

ABG. SUSANA PARRA CALDERON
En la misma fecha se publicó siendo las 9:00 a.m., se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA