REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

200º Y 151º

EXPEDIENTE Nº 7597.

DEMANDANTE: VIMECA, ADMINISTRADORA DE INMUEBLES E INVERSIONES SRL, a través de su Director y Representante Legal ciudadano Williams José Ramirez Guzmán, asistido de abogada.

DEMANDADO: RENA WESTFALIA AGUADO ECHETO Y GUSTAVO ENRIQUE DÁVILA NAVAS.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

FECHA DE ADMISION: 09 de Diciembre de 2009.

VISTOS.-

L A N A R R A T I V A
Se inicia esta causa por demanda, que por distribución correspondió a este Juzgado, incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL VIMECA, Administradora de Inmuebles e Inversiones SRL, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Mérida en fecha 23 de Noviembre de 1984, bajo el Nº24, Tomo A-9, y cuyos Estatutos fueron reformados e insertos en la misma oficina en fecha 27 de Mayo de 1987, bajo el Nº43, Tomo A-1, a través de su Director y Representante Legal ciudadano Williams José Ramirez Guzmán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº3.686.628, de este domicilio y hábil, asistida por las abogadas Leix teresa Lobo y Minerva Paola Durán, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº10.882 y 142.439; CONTRA los ciudadanos RENA WESTFALIA AGUADO ECHETO Y GUSTAVO ENRIQUE DÁVILA NAVAS, titulares de las cédulas de identidad Nº13.370.440 y 5.200.954. POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES.
La Sociedad Mercantil VIMECA, Administradora de Inmuebles e Inversiones SRL, parte actora, ya identificada, a través de su Director y Representante Legal ciudadano Williams José Ramirez Guzmán, asistido por las abogadas Leix teresa Lobo y Minerva Paola Durán, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº10.882 y 142.439, en el libelo de la demanda destaca:
En fecha 4 de mayo de 2007 mi representada, antes identificada, suscribió por vía privada, un contrato de arrendamiento con los ciudadanos Rena Westfalia Aguado Echeto y Gustavo Enrique Dávila Navas, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Mérida, titulares de las cèdulas de identidad Nº13.370.440 y 5.200.954 respectivamente, hábiles, mediante el cual les cedió en calidad de arrendamiento un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nº3-1, parte integrante de la Torre B Samán, del Edificio denominado Condominio 3 de la Urbanización Las Tapias, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del estado Mérida. Se acompaña marcado “A” original del referido contrato. Se fijó como canon mensual de arrendamiento la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo), que los arrendatarios debían pagar puntualmente a mi representada por mensualidades adelantadas, dentro de los primero cinco (5) días de cada mes, habiéndose establecido que en caso de mora en el pago de las mensualidades, deberían pagar intereses a la tasa del doce por ciento (12%) anual, o lo que es lo mismo, el uno por ciento (1%) mensual, y serían por su cuenta los gastos de cobranza y los honorarios profesionales que pudieran causarse por gestiones judiciales o extrajudiciales. En la cláusula tercera del contrato se estableció que la falta de pago de uno o más cánones de arrendamiento, daría derecho a mi representada a resolver el mismo y a exigir la entrega del inmueble, quedando obligados los arrendatarios a cancelar las mensualidades pendientes hasta la fecha de vencimiento del contrato o sus prórrogas, si el contrato se resolviere por causa imputable a ellos.
Se fijó como duración del contrato un lapso de seis (6) meses, contados desde el día 4 de mayo de 2007, renovable automáticamente por períodos iguales y sucesivos, a menos que alguna de las partes no tuviese intención de renovar, participándolo a la otra con por lo menos treinta (30) días de anticipación a la fecha del vencimiento. Se estableció además que los servicios públicos del inmueble serían cancelados por los arrendatarios, debiendo presentar la solvencia en el pago al término del contrato; que no pueden sub-arrendar, ceder o traspasar total o parcialmente el inmueble objeto del contrato y que serán por su cuenta las reparaciones menores que requiera el inmueble, y las mayores que puedan ocasionarse por no haber realizado a tiempo las menores; que el inmueble fue recibido en buen estado y que no podrán realizar en el mejoras o modificaciones en su estructura interna o externa, sin autorización de la arrendadora, no pudiendo cambiar su destino (vivienda unifamiliar) sin autorización expresa; que al finalizar el contrato, deberán devolver el bien en perfecto estado de conservación.
En la cláusula décima primera se estableció que en caso de incumplimiento en la entrega del inmueble una vez cumplida la prórroga legal, si se hubiere practicado el desahucio, la arrendataria debe pagar a la arrendadora por concepto de indemnización la cantidad de Cien Bolívares (Bs.100,oo) diarios desde la fecha en que se hizo exigible la entrega hasta su definitiva devolución….
En garantía del cumplimiento de las obligaciones contraídas, los arrendatarios entregaron a mi representada, en calidad de depósito, la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1.000,oo), la que se reintegrará sesenta días después del término definitivo del contrato y constatado que se hayan cumplido todas las obligaciones contraídas.
Las partes convinieron que el canon de arrendamiento sufriría un incremento anual en un porcentaje equivalente a la tasa de inflación conocido también como Indice de Precios al Consumidor (IPC) determinada por el Banco Central de Venezuela. Así mismo, que los arrendatarios pagarían las cuotas de condominio del apartamento directamente a la administradora del mismo, debiendo presentar a la arrendadora la constancia de pago de las mismas. Se dejo constancia que forma parte del contrato una línea telefónica de CANTV con el número 2714342, cuyo servicio deben pagar puntualmente, y que en caso de perderse el servicio por falta de pago, los arrendatarios deberán cancelar como indemnización el monto exigido por la empresa por la restitución del servicio y/o instalación de una nueva línea, más la cantidad de Bs.300,oo a manera de cláusula penal. Y en documento anexo al contrato, se dejó inventario de las adherencias y bienes que forman parte del inmueble, el que junto al contrato de arrendamiento se anexo marcado “B”. De igual manera, mi representada se reservó el derecho de inspección del inmueble.
Es el caso ciudadano Juez que los arrendatarios no cancelan el canon de arrendamiento desde el mes de Agosto del presente año 2009, adeudando a la presente fecha los cánones correspondientes dicho mes, septiembre, octubre y noviembre los que debieron ser cancelados los primeros 5 días de cada mes según lo establecido en el contrato, así como los intereses por la mora en el pago de cada uno de ellos, a la tasa del 1% mensual, esto es Bs.10,oo mensuales, por lo que el canon del mes de Agosto del presente año tiene cuatro meses de mora, para un total de Bs.40,oo; el mes de septiembre de tres meses de mora, para un total de Bs.30,oo; el mes de octubre tiene dos meses de mora para un total de Bs.10,oo intereses que en su conjunto suman la cantidad de Bs.100,oo, que sumada a los cuatro cánones insolutos, por un total de Bs.4.000,oo, arrojan un total de Bs.4.100,oo.
Por las razones expuestas, habiendo faltado los arrendatarios a las obligaciones impuestas por el contrato y la ley, en mi precitado carácter de Representante Legal de la arrendadora, ya identificada, vengo a su competente oficio, para demandar, como en efecto formalmente lo hago, por la vía civil y por los trámites del juicio breve, a los preindicados arrendatarios, ciudadanos Rena Westfalia Aguado Echeto y Gustavo Enrique Dávila navas, para que convengan o a ello los condene el Tribunal en:
Primero: En la resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 4 de mayo de 2007 y que en original se acompañó al presente escrito de demanda;
Segundo: Por consecuencia de lo anterior, en la entrega del inmueble arrendado, plenamente identificado en este escrito, en el mismo estado en que lo recibieron, hechas las reparaciones necesarias y solventes en el pago de los servicios públicos;
Tercero: En cancelar a mi representada los cánones insolutos, los intereses de mora causados, conceptos que ascienden a la cantidad de Cuatro Mil Cien Bolívares (Bs.4.100,oo), suma ésta en la que estimo la demanda, más los cánones de arrendamiento que se signa venciendo a partir del mes de Diciembre de 2009, los intereses de mora calculados al uno por ciento (1%) mensual sobre los cánones insolutos a partir de esta última fecha, hasta la entrega definitiva del inmueble.
Cuarto: En pagar las costas y costos del presente juicio.
Fundamento la acción: artículos 552, 1133, 1140, 1159, 1160, 1167, 1579, 1592, 1594 y 1616 del Código Civil; 1, 27, 28 y 33 del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios.
Solicita medida preventiva de secuestro y medida preventiva de embargo.
Indica su domicilio procesal.
Acompaña al libelo: contrato de arrendamiento; contrato de arrendamiento de los bienes muebles (inventario); contrato de administración del inmueble; y copia simple del título de propiedad del inmueble en cuestión.

El 09 de Diciembre de 2009, el Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia se ordena la citación de las partes demandadas ciudadanos Rena Westfalia Aguado Echeto y Gustavo Enrique Davila Navas, para que comparezca por ante este Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en horas de despacho, a fin de dar contestación a la demanda que hoy se providencia.
El 16 de Diciembre de 2009, el ciudadano Williams José Ramirez Guzmán, en su carácter de Director y Representante Legal de la Sociedad Mercantil VIMECA, Administradora de Inmuebles e Inversiones SRL, confiere poder apud acta a las abogadas Leix Teresa Lobo y Minerva Paola Durán, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº10.882 y 142.439….
El 11 de Enero de 2010, la abogada Minerva Paola Durán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº142.439, coapoderada actor, solicita se decrete medida preventiva de secuestro….
El 18 de Enero de 2010, el Tribunal acuerda con lo solicitado y decreta medida preventiva de secuestro….
El 17 de Febrero de 2010, la abogada Minerva Paola Durán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº142.439, coapoderada actor, solicita sea practicada la citación por carteles de los demandados de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil porque en la ejecución de la medida se constató que el inmueble se encuentra desocupado.
El 23 de Febrero de 2010, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena la citación por carteles de los demandados….
El 11 de Marzo de 2010, la abogada Minerva Paola Durán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº142.439, coapoderada actor, consigna los ejemplares de los periódicos donde aparecen publicados los carteles de citación de los demandados.
El 17 de Marzo de 2010, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena desglosar de los periódicos el cartel de citación librado a la parte demandada.
El 16 de Abril de 2010, la Secretaria del Tribunal fija el cartel de citación librado a los demandados
El 13 de Mayo de 2010, la abogada Minerva Paola Durán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº142.439, coapoderada actor, solicita del Tribunal nombre defensor ad-litem a la parte demandada.
El 20 de Mayo de 2010, el Tribunal acuerda con lo solicitado y nombra como defensora ad-litem de la parte demandada, a la abogada Leyda Parra Prieto, titular de la cédula de identidad Nº8.044.050, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014 y ordena notificarla mediante boleta, el cual deberá comparecer dentro de los tres días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación, en horas de despacho, a manifestar su aceptación o excusa el cargo recaído en su persona.
El 25 de Mayo de 2010, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Leyda Parra y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 28 de Mayo de 2010, la abogada Leyda Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, acepta el nombramiento de defensor ad-litem realizada por el Tribunal….
El 02 de Junio de 2010, el Tribunal fija para el Tercer día de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de la juramentación de dicho cargo a las Diez de la mañana.
El 09 de Junio de 2010, el Tribunal apertura el acto en el día y hora fijado, y se presenta la abogada Leyda Yralyd Parra Prieto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, procedió a tomarle el juramento de Ley y manifestó: Si lo juro y, conformes firman.
El 14 de Junio de 2010, la abogada Minerva Paola Durán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº142.439, solicita se ordene la citación a la defensor ad-litem de los demandados nombrada por el Tribunal.
El 18 de Junio de 2010, el Tribunal ordena la citación de la abogada Leyda Yralyd Parra, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada….
El 12 de Julio de 2010, la abogada Minerva Paola Durán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº142.439, coapoderada actor, solicita al Tribunal designar nuevo defensor ad-litem en vista de no ser posible su localización….
El 15 de Julio de 2010, el Tribunal acuerda con lo solicitado y nombra defensor ad-litem de la parte demandada a la abogada Dávila Montero María Coromoto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº60.896 y ordena notificarla mediante boleta….
El 23 de Julio de 2010, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Davila Montero Maria Coromoto….
El 26 de Julio de 2010, la abogada Maria Coromoto Dávila Montero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº60.846, acepta en cago recaído en su persona….
El 29 de Julio de 2010, el Tribunal fija para el Tercer día de despacho siguiente, a las Diez de la mañana, para que la defensor ad-litem nombrada por el Tribunal preste el juramento de ley.
El 04 de Agosto de 2010, llegado el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de juramentación del Defensor Ad-litem nombrada, se presenta la abogada Maria Coromoto Dávila Montero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº60.896, a prestar el juramento de Ley, contentando si juro cumplirlo.
El 09 de Agosto de 2010, la abogada Paola Durán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº142.439, coapoderada actor, consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa….
El 11 de Agosto de 2010, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena la citación de la defensor ad-litem de los demandados, abogada maría Coromoto Dávila Montero, para que comparezca en el segundo día de despacho en que conste en autos su citación a dar contestación de la demanda.
El 08 de Octubre de 2010, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Maria Coromoto Dávila Montero.
El 13 de Octubre de 2010, la abogada Minerva Paola Durán Arellano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº142.439, coapoderada actor, consigna escrito de Reforma del Libelo de la Demanda, riela a los folios 73 al 111 del expediente.
En la misma fecha, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria de no admitir el escrito de reforma de la demanda, riela al folio 72 del expediente.
El 14 de Octubre de 2010, los ciudadanos Rena Westfalia Aguado Echeto y Gustavo Enrique Dávila Navas, partes demandadas en el presente litigio, a través de la defensor ad-litem abogada Maria Coromoto Dávila Montero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº60.896, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda y expone:
Rechazo y niego en todas y cada una de sus partes, la demanda que por Resolución del Contrato de Arrendamiento, intentado por el ciudadano Williams Jose Ramirez Guzmán…, con el carácter de Director y representante Legal de la Sociedad Mercantil “VIMECA, Administradora de Inmuebles e Inversiones SRL…, por contrato de arrendamiento que se le hizo a los ciudadanos Rena Westfalia Aguado Echeto y Gustavo Enrique Dávila Navas…, y actúo como defensor ad-litem por nombramiento solicitado por la parte demandante….
Indico que me dirigí a la dirección de la parte demandada con la finalidad de hacerle saber que hice todas las gestiones y trámites necesarias para la localización de los aquí demandados….
Indica su domicilio procesal.

El 22 de Octubre de 2010, la abogada Minerva Paola Durán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº142.439, coapoderada actor, consigna escrito de promoción de pruebas en un folio útil, riela al folio 117 del expediente, el cual se agregó y se admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Procédase a su evacuación.
El 01 de Noviembre de 2010, precluídos lapsos procesales el Tribunal entra en términos para decidir a partir del primer día de despacho siguiente al día de hoy y ASI SE DECIDE.
-L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa del presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción de la demandante se encuentra fundamentada en los artículos 552, 1133, 1140, 1159, 1160, 1167, 1579, 1592, 1594 y 1616 del Código Civil y artículos 1, 27, 28 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; admitiéndola el Tribunal por Resolución de Contrato de Arrendamiento. Igualmente se observa, que los ciudadanos Rena Westfalia Aguado Echeto y Gustavo Enrique Dávila, demandados en el presente litigio, fueron legalmente citado por carteles, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y al no presentarse a darse por notificados se les nombró defensor ad-litem para que se entendiera de la citación y los representara en defensa de sus legítimos derechos; en consecuencia, cumplido los extremos de ley, la defensor ad-litem nombrada por el tribunal, juramentada y legalmente citada y en representación de los aquí demandados, se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas en el presente litigio en atención a lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna.
Cumplido con los extremos de ley en lo relativo a la citación por carteles de los demandados, esta Juzgadora observa que realizo la contestación al fondo de la demanda en el término establecido por la ley y ASI SE DECIDE.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Resolución del Contrato de Arrendamiento interpuesto por la Sociedad Mercantil VIMECA, Administradora de Inmuebles e Inversiones SRL, a través del ciudadano Williams José Ramirez Guzmán, en su carácter de Director y Representante Legal, asistido por las abogadas Leix Teresa Lobo y Minerva Paola Durán, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº10.882 y 142.439, en el libelo de la demanda expone:
 El 4 de mayo de 2007 mi representada, antes identificada, suscribió por vía privada, un contrato de arrendamiento con los ciudadanos Rena Westfalia Aguado Echeto y Gustavo Enrique Dávila Navas…, mediante el cual se les dio en calidad de arrendamiento un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nº3-1, parte integrante de la Torre B Samán, Edificio denominado Condominio 3 de la Urbanización Las Tapias…, del estado Mérida….
 Se fijó como duración del contrato un lapso de seis (6) meses, contados desde el 4 de mayo de 2007, renovable automáticamente por períodos iguales y sucesivos….
 Por las razones expuestas, habiendo faltado los arrendatarios a las obligaciones impuestas por el contrato y la ley, en mi precitado carácter de Representante Legal de la arrendadora, ya identificada, vengo a su competente oficio, para demandar, como en efecto formalmente lo hago, por la vía civil y por los trámites del juicio breve, a los preidentificados arrendatarios, ciudadanos Rena Westfalia Aguado Echeto y Gustavo Enrique Dávila Navas, para que convengan o a ello los condene el tribunal en:
Primero: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 4 de Mayo de 2007, y que en original se acompañó al presente escrito de demanda.
Segundo: Por consecuencia de lo anterior, en la entrega del inmueble arrendado, plenamente identificado en este escrito, en el mismo prefecto estado en que lo recibieron, hechas las reparaciones necesarias y solventes en el pago de los servicios públicos.
Tercero: En cancelar a mi representada los cánones insolutos, los intereses de mora causados, conceptos que ascienden a la cantidad de Cuatro Mil Cien Bolívares (Bs.4.100,oo), suma ésta en la que estimo la demanda, más los cánones de arrendamiento que sigan venciendo a partir del mes de Diciembre de 2009, los intereses de mora calculados al uno por ciento (1%) mensual sobre los cánones insolutos a partir de esta última fecha, hasta la entrega definitiva del inmueble.
Cuarto: En pagar las costas y costos del presente juicio.
Por su parte, los ciudadanos Rena Westfalia Aguado Echeto y Gustavo Enrique Dávila, parte demandada, a través de su defensora ad-litem abogada María Coromoto Dávila Montero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº60.896, en la contestación al fondo de la demanda, expone:
 Rechazo y niego en todas y cada una de sus partes, la demanda que por Resolución del Contrato de Arrendamiento, intentado por el ciudadano Williams Jose Ramirez Guzmán, en su carácter de Director y Representante Legal de la Sociedad Mercantil VIMECA, Administradora de Inmuebles e Inversiones SRL…, por contrato de arrendamiento que se le hizo a los demandados….
 Con el fin de que no haya estado de indefensión en contra de mis representados…, me dirijí personalmente a la dirección indicada para la notificación de la parte demandada…, para su localización con el fin de comunicarme con los demandados….
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia planteada, bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………”
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL VIMECA, ADMINISTRADORA DE INMUEBLES E INVERSIONES SRL, PARTE ACTORA, A TRAVÉS DE SUS APODERADAS JUDICIALES ABOGADAS LEIX TERESA LOBO Y MINERVA PAOLA DURAN.
Primero: Valor y mérito jurídico de los documentos que aparecen agregados al expediente y cuya necesidad y pertinencia es demostrar la existencia del contrato de arrendamiento y el incumplimiento por parte de los demandados de las obligaciones en el contraídas.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 3 al 17 del expediente los siguientes documentos: a) contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; b) contrato de inventario de bienes muebles que acompaña al contrato de arrendamiento; c) contrato de Administración del Inmueble; d) documento de liberación de hipoteca. Dichos documentos tienen pleno valor probatorio porque no fueron impugnados, desconocidos ni tachados en su oportunidad legal por el adversario conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Segundo: El contenido del Acta de Secuestro que corre agregada al Cuaderno de Medidas que es parte integrante de este expediente, en la que consta que los arrendatarios abandonaron el inmueble sin participar al arrendador.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe señalar que el Acta levantada por la Jueza Ejecutor de Medidas no es objeto de prueba, por cuanto el Tribunal Ejecutor se limita a practicar la comisión que le fue conferida por el tribunal de la causa al dictar la medida preventiva de secuestro una vez que se hayan cumplido con los requisitos de ley; por tanto, lo aquí promovido carece de eficacia probatoria y ASI SE DECIDE.
Tercero: Promuevo la confesión de la parte demandada que según el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se produce cuando la demandada no da contestación dentro de los plazos indicados en dicho código, pues como se evidencia de autos, a pesar de estar la parte demandada representada por una defensora ad-litem, ésta no dio contestación a la demanda, limitándose en el escrito consignado en el expediente a explicar las diligencias realizadas para localizar a sus representados, las que fueron infructuosas.

El Tribunal debe señalarle a la promovente que no puede operar la confesión ficta de los demandados cuando los mismos no fueron citados personalmente y por tanto, no firmaron el recibo de citación personal, y al no ser posible lograr su citación personal se ordenó su citación por carteles y al no presentarse dentro del lapso que les otorga la Ley e indica los carteles publicados se les nombra defensor ad-litem, se le exhorta revisar la doctrina y jurisprudencial al respecto.
En referencia a la contestación realizada por la defensora ad-litem, El Procesalista A. Rengel–Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al respecto señala:
“La contradicción genérica es admitida en nuestro derecho según la formula corriente: “Contradigo la demanda en todos sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho.
La contradicción genérica, o simplemente negación del fundamento de la pretensión, es considerada por la doctrina procesal como excepción del demandando en sentido amplísimo, comprensivo de cualquier defensa”.
Asi pues, el Tribunal observa que la defensa realizada por la abogada María Coromoto Dávila Montero, defensora ad-litem de los demandados, cumple con los parámetros del ejercicio de defensora que le otorga la Ley, y la actuación del sentenciador queda limitado a resolver si existe o no insolvencia por parte del demandado y consecuencialmente si la acción intentada es o no fundada en derecho y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS CIUDADANOS RENA WESTFALIA AGUADO ECHETO Y GUSTAVO ENRIQUE DAVILA NAVAS, PARTES DEMANDADAS, A TRAVES DE SU DEFENSOR AD-LITEM ABOGADA MARIA COROMOTO DAVILA MONTERO.
Primero: Los ciudadanos Rena Westfalia Aguado Echeto y Gustavo Enrique Davila Navas, partes demandadas, en el presente litigio a través de su defensor ad-litem abogada Maria Coromoto Dávila Montero, no promovieron ni evacuaron pruebas alguna que desvirtuaran la pretensión del actor; en consecuencia es inexorable para esta juzgadora declarar con lugar la demanda y ASI SE DECIDE.
EN CONCLUSION:
Esta juzgadora observa que la parte actora promovió y evacuó pruebas a los fines de demostrar su pretensión. En este sentido, las pruebas promovidas e incorporadas al proceso es denominado por la doctrina la carga de la prueba y, el tratadista Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, al respecto comenta:
“... El principio denominado de la carga de la Prueba concierne en que, los procesos las partes, llevan sobre si la demostración de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello, es consustancial al proceso un referente de hechos y la prueba de los mismos ya que el juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso... En principio en el proceso civil recae, la carga de la prueba al demandante, no obstante entre nosotros se distribuye la carga de la prueba entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes”.
En este sentido, la carga de la prueba no sólo corresponde a la parte demandada, quien debe probar con hechos que su adversario no tiene razón legal para confrontarlo, sino también al demandante, quien debe probar el hecho y derecho que reclama. Y los hechos en lo que estén de acuerdo las partes, no son objeto de prueba de conformidad al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Entonces esta Juzgadora observa que el actor promovió pruebas que demuestran la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamientos insolutos exigidos por el actor; en consecuencia, por el análisis del libelo, la contestación y de todas las pruebas promovidas, es inexorable para esta juzgadora declarar con lugar la demanda y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la acción incoada por la Sociedad Mercantil VIMECA, Administradora de Inmuebles e Inversiones SRL, a través de su Director y Representante Legal ciudadano Williams J. Ramirez, asistido por las abogadas Leix Teresa Lobo y Minerva Paola Durán; Por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares; CONTRA los ciudadanos Rena Westfalia Aguado Echeto y Gustavo Enrique Dávila Navas.
Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se resuelve el contrato de arrendamiento de fecha 04-05-2007, 1999, suscrito entre las partes ya identificadas; en consecuencia se le ordena a los ciudadanos Rena Westfalia Aguado Echeto y Gustavo Enrique Dávila Navas a hacer entrega del inmueble, plenamente descrito en autos, a su titular o administrador del mismo, Sociedad Mercantil VIMECA, Administradora de Inmuebles e Inversiones SRL, o a sus apoderadas judiciales; por tanto, se ratifica la medida de secuestro decretada y practicada en contra de los demandados.
Tercero: Se le condena a los ciudadanos Rena Westfalia Aguado Echeto y Gustavo Enrique Dávila Navas, a pagar la cantidad de Cuatro Mil Cien Bolívares (Bs.4.100,oo), por concepto de cánones de arrendamientos insolutos y los intereses de mora causados.
Cuarto: Se le condena a los ciudadanos Rena Westfalia Aguado Echeto y Gustavo Enrique Dávila Navas al pago de las costas procesales por resultar vencidos en el presente litigio, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al dìa de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos de Ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 14 días del Mes de Enero de 2011.
LA JUEZA TITULAR:

ABG/Politóloga. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA EVELIA PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 09:00 a.m., y se dejó copia certificada
LA SECRETARIA