REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
200° y 151°

EXPEDIENTE Nº 7855

DEMANDANTE: ANTONIO JOSE RANGEL PARRA, asistido por el abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado.

DEMANDADO: NELSON ENRIQUE URDANETA ROA.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES.

FECHA DE ADMISION: 23 de Septiembre de 2010.

L A N A R R A T I V A
Se inicia esta causa por demanda, que por distribución correspondió a este Juzgado, incoada por el ciudadano ANTONIO JOSE RANGEL PARRA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº8.008.498, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, asistido por el abogado Daniel Humberto Sanchez Maldonado, titular de la cédula de identidad Nº5.206.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº73.648; por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares; contra el ciudadano NELSON ENRIQUE URDANETA ROA.
El ciudadano Antonio Jose Rangel Parra, titular de la cédula de identidad Nº8.008.498, parte actora, ya identificado, asistida por el abogado Daniel Humberto Sanchez Maldonado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº73.648, en el libelo de la demanda destaca:
Es el caso ciudadano Juez, que yo, Antonio José Rangel Parra, en mi carácter de propietario y arrendador, en fecha 10 de mayo de 2004, celebré un Contrato de Arrendamiento autenticado a tiempo determinado con el ciudadano Nelson Enrique Urdaneta Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº12.776.236, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, según consta de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Mérida, de fecha 10 de mayo de 2004, anotado bajo el Nº06, Tomo 35, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, el cual consigno original, marcado “a”, sobre un inmueble constituido en un local comercial identificado con el Nº95, ubicado en el segundo piso, modulo “B” del Mercado Principal de Mérida, Avenida Las Américas, Municipio Libertador del Estado Mérida y alinderado así: “…omissis…”, todo lo cual se evidencia del contenido en el documento Registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, anotado bajo el Nº33, Protocolo 1º, Tomo 1º, trimestre Cuarto, de fecha 25 de Octubre del año 1993, el cual consigno en copia fotostática en dos (2) folios utilizados e identifico con la letra “b”.
Ahora bien Ciudadano Juez, en el referido contrato de arrendamiento se estipuló un lapso de duración de seis meses, contados a partir de la fecha de la firma del contrato, esto es, desde el 10 de mayo de 2004 hasta el 09 de noviembre de 2004, según se desprende del contenido de la cláusula segunda del citado contrato de arrendamiento, que dice: “…omissis…”; siendo esta relación arrendaticia a tiempo determinado fijo.
Así mismo el arrendatario convino en cancelar al arrendador los cánones de arrendamiento por mensualidades anticipadas, de conformidad con lo pactado en la cláusula tercera del supra citado contrato de arrendamiento, que textualmente dice: “…omissis…”; cláusula que ha venido incumpliendo el arrendatario.
Haciendo constar que dicho canon de arrendamiento se convino con el arrendatario, el incrementado del canon de arrendamiento de la siguiente manera: a) A partir del mes de junio de 2005, en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,oo); b) A partir del mes de junio de 2007, en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,oo); y, c) Finalmente a partir del mes de Junio de 2008, en la cantidad actual de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.4.500.000,oo). Equivalente hoy día en la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs.4.500,oo). Igualmente se convino que la falta de dos mensualidades consecutivas es causa suficiente para que el arrendador pueda solicitar la resolución del contrato, de conformidad con lo pactado en la cláusula cuarta del antes mencionado contrato de arrendamiento, que textualmente dice: “…omissis…”; cláusula que estoy invocando para solicitar la resolución del contrato de arrendamiento.
Aunado a lo antes explanado debo señalar que el arrendatario antes identificado, ciudadano Nelson Enrique Urdaneta Roa, no ha cumplido con la obligación de cancelar de manera puntual y oportuna con los cánones de arrendamiento, presentando para la fecha una morosidad en el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y julio de 2010. Debo señalar también Ciudadano Juez, en honor a la verdad que el arrendatario en fecha 12 de junio de 2009, le fue admitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, un procedimiento consignatario de cánones de arrendamiento, el cual desde ya impugno por ser manifiestamente inoportuno y extemporáneo, dado que el arrendatario a realizado algunas consignaciones a su antojo, en abierta violación del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual lo hace manifiestamente ilegítimo por violación expresa de la Ley de la materia. Prueba de lo aquí señalado lo constituye el escrito de consignación que cursa por el mencionado Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, según se evidencia en el expediente de consignación inquilinaria Nº0578, el cual acompaño en copias fotostáticas simples de un legajo comprensivo de sesenta folios utilizados y que identifico con la letra “c”, en donde podemos observar que, se hace un pago por la cantidad de Cinco Mil Cuarenta Bolívares (Bs.5.040,oo), es decir, Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs.4.500,oo), correspondientes al canon de arrendamiento mensual y Quinientos Cuarenta Bolívares (bs.540,oo) correspondiente al concepto de IVA del 12% para el SENIAT, que para el momento de realizar su primera consignación en fecha 03 de julio de 2009, que corresponden según su decir al mes de Junio de 2009. En fecha 05 de agosto de 2009, consigna la cantidad de Cinco Mil Cuarenta Bolívares (Bs.5.040,oo), que supuestamente corresponde al mes de Julio de 2009. En fecha 07 de septiembre de 2009, consigna la cantidad de Cinco Mil Cuarenta Bolívares (Bs.5.040,oo), que supuestamente corresponde al mes de agosto del año 2009. En fecha 16 de Octubre de 2009, consigna la cantidad de Cinco Mil Cuarenta Bolívares (Bs.5.040,oo), que supuestamente corresponde al mes de septiembre del año 2009. En fecha 31 de diciembre de 2009, consigna la cantidad de Cinco Mil Cuarenta Bolívares (Bs.5.040,oo), que supuestamente corresponde al mes de octubre del año 2009. En fecha 13 de enero de 2010, consigna la cantidad de Cinco Mil Cuarenta Bolívares (Bs.5.040,oo), que supuestamente corresponde al mes de noviembre del año 2009. En fecha 1º de marzo de 2010, consigna la cantidad de Cinco Mil Cuarenta Bolívares (Bs.5.040,oo), que supuestamente corresponde al mes de enero del año 2010. En fecha 25 de mayo de 2010, consigna la cantidad de Cinco Mil Cuarenta Bolívares (Bs.5.040,oo), que supuestamente corresponde al mes de Febrero del año 2010.
En consecuencia, el consignatario incurrió en mora debitoris, al dejar de cumplir con la obligación de pagar la pensión de arrendamiento los primeros cinco días de cada mes, incumpliendo con la obligación de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos en el contrato de arrendamiento, en concordancia con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece que: “…omissis…”.
En efecto según lo dispuesto en los numerales 1º y 2º del artículo 1592 del Código Civil: “…omissis…”. El artículo 1159, 1160 y 1167 del Código Civil: “…omissis…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 05 de febrero de 2009, interpretó el contenido de la norma antes transcrita y consideró lo siguiente: “…omissis…”.
En concordancia con la sentencia emanada de nuestro máximo Tribunal en sala Constitucional, con ponencia del magistrado Pedro Rafael, en la cual expuso: “…omissis…”.
Fundamenta la demanda en los artículos: 1159, 1160, 1167 y 1592 del Código Civil, 33, 51 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con la sentencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional de fecha 05 de Febrero de 2009.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho que anteceden y que han sido debidamente explanados, es obvio concluir que el prenombrado arrendatario incumpliente, está incurso en la causal de incumplimiento de la segunda de las obligaciones principales del arrendatario, esto es, por falta de pago arrendaticio oportuno, por cuya causa o motivo la presente demanda debe ser declarada con lugar; por lo cual procedo a demandar, como en efecto demando de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33, 51 y 56 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al ciudadano Nelson Enrique Urdaneta Roa…, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:
Primero: Que son ciertos los hechos narrados, alegados y fundamentados en el presente libelo de demanda.
Segundo: Convenir en la resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado entre mi persona, ciudadano Antonio Jose Rangel Parra y el ciudadano Nelson Enrique Urdaneta Roa, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Mérida, en fecha 10 de mayo de 2004.
Tercero: En pagar los cánones de arrendamiento mensuales insolutos, que se han venido venciendo desde el 1º de marzo del 2010 hasta el 1º de julio de 2010, inclusive, y cuyos montos totales alcanzan la suma de Veintidós Mil Quinientos Bolívares (Bs.22.500,oo).
Cuarto: En pagar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo desde el día 1º de julio de 2010, exclusive hasta que se produzca la total y definitiva entrega material del inmueble dado en arrendamiento, libre de personas y de bienes, y así pido a ello sea condenado el demandado, ciudadano Nelson Enrique Urdaneta Roa, en la sentencia definitiva.
Quinto: En la condenatoria de las costas y costos del presente juicio.
Solicita medida preventiva de secuestro.
Indica la dirección de la parte demandada y su domicilio procesal.
Estima la demanda en Bs.22.500,oo; 346.153U.T.
Acompaña al libelo: Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; Copia simple del documento de propiedad del inmueble; Copia simple del expediente de consignación Nº0578 del Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

El 23 de Septiembre de 2010, el Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia se ordena la citación de la parte demandada ciudadano Nelson Enrique Urdaneta Roa, para que comparezca por ante este Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en horas de despacho, a fin de dar contestación a la demanda que hoy se providencia.
El 07 de Octubre de 2010, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada, ciudadano Nelson Enrique Urdaneta Roa, quien firmó el recibo de citación y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 13 de Octubre de 2010, el ciudadano Nelson Enrique Urdaneta Roa, titular de la cédula de identidad Nº12.776.236, parte demandada en el presente litigio, confiere poder apud acta a los abogados Pedro David Lopez Chirinos y Kenny Jose Pepe Borges, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº70.195 y 115.247….
En igual fecha, el ciudadano Antonio José Rangel Parra, parte actora, confiere poder apud acta al abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº73.648….
En la misma fecha, el ciudadano Nelson Enrique Urdaneta Roa, parte demandada, ya identificada, a través de su coapoderado judicial abogado Pedro David Lopez Chirinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº70.195,
consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, y expone:
Primero: Es falso y por eso lo niego, rechazo y contradigo que mi mandante no haya con la obligación de cancelar de manera puntual y oportuna los cánones de arrendamientos. Ya que mi mandante ha cumplido de manera puntual con el pago de los cánones de arrendamiento.
Segundo: Es falso y por eso lo niego, rechazo y contradigo que mi mandante para la presente fecha presenta morosidad en el pago de las mensualidades correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y julio del año dos mil diez, ya que mi mandante hasta la presente fecha se encuentra al día con las consignaciones correspondientes a esos meses.
Tercero: Es falso y por eso lo niego, rechazo y contradigo que mi mandante que le (sic) procedimiento consignatario de cánones de arrendamientos, sea manifiestamente inoportuno y extemporáneo, dado que mi mandante haya realizado algunas consignaciones a su antojo, que hubiesen violado el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, ya que mi mandante a (sic) sido fiel cumplidor del pago de los cánones de arrendatario que aquí es te demanda se reclaman.
Cuarto: Es falso y por eso lo niego, rechazo y contradigo que mi mandante haya incurrido en mora debitorios, ya que mi mandante nunca ha dejado de cumplir con la obligación de pagar las mensualidades anticipadas, ya que según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia las mensualidades por cánones de arrendamiento deben ser canceladas por mes vencido y no los primeros cinco (05) días de cada mes, es decir no por mensualidades adelantadas.
…Y que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva por ser infundada….

El 26 de Octubre de 2010, el abogado Pedro David Lopez Chirinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº70.195, coapoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 85 al 154 del expediente.
En la misma fecha, el abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº73.648, apoderado actor, consigna escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 157 al 159 del expediente.
El 29 de Octubre de 2010, precluídos los lapsos procesales el Tribunal entra en términos para sentenciar y ASI SE DECIDE.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa del presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción de la demandante se encuentra fundamentada en los artículos 1159, 1160, 1167, 1592, Ordinal 2º, y 1616 del Código Civil y los artículos 33, 51 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; admitiéndola el Tribunal por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares.
Igualmente se observa, que el ciudadano NELSON ENRIQUE URDANETA ROA, fue legalmente citado por el Alguacil del Tribunal y firmó el recibo de citación y el Tribunal ordenó agregar a los autos, riela a los folios 75 y 76 del expediente, cumpliendo con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que el ciudadano Nelson Enrique Urdaneta Roa, confiere poder apud acta a los abogados Pedro David Lopez Chirinos y Kenny Jose Pepe Borges, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº70.195 y 115.247. En consecuencia, el ciudadano Nelson Enrique Urdaneta Roa, parte demandada en el presente litigio, se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas en el presente litigio en atención a lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna.
Cumplido con los extremos de ley en lo relativo a la citación personal de la parte demandada, esta Juzgadora observa que realizó la contestación al fondo de la demanda en el término previsto por la ley y ASI SE DECIDE.


THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, fundamentada por el artículo 33, 51 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios interpuesto por el ciudadano Antonio José Rangel Parra, asistido por el abogado Daniel Humberto Sanchez Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº73.648, en el libelo de la demanda expone:
 …celebré contrato de arrendamiento autenticado a tiempo determinado con el ciudadano Nelson Enrique Urdaneta Roa…, constituido en un Local Comercial identificado con el Nº95, ubicado en el segundo piso, Módulo “B” del Mercado Principal de Mérida, Avenida Las Américas, Municipio Libertador del Estado Mérida.
 …en el referido contrato de arrendamiento se estipuló un lapso de duración de seis meses…, prorrogado por períodos iguales y sucesivos, siempre y cuando cualquiera de las partes no diere aviso o notificación a la otra, su voluntad de no prorrogar….
 …el arrendatario convino en cancelar al arrendador los cánones de arrendamiento por mensualidades anticipadas…, cláusula que ha venido el arrendatario.
 …el arrendatario…, ciudadano Nelson Enrique Urdaneta Rosa, no ha cumplido con la obligación de cancelar de manera puntual y oportuna con los cánones de arrendamiento, presentando para la fecha una morosidad en el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y julio de 2010….
 …el arrendatario en fecha 12 de junio de 2009.., le fue admitida por ante el Juzgado Segundo de los Municipios del estado Mérida…, un procedimiento consignatario, el cual desde ya impugno por ser extemporáneo, en abierta violación del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
 Por las razones y motivos de hecho y de derecho que anteceden y que han sido debidamente explanados, es obvio concluir que el prenombrado arrendatario incumpliente, está incurso en la causal de incumplimiento de la segunda de las obligaciones principales del arrendatario, estos es, por falta de pago arrendaticio oportuno…, por lo cual procedo a demandar, como en efecto demando al ciudadano Nelson Enrique Urdaneta Roa…, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:
Primero: Que son ciertos los hechos narrados, alegados y fundamentados en el presente libelo de demanda.
Segundo: Convenir en la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado entre mi persona, ciudadano Antonio Jose Rangel Parra y el ciudadano Nelson Enrique Urdaneta Roa….
Tercero: En pagar los cánones de arrendamiento mensuales insolutos, que se han venido venciendo desde el 1º de marzo de 201º hasta el 1º de julio de 2010, inclusive, cuyos montos totales alcanzan la suma de Bs.22.500,oo.
Cuarto: En pagar los cánones de arrendamiento que se signa venciendo desde el 1º de julio de 2010, exclusive, hasta que se produzca la total y definitiva entrega material del inmueble dado en arrendamiento, libre de personas y bienes y así pido que sea condenado el demandado.
Quinto: En la condenatoria de costas.

Por su parte, el ciudadano Nelson Enrique Urdaneta Roa, parte demandada, a través de su coapoderado judicial abogado Pedro David Lopez Chirinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº70.195, en la contestación al fondo de la demanda, expone:
 Es falso y por eso lo niego, rechazo y contradigo que mi mandante no haya con la obligación de cancelar de manera puntual y oportuna los cánones de arrendamiento….
 Es falso y por eso lo niego, rechazo y contradigo que mi mandante para la presente fecha presente morosidad en el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de marzo a julio de 2010….
 Es falso y por eso lo niego, rechazo y contradigo que mi mandante (sic) que el procedimiento consignatario de cánones de arrendamientos es inoportuno y extemporáneo….
 Es falso y por eso lo niego, rechazo y contradigo que mi mandante haya incurrido en mora debitorios, ya que mi mandante nunca ha dejado de cumplir con la obligación de pagar las mensualidades anticipadas según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia….
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia planteada, bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………”
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO NELSON ENRIQUE URDANETA ROA, PARTE DEMANDADA, A TRAVES DE SU COAPODERADO JUDICIAL ABOGADO PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS.
Primero: DOCUMENTALES.
Valor y mérito jurídico de la copia certificada del expediente de consignación Nº0578 que cursa por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual agrego marcada “a”.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 85 al 154 del expediente, copias certificadas del expediente de consignaciones signado con el Nº0578, Consignatario Urdaneta Roa Nelson; Beneficiario Rangel Parra Antonio Jose; Tribunal Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida; Fecha de consignación 12-06-2009. Al respecto, el Tribunal procede al análisis y valoración minuciosa del pago realizado de la forma siguiente:
a) El 03-07-2009, se realiza depósito bancario por la cantidad de Bs.5.040,oo, a favor del ciudadano Rangel Parra Antonio Jose.
El 08-07-2009, el ciudadano Nelson Enrique Urdaneta Roa, presenta la planilla de depósito al Tribunal y emite el recibo correspondiente, indicando el canon de arrendamiento de Bs.4.500,oo y Bs.540,oo, por IVA, del mes de JUNIO 2009.
b) El 05-08-2009, se realiza depósito bancario por la cantidad de Bs.5.040, a favor del ciudadano Rangel Parra Antonio Jose.
El 07-08-2009, el ciudadano Nelson Enrique Urdaneta Roa, presenta la planilla de depósito al Tribunal y emite el recibo correspondiente, indicando el canon de arrendamiento Bs.4.500,oo y Bs.540,oo por IVA, del mes de JULIO 2009.
c) El 07-09-2009, se realiza depósito bancario por la cantidad de Bs.5.040, a favor del ciudadano Rangel Parra Antonio Jose.
El 23 de Septiembre de 2009, el ciudadano Nelson Enrique Urdaneta Roa, presenta la planilla de depósito al Tribunal y emite el recibo correspondiente, indicando el canon de arrendamiento Bs.4.500,oo y Bs.540,oo por IVA, del mes de AGOSTO 2009.
d) El 16-10-2009, se realiza depósito bancario por la cantidad de Bs.5.040, a favor del ciudadano Rangel Parra Antonio Jose.
El 19-10-2009, el ciudadano Nelson Enrique Urdaneta Roa, presenta la planilla de depósito al Tribunal y emite el recibo correspondiente, indicando el canon de arrendamiento Bs.4.500,oo y Bs.540,oo por IVA, del mes de SEPTIEMBRE 2009.
e) El 31-12-2009, se realiza depósito bancario por la cantidad de Bs.5.040,oo a favor del ciudadano Rangel Parra Antonio Jose.
El 15-01-2010, el ciudadano Nelson Enrique Urdaneta Roa, presenta la planilla de depósito al Tribunal y emite el recibo correspondiente, indicando el canon de arrendamiento Bs.4.500,oo y Bs.540,oo por IVA, del mes de OCTUBRE DE 2009.
f) El 13-01-2010, se realiza depósito bancario por la cantidad de Bs.5.040,oo a favor del ciudadano Rangel Parra Antonio Jose.
El 19-01-2010, el ciudadano Nelson Enrique Urdaneta Roa, presenta la planilla de depósito al Tribunal y emite el recibo correspondiente, indicando el canon de arrendamiento Bs.4.500,oo y Bs.540,oo por IVA, del mes de NOVIEMBRE 2009.
g) El 25 de Enero de 2010, el ciudadano José Rangel Parra, titular de la cédula de identidad Nº8.008.498, parte actora, asistido por el abogado Pablo Humberto Carrillo Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº23.679, solicita la entrega de las cantidades de dinero depositadas a su favor por concepto de consignaciones arrendaticias. Y el 29 de Enero de 2010, el tribunal acuerda lo solicitado y ordena hacer entrega de la cantidad de Bs.10.000,oo al referido ciudadano.
Al respecto, esta Juzgadora debe señalar, que el artículo 52 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios reza:
“Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler”.
Pero el retiro de los mismos comprendió a cánones de arrendamiento hasta Noviembre del año 2009.
h) Igualmente se observa que el 01 de Marzo de 2010, el ciudadano Nelson Enrique Urdaneta Roa, parte demandada, realiza dos depósitos mediante planillas del banco Banfoandes, por la cantidad de Bs.5.040,oo, cada una, a favor del ciudadano Antonio Rangel Parra.
El 04 de marzo de 2010, el ciudadano Nelson Enrique Urdaneta Roa, consigna al Tribunal las planillas de depósito referidas y el Tribunal emite el recibo correspondiente indicando: “…depositó la cantidad de Bs.10.080,oo, desglosados de la siguiente menara: Bs.9.000,oo, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de Diciembre de 2009 y Enero de 2010.
El Tribunal observa que aquí el arrendatario adeuda cuatro meses de cánon de arrendamiento correspondientes a Diciembre 2009, Enero, Febrero y Marzo de 2010, realizando el depósito (pago) sólo de los meses de Diciembre de 2009 y Enero de 2010, violando lo establecido en el contrato de arrendamiento suscrito de que el pago debe efectuarse por mensualidades anticipadas los cinco primero días de cada mes, y lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
i) El 25 de Mayo de 2010, el ciudadano Nelson Enrique Urdaneta Roa, parte demandada, realiza depósitos mediante planilla del banco Banfoandes, por la cantidad de Bs.5.040,oo, a favor del ciudadano Antonio Rangel Parra.
El 02 de Junio de 2010, el ciudadano Nelson Enrique Urdaneta Roa, consigna al Tribunal la planilla de depósito referida y el Tribunal emite el recibo correspondiente indicando: “…depositó la cantidad de Bs.5.040, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de Febrero de 2010.
El Tribunal observa que aquí el arrendatario adeuda nuevamente cuatro meses de cánon de arrendamiento correspondientes a Marzo, Abril Mayo y Junio de 2010, realizando el depósito sólo de un mes, violando lo establecido en el contrato de arrendamiento suscrito de que el pago debe efectuarse por mensualidades anticipadas los cinco primero días de cada mes, y lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
j) El 31 de Agosto de 2010, el ciudadano Nelson Enrique Urdaneta Roa, parte demandada, realiza dos depósitos mediante planilla del banco Banfoandes, por la cantidad de Bs.5.040,oo, a favor del ciudadano Antonio Rangel Parra.
El 04 de Octubre de 2010, el ciudadano Nelson Enrique Urdaneta Roa, consigna al Tribunal la planilla de depósito referida y el Tribunal emite el recibo correspondiente indicando: “…depositó la cantidad de Bs.10.080,oo, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de Marzo y Abril de 2010.
Nuevamente el Tribunal observa que aquí el arrendatario adeuda nuevamente cuatro meses de cánon de arrendamiento correspondientes a Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2010, realizando el depósito sólo de dos meses, violando lo establecido en el contrato de arrendamiento suscrito de que el pago debe efectuarse por mensualidades anticipadas los cinco primero días de cada mes, y lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Segundo: Valor y mérito jurídico de las copias certificadas de los folios 25, 26, 27, 44 y 45 ambos inclusive, del expediente de consignación Nº0578 que cursa por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta circunscripción judicial, el cual fue promovido en la letra “a” como prueba en copia certificada. A C.A., anexo marcado con la letra “A”.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa copia certificada del expediente de consignación Nº0578, el cual tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE. Respecto a los folios señalados, el Tribunal procede a su valoración de la forma siguiente:
a) Al folio 25 del expediente de consignación, folio 113 del expediente, se observa que el ciudadano Antonio Jose Rangel Parra consigna escrito solicitando se le sean entregados las cantidades de dinero depositadas a su favor por concepto de cánones de arrendamiento y al folio 27 del expedinte de consignación, folio 115 del expediente, se observa que el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena la entrega de la cantidad de dinero de Bs.20.400,oo, al referido ciudadano.
Al respecto el Tribunal debe indicar, que ciertamente el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que:
“…que el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler”.
Sin embargo, esta Juzgadora observa que dicho retiro fue realizado en el mes de Octubre de 2009, correspondiente a cuatro meses de depósitos por concepto de cánones de arrendamiento, siendo estos junio, julio, agosto y septiembre de 2009.
b) Al folio 44 y 45 del expediente de consignación, folios 132 y 133 del expediente, se observa que el Tribunal acuerda lo solicita y ordena hacer entrega de la cantidad de Bs.10.000,oo, al ciudadano Antonio Rangel Parra, beneficiario en su carácter de arrendador.
Sin embargo, esta Juzgadora observa que dicho retiro fue realizado sólo en el mes de Enero de 2010, correspondiente a dos meses de depósitos por concepto de cánones de arrendamiento, siendo estos octubre y noviembre de 2009.
Evidentemente se observa, que si bien es cierto que el demandante en su carácter de arrendador realizó el retiro de cánones de arrendamiento los mismos no operan en el tiempo oportuno que le correspondió al demandado, arrendatario, realizar en tiempo oportuno cumpliendo con lo previsto en el contrato de arrendamiento y la ley. En este sentido, el demandante, arrendador, interpone la acción el 23 de Septiembre de 2010, y desde el último retiro realizado siendo el 29 de Enero de 2010 hasta la fecha indicada, no realizó retiro alguno, transcurriendo desde el 29 de Enero de 2010 hasta el 29 de Septiembre de 2010, 8 meses, y en dicho lapso el demandado ha incumplido permanentemente la realización de los pagos en tipo oportuno; en consecuencia, lo aquí promovido carece de eficacia probatoria y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO ANTONIO JOSE RANGEL PARRA, PARTE ACTORA, A TRAVES DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO.
Primero: Promuevo el valor y mérito jurídico que emerge del documento de propiedad Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Mérida, anotado bajo el N°33, Protocolo 1°, Tomo 1°, trimestre Cuarto, de fecha 25 de Octubre del año 1993, sobre un inmueble constituido en un local comercial identificado con el N°95, ubicado en el segundo piso, Módulo “B” del Mercado principal de Mérida, Av. Las Américas del estado Mérida…, el cual agregado a los autos e identificado con la letra “B”.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 11 y 12 del expediente, se observa copia simple del documento de propiedad de local objeto del presente litigio, el cual tiene pleno valor probatorio por ser un documento público que cumple con las formalidades establecidas por la ley y el mismo, no fue impugnado ni tachado en su oportunidad legal y ASI SE DECIDE.
Segundo: Promuevo e invoco a favor de mi representado el valor y mérito jurídico que se deriva del documento denominado contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Mérida, de fecha 10 de mayo de 2004, anotado bajo el N°06, Tomo 35, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, el cual obra a los autos en original, e identificado con la letra “A”.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, de fecha 10 de mayo de 2004, el cual tiene pleno valor probatorio por ser un documento público revestido de formalidades establecidas por la ley, no siendo impugnado ni tachado por el adversario en su oportunidad legal. Igualmente se observa en la cláusula tercera:
“El canon de Arrendamiento que El Arrendatario se compromete a pagarle a El Arrendador, es por la cantidad de Novecientos Bolívares, pagaderos por mensualidades anticipadas los cinco primeros días de cada mes”.
Por tanto, el contrato de arrendamiento aquí promovido tiene pleno valor probatorio y el mismo es conducente y pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
Tercero: Promuevo e invoco a favor de mi representado el valor y mérito jurídico que se deriva del documento denominado expediente de consignación arrendaticia signado bajo el N°0578, que cursa ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, mediante el cual el ciudadano arrendatario Nelson Enrique Urdaneta Roa, identificado en autos, hizo uso del derecho de consignación arrendaticia del mes de Junio del año 2009, aunado a lo antes explanado debo señalar que el arrendatario antes identificado, no ha cumplido con la obligación de cancelar de manera puntual y oportuna con los cánones de arrendamientos, presentado para la fecha de interposición de la demanda una morosidad en el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y julio de 2010….

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe señalar que el expediente de consignación con el N°0578, fue amplia y suficientemente analizado y valorado en la cláusula primera de las pruebas promovidas por la parte demandada y que reproduzca en este acto; en consecuencia lo aquí el análisis realizado tiene pleno valor probatorio y el mismo es conducente y pertinente para demostrar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
EN CONCLUSION:
El Tribunal al analizar y valorar todas las pruebas aquí promovidas observa que la parte actora promovió y evacuó pruebas pertinentes que demuestran su pretensión; y en referencia a la parte demandada, esta Juzgadora observa que también promovió y evacuó pruebas pertinentes; sin embargo, la defensa esgrimida por la parte demandada al demostrar que los pagos realizados corresponden a su solvencia arrendaticia, el cual analizamos up supra, concluimos, que los pagos realizados por el arrendatario, aquí parte demandada, no cumplen con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ni de la jurisprudencia ya comentada, lo cual hace que la pretensión esgrimida por el actor sea válida y ASI SE DECIDE .
En este sentido, las pruebas que suministran las partes al proceso es denominado por la doctrina la carga de la prueba y, el tratadista Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, al respecto comenta:
“... El principio denominado de la carga de la Prueba concierne en que, los procesos las partes, llevan sobre si la demostración de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello, es consustancial al proceso un referente de hechos y la prueba de los mismos ya que el juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso... En principio en el proceso civil recae, la carga de la prueba al demandante, no obstante entre nosotros se distribuye la carga de la prueba entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes”.
En este sentido, la carga de la prueba no sólo corresponde a la parte demandada, quien debe probar con hechos que su adversario no tiene razón legal para confrontarlo, sino también al demandante, quien debe probar el hecho y derecho que reclama; en consecuencia, lo aquí promovido ratifica la veracidad de la pretensión esgrimida por el actor y ASI SE DECIDE.
Igualmente, en atención al artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no existen violaciones a los derechos legales, contractuales y constitucionales que le asisten al demandado (arrendatario), es por lo que es inexorable para esta Juzgadora declarar con lugar la demandada y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A:
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Antonio Jose Rangel Parra, a través de su apoderado judicial abogado Daniel Humberto Sanchez Maldonado; por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolivares; contra el ciudadano Nelson Enrique Urdaneta Roa.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se resuelve el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Antonio Jose Rangel Parra y Nelson Enrique Urdaneta Roa, celebrado y autenticado en fecha 10 de mayo de 2004.
TERCERO: Se le ordena al ciudadano Nelson Enrique Urdaneta Roa, a realizar la entrega del inmueble, plenamente descrito en el libelo de la demanda, consistente en un local comercial, al ciudadano Antonio Jose Rangel Parra, propietario del mismo, o a su apoderado judicial.
CUARTO: Se le condena al ciudadano Nelson Enrique Urdaneta Roa, a pagar la cantidad de Veintidós Mil Quinientos Bolívares (Bs.22.500,oo), por cánones de arrendamiento insolutos correspondientes desde el 1° de julio de 2010 hasta que se produzca la total y entrega definitiva del inmueble en cuestión.
QUINTO: Se le ordena al ciudadano Nelson Enrique Urdaneta Roa, a pagar las costas del proceso por resultar totalmente vencidos en el presente litigio de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos a que hubiere lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 17 días del mes de Enero de 2011.
LA JUEZA TITULAR:

ABG/PLTGA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA EVELIA PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 11:00.a.m, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA