REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y
SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA.

200º Y 151º

EXPEDIENTE Nº 7857.

DEMANDANTE: ROSARIO COROMOTO UZCATGUI TERAN, asistida por el abogado Jose Gregorio Rojas Aranguren.

DEMANDADA: MARY YASMIN UZCATEGUI.

MOTIVO: DESALOJO.

FECHA DE ADMISION: 23 DE SEPTIEMBRE DE 2010.

VISTOS.-

L A N A R R A T I V A
Se inicia esta causa por demanda, que por distribución correspondió a este Juzgado, incoada por la ciudadana ROSARIO COROMOTO UZCATEGUI TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº8.007.014, asistida por el abogado Jose Gregorio Rojas Aranguren, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº112.624; Por DESALOJO, Parágrafo Segundo; Contra la ciudadana MARY YASMIN UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº14.589.069.
La ciudadana Rosario Coromoto Uzcátegui Teran, parte actora, ya identificada, asistida por el abogado Jose Gregorio Rojas Aranguren, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº112.624, en el libelo de la demanda destaca:
En fecha 20 de febrero del año 2005, mi difunto padre Alcibiades Uzcategui, actuando bajo mis instrucciones, le cedió en calidad de Arrendamiento Verbal, a la ciudadana Mary Yasmin Uzcategui, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº14.589.069, domiciliada en el sector El Pedregal, Municipio Santos Marquina del estado Mérida, un inmueble de mi propiedad, tal y como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, de fecha 02 de Junio de 2010, inserto bajo el Nº20, tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual acompaño en original para ser visto y devuelto, dejando en su lugar copia fotostática simple constante de tres (03) folios útiles, marcada con la letra “a”, de Título Supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el cual acompaño en original para ser visto y devuelto, dejando en su lugar copia fotostática simple constante de seis (06) folios útiles marcados con la letra “b”, documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida de fecha 04 de Agosto de 1997, inserto bajo el Nº05 Tomo 32, el cual acompaño en copia fotostática simple constante de dos (2) folios útiles marcado “c”, Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, de fecha 11 de enero de 2007, inserto bajo el Nº41, tomo 03, el cual presento en copia simple, constante de dos (2) folios útiles marcado “d”, y documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, de fecha 08 de octubre de 2007, inserto bajo el Nº24, tomo 83, el cual acompaño en copia simple constante de dos (2) folios útiles marcado “e, destinado a labores comerciales, ubicado en el Sector El Pedregal, casa Santa Eduviges Nº2630, del Municipio Santos Marquina, estado Mérida, inmueble el cual lo recibió en perfectas condiciones para su uso y disfrute y así lo aceptó. Posteriormente, fallece mi padre, Alcibíades Uzcategui, en fecha 28 de febrero de 2007.
En innumerables oportunidades notifiqué verbalmente a la ciudadana Mary Yasmin Uzcategui, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº14.589.069, domiciliada en el sector El Pedregal, Municipio Santos Marquina del estado Mérida, de que los cánones de arrendamiento que devengaba el mencionado local comercial, deberían ser cancelados a mi persona, lo cual no ha acatado, incluso le notifiqué vía telegráfica cuyas resultas le consigno en un folio útil marcado con la letra “f”, sin recibir respuesta alguna.
Pero es el caso ciudadana Jueza, que la estructura del inmueble arrendado, presenta un deterioro inminente, se encuentra inestable, con infiltraciones, sus bases están a punto de colapsar, los elementos de construcción están perdiendo su vida útil y por la humedad el friso se está deteriorando progresivamente, a lo cual la arrendataria, ciudadana Mary Yasmin Uzcategui, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº14.589.069, domiciliada en el sector El Pedregal, Municipio Santos Marquina del estado Mérida, hace caso omiso, introduciendo material de peso a la estructura lo que podría ocasionar su colapso total, tal y como consta de Informe de Evaluación de fecha 20 de julio de 2010, emanado por INPRADEM, el cual acompaño con el presente escrito, constante de seis (6) folios útiles marcado “g”, y negándose a acatar las recomendaciones emanadas por INPRADEM en dicho informe, dentro de los cuales se encuentran: “…omissis…”.
Ahora bien ciudadana Jueza, tal y como se evidencia, podemos observar que el inmueble arrendado antes descrito, está a punto de colapsar, lo cual, además de ameritar una reparación inmediata, amerita también la necesidad de que la arrendataria, ciudadana Mary Yasmin Uzcategui, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº14.589.069, domiciliada en el sector El Pedregal, Municipio Santos Marquina del estado Mérida, desaloje el inmueble a la brevedad posible, ya que además de lo ya narrado, su vida pudiera correr peligro en virtud del estado del local comercial arrendado, el cual está por colapsar.
Así mismo, el contenido del Artículo 34 en su parágrafo Segundo, de la Ley de Arrendamientos, textualmente reza lo siguiente: “…Omissis…”.
Aunado a esto, la ciudadana Mary Yasmin Uzcategui, supra identificada, a pesar de mis múltiples gestiones amistosas a los fines de que entregue el local antes identificado, para así evitar daños mayores e incluso daños físicos a su persona, ha hecho caso omiso a las recomendaciones emanadas de INPRADEM, al informe de inspección realizado por la Dirección de Infraestructura y Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Santos Marquina del estado Mérida de fecha 29 de julio de 2010 y las hechas por mi persona para evitar estos peligros, sin querer llegar a un arreglo amistoso del problema.
Por las razones antes expuestas, es que ocurro ante usted, como Juez competente por el territorio, la materia y la cuantía, para demandar, como en efecto demando formalmente a la ciudadana Mary Yasmin Uzcategui, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº14.589.069, domiciliada en el sector El Pedregal, municipio Santos Marquina del estado Mérida, por Desalojo, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente:
Primero: Que el inmueble destinado a labores comerciales, ubicado en el sector El Pedregal, casa Santa Eduviges Nº2630, del Municipio Santos Marquina, Estado Mérida, presenta un deterioro inminente, se encuentra inestable, con infiltraciones, sus bases están a punto de colapsar, los elementos de construcción están perdiendo su vida útil y por la humedad el friso se está deteriorando progresivamente, por lo cual amerita ser desalojado inmediatamente para evitar mayores daños así como el peligro de ocasionar daños físicos a quienes lo ocupen.
Segundo: En entregarme completamente desocupado, libre de personas, cosas y animales el inmueble consistente en un local comercial ubicado en el Sector El Pedregal, casa santa Eduviges Nº2630 del Municipio Santos marquina del estado Mérida.
Tercero: En cancelar las costas y costos del presente proceso.
Estima la demanda en la cantidad de sesenta y cinco bolívares (Bs.65,oo), equivalente a 01,00U.T.
Solicita medida preventiva de secuestro….
Fundamenta la acción en los artículos 1155, 1159, 1160, 1579 y 1592 del Código Civil, en armonía con lo establecido en los artículos 34, parágrafo segundo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Indica su domicilio procesal y la dirección de la parte demandada.
Acompaña al libelo: copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Rosario Coromoto Uzcátegui Terán; copia simple de documento de bienhechurías y mejoras propiedad de la ciudadana Rosario Coromoto Uzcátegui Teran; copia simple de titulo supletorio de propiedad; copia simple de documento de venta que realiza el ciudadano Alcibíades Uzcategui Sulbaran del 50% de sus derechos sobre las bienhechurías realizadas… a la ciudadana Pastora Regalado; copia simple de documento de venta que realiza la ciudadana Rosario Coromoto Uzcategui Terán, mediante poder general que le otorgara el ciudadano Alcibíades Uzcátegui Sulbaran, a la ciudadana Xiomara Carrero Paredes, de las bienhechurías y mejoras que le pertenecen según título supletorio de propiedad; copia simple de documento de venta que realiza la ciudadana Xiomara Carrero Paredes a la ciudadana Rosario Coromoto Uzcátegui Terán sobre las bienhechurías y mejoras adquiridas; Acuse de recibo de telegrama con sello húmedo del Instituto Postal telegráfico (IPOSTEL), enviado por la ciudadano Rosario Coromoto Uzcategui Teran a la ciudadana Mary Yasmin Uzcategui; Informe de Evaluación expedido por INPRADEM; e Informe de Inspección expedido por la Alcaldía de Santos Marquina.

El 23 de Septiembre de 2010, el Tribunal la admite porque no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; en consecuencia, se ordena la citación de parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que en horas de Despacho de contestación a la demanda que hoy se providencia.
El 29 de Septiembre de 2010, la ciudadana Rosario Coromoto Uzcátegui Terán, parte actora, ya identificada, confiere poder apud acta al abogado Jose Gregorio Rojas Aranguren, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº112.624….
El 30 de Septiembre de 2010, el abogado Jose Gregorio Rojas Aranguren, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº112.624, apoderado actor, solicita se decrete medida preventiva de secuestro….
El 18 de Octubre de 2010, el Alguacil del Tribunal consigna en un folio útil recibo de citación debidamente firmada por la ciudadana Mary Yasmin Uzcategui y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 20 de Octubre de 2010, la ciudadana Mary Yasmin Uzcategui de Suarez, parte demandada, asistida por la abogada Yajaira Mercedes Madueño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº66.755, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda y expone:
Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la presente demanda judicial, por la Legitimidad del Actor, por cuanto, ciudadana Juez la demandante Rosario Coromoto Uzcategui Teran, no es la propietaria del inmueble en cuestión, siendo su legítima propietaria la ciudadana pastora Regalado, quienes venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº2.571.635, según se evidencia en documento de propiedad que corre en los folios 18 y 19 del expediente signado con el Nº7857, por compra realizada al ciudadano Alcibíades Uzcategui Sulbaran, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº658.067, según consta por documento autenticado ante la Notaría Pública tercera del estado Mérida, en fecha 04 de agosto de 1997, bajo el Nº05, tomo 32 de los libros de autenticación llevados por esa notaría, así como también existe un documento de arrendamiento entre la ciudadana pastora Regalado y mi persona desde el mes de diciembre del año 2004 hasta la actualidad, además se puede evidenciar que la ciudadana Rosario Coromoto Uzcategui Terán, no presentó ante este libelo de demanda su condición de heredera del ciudadano Alcibiades Uzcategui Sulbaran, por cuanto no inserta su declaración sucesoral, ni acta de defunción donde se evidencia su parentesco con el ciudadano Alcibíades Uzcategui Sulbaran. Por estas razones es que solicito la única cuestión previa y se suspenda el Desalojo incoado en esta demanda.
Solicito muy respetuosamente de este Despacho, declare admisible la cuestión previa y la presente demanda la declare sin lugar, por no haber sido fundamentada en causa legal y se sirva admitir el presente escrito contentivo de única cuestión previa y sea agregado al expediente, por estar revestido de normas legales acordes con el caso que nos ocupa.

El 27 de Octubre de 2010, el abogado Jose Gregorio Rojas Aranguren, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº112.624, apoderado actor, consigna escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta, riela a los folios 43 al 57 del expediente.
El 01 de Noviembre de 2010, la ciudadana Mary Yasmin Uzcategui de Suarez, titular de la cédula de identidad Nº14.589.069, parte demandada en el presente litigio, confiere poder apud acta a la abogada Yajaira Mercedes Madueño Carrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº66.755….
El 03 de Noviembre de 2010, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria que niega la medida preventiva de secuestro solicitado.
El 05 de Noviembre de 2010, vencidos los lapsos procesales el tribunal entra en términos para sentenciar y ASI SE DECIDE.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción de la demandante se encuentra fundamentada en los artículos 34, parágrafo segundo, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 1155, 1159, 1160, 1579 y 1592 del Código Civil. Igualmente se observa que la ciudadana Mary Yasmin Uzcategui, parte demandada en el presente litigio, fue legalmente citada por el Alguacil del Tribunal y firmó el recibo de citación el cual se agrego a los autos, cumpliendo con lo extremos exigidos por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Esta Juzgadora observa que cumplido con los extremos de ley en relación a la citación personal de la parte demandada, se encuentran a derecho para asumir oposiciones y defensas en el presente litigio, garantizándole su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26,49 y 257.
Cumplido con los extremos de ley en lo relativo a la citación de la parte demandadas, esta Juzgadora observa que realizó la contestación al fondo de la demanda en el término establecido en la ley, pero sólo se limitó a oponer la cuestión previa contenida en el Numeral 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Desalojo, artículo 34, parágrafo segundo, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios interpuesto por la ciudadana Rosario Coromoto Uzcategui Teran, parte actora, asistido por el abogado Jose Gregorio Rojas Aranguren, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº112.624, expone:
 En fecha 20 de febrero del año 2005, mi difunto padre Alcibíades Uzcategui, actuando bajo mis instrucciones, le cedió en calidad de arrendamiento verbal, a la ciudadana Mary Yasmin Uzcategui …, un inmueble de mi propiedad, tal y como consta de documento de mi propiedad autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, de fecha 02 de Junio de 2010…, destinado a labores comerciales, ubicado en el Sector El Pedregal, casa Santa Eduviges Nº2630 del Municipio Santos Marquina, estado Mérida….
 …los cánones de arrendamiento que devengaba el mencionado local comercial, deberían ser cancelados a mi persona, lo cual no ha acatado….
 …la estructura del inmueble arrendado presenta un deterioro inminente…, sus bases están a punto de colapsar…, como consta en informe de evaluación emanado por INPRADEM….
 …el inmueble arrendado está a punto de colapsar lo cual amerita una reparación inmediata….
 Por las razones expuestas, es que ocurro ante usted, como juez competente por el territorio, la materia y la cuantía, para demandar, como en efecto demando a la ciudadana Mary Yasmin Uzcategui…, por Desalojo, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal:
Primero: Que el inmueble destinado a labores comerciales, ubicado en el Sector El Pedregal, Casa Santa Eduviges Nº2630, del Municipio Santos Marquina, estado Mérida, presenta un deterioro inminente…
Segundo: En entregarme completamente desocupado, libre de personas, cosas y animales el inmueble….
Tercero: En cancelar las costas y costos del presente proceso.
Por su parte, la ciudadana Mary Yasmin Uzcategui, parte demandada, asistida por la abogada Yajaira Mercedes Madueño Carrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº66.755, al respecto expone:
 Opone la cuestión previa establecida en el Numeral 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Legitimidad del Actor, por cuanto la ciudadana Rosario Coromoto Uzcategui Teran, no es la propietaria del inmueble en cuestión, siendo su legítima propietaria la ciudadana Pastora Regalado….
 …declare sin lugar la demanda por no haber sido fundamentada en causa legal….
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………”.
Pero antes de ello, esta Juzgadora procede a resolver como punto previo de la sentencia la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el artículo 346, numeral 2º, del Código de Procedimiento Civil. Y Luego, determinar si hay o no correcta fundamentación legal de la acción interpuesta, de conformidad al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
PUNTO PREVIO 1:
La ciudadana Mary Yasmin Uzcategui de Suarez, parte demandada, ya identificada, asistida por la abogada Yajaira Mercedes Madueño Carrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº66.755, opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 2º del artículo 346 del CPC, que reza: “La Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.
Al respecto, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
1) Esta Juzgadora observa que la parte demandada asistida de abogado al contestar el fondo de la demanda, opone la cuestión previa contenida en el artículo 346, numeral 2º, del Código de Procedimiento Civil, ya citado.
2) Esta juzgadora observa que el apoderado actor consigna escrito de subsanación voluntaria a la cuestión previa opuesta en su contra dentro del lapso que otorga el artículo 350 del Código de Procedimiento y al respecto señala:
“…acoto en nombre de mi mandante, de que el inmueble en el que tiene derechos y acciones la ciudadana Pastora Regalado, es totalmente diferente al inmueble objeto de la demanda, ya que el inmueble del cual son dueñas mi mandante y la ciudadana Pastora Regalado, se evidencia de Título Supletorio emanado del juzgado Segundo de Primera Instancia…, se consignó de manera referencial por cuanto las mejora consistente en el local comercial objeto de esta demanda, las realizó mi mandante de manera independiente y sin formar parte de las mejoras descritas en el título supletorio…”.
3) Esta Juzgadora observa que ciertamente la ciudadana Mary Yasmin Uzcategui, acepta la cualidad de arrendataria pero señala que suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana Pastora Regalado en el mes de diciembre de 2004…, no reconociendo a la demandante como su arrendadora.
4) Esta Juzgadora observa, que el apoderado actor consigna escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta en su contra y la parte demandada, asistida de abogada, no impugnó ni rechazó la subsanación realizada. En este sentido, el autor Edilberto Leoncio Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”,pp.102-117,al respecto comenta:
“…esa subsanación voluntaria debe ser adecuada, suficiente para enmendar los defectos u omisiones que le imputa el demandado, pues el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el demandante subsane “debidamente los defectos u omisiones.
Si el demandante subsana voluntariamente las cuestiones previas de los ordinales 2º al 6º, en la forma indicada en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y el demandado no formula ninguna objeción a tal actuación del demandante, estas cuestiones previas quedan definitivamente resueltas, el proceso sigue su curso; bien con las cuestiones previas no subsanables, si las hubiere; o bien con la contestación de la demanda, conforme a lo dispuesto en los artículos 352 y 358 ordinal 2º del mismo código.
Así lo ha decidido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 1999, “desde el momento en que la parte demandada sin reserva alguna aceptó las correcciones del libelo y consiguientemente dio contestación al fondo de la demanda, el acto de subsanación efectivamente alcanzó el fin para el cual estaba destinado” (Ramirez & Garay, T. 150, p.314).
Criterio ratificado por la mencionada Sala en sentencia Nº363 del 16 de noviembre de 2001:
“…en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones….”
Y EN SENTENCIA Nº315 DEL 27 DE ABRIL DE 2004:
Este criterio fue modificado en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. c/Microsoft Corporation, en la cual la Sala estableció que en el supuesto de subsanación voluntaria de cuestiones previas, el juez a quo sólo tiene el deber de pronunciarse sobre su validez, si dicha subsanación es impugnada dentro de los cinco días de despacho siguientes, y …´si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr el día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente’…”.

5) Entonces, esta Juzgadora observa claramente, que la parte actora a través de su apoderado judicial consigna escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas en su contra y la parte demandada, asistida de abogada, no impugnó ni rechazó la subsanación realizada ni realizó actuación alguna; de manera pues, que no procede la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código, porque ello sólo se cumple cuando el actor no subsana o contradice la cuestión previa opuesta en su contra, lo cual no ocurrió en el presente caso.
6) Por consiguiente, esta Juzgadora observa que efectivamente la parte actora realizó la subsanación de las cuestiones previas opuestas y la parte demandada no impugnó la subsanación realizada, entonces esta Juzgadora establece que la subsanación realizada cumple con lo previsto en el artículo 350 ejusdem y así se decide.
7) En atención a lo expuesto, esta Juzgadora declara que el escrito de subsanación de las cuestiones previas consignado por el apoderado actor cumple con lo establecido en el artículo 350, Ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
PUNTO PREVIO Nº2
“…DECLARE SIN LUGAR LA DEMANDA POR NO HABER SIDO FUNDAMENTADA EN CAUSA LEGAL…”
Esta Juzgadora observa que la parte demandada al contestar el fondo de la demanda solicita: “…declare sin lugar la demanda, por no haber sido fundamentada en causa legal…”.
Al respecto, el Tribunal para decidir procede a su análisis bajo las siguientes consideraciones:
1) Esta Juzgadora observa que ciertamente estamos en presencia bajo un contrato de arrendamiento verbal, pero la demandada alega que lo suscribió con la ciudadana Pastora Regalado en diciembre de 2004…, y la parte actora alega que la relación arrendaticia surgió el 20 de febrero de 2005, cuando el ciudadano Alcibíades Uzcategui le cedió en arrendamiento un inmueble de su propiedad….
2) Entonces estamos en presencia de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado. Pero la controversia planteada por la parte demandada está circunscrita a la inadmisibilidad de la acción por incorrecta fundamentación legal.
2) En materia de contratos, el artículo 1.159 del Código Civil, expresa:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”
Y el artículo 1.160 y 1.166, sobre la materia, también señala:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos......”
“Los contratos no tienen efectos sino entre las partes contratantes.....”
3) Pero debemos señalar que es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la que regula la materia de contratos a término fijo o tiempo determinado, y a tiempo indeterminado y, siendo que el contrato referido es verbal a tiempo indeterminado debe la acción interpuesta estar fundamentada en algunas de las causales taxativas que establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
4) En atención a ello, la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada, Iris Armenia Peña Espinoza, transcribe decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 24 de Abril de 2002, sentencia Nro. 834, Expediente Nro. 02-570....., señaló en relación a los contratos de arrendamientos, lo siguiente:
“Es criterio de la Sala, .......; lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoò el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.
Por su parte, el demandado.... si cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el Tribunal de la causa, pues este tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma. (Lo destacado es del Tribunal).
5) Así mismo, dicha Sala en decisión Nro. 1391, de fecha 28 de Junio de 2005, Expediente Nro. 04-1845, señaló:
“........Al respecto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato de arrendamiento se exige sólo en aquellos casos en los cuales este determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacto sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato....., pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador...., la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.
De los criterios jurisprudenciales transcritos, se desprende que un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado la única vía es demandar por desalojo, de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber “........ omissis....”. (Lo destacado es del Tribunal).
La Sala Constitucional en el magistrado Ponente, Francisco Carrasqueño López, de fecha 28 de Junio de 2005, al respecto indica:
“La doctrina ha señalado que las acciones que pueden intentarse por causal distinta a las previstas en el artículo 34, no puede ser la de resolución de contrato, puès dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración puesta. De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas.
En consideración a ello, esta Sala juzga que efectivamente, en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado siendo ello violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público. (Lo destacado es del Tribunal).
6) De las Jurisprudencias citadas a los fines de ilustrar a las partes, debemos señalar que la acción de desalojo sólo se interpone para los contratos a tiempo indeterminado y las causales deban considerarse realmente taxativas, como lo señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que su inobservancia acarrea la inadmisibilidad de la acción por falta de fundamentación legal y ASI SE DECIDE.
7) En atención a lo expuesto y dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que la parte actora subvirtió el procedimiento pautado para el caso planteado, al plantear la acción de desalojo sin fundamentación legal alguna es decir, sin indicar expresamente a que literal corresponde la acción de desalojo interpuesta, lo cual infringió reglas de orden público y el debido proceso y, por ende, el derecho a la defensa de la parte demandada; por tanto, se considera procedente en derecho la tutela constitucional invocada por el demandado y ASI SE DECIDE.
8) Esta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho es declarar que la acción interpuesta por la parte actora asistida de abogado desatendió lo establecido por la ley y la jurisprudencia, en virtud, de que en el ordenamiento jurídico, referida al desalojo se encuentra circunscrito al artículo 34 con sus (7) literales, desde la a) hasta la g), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no señaló alguno expresamente. Por tanto, la acción de desalojo escogida por el demandante requiere de circunscribirla a alguno de los literales que establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos, en razón de lo establecido por el Legislador en la ley que la regula expresamente, como ya hemos comentado.
9) Así el demandado al contestar la demanda aunque cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando realizó su argumentación, en este sentido, lo alegado por la parte demandada es apreciado por el Tribunal y por tanto, se puede determinar que la acción interpuesta adolece de fundamentación legal y en consecuencia, se dictamina que la acción interpuesta y el procedimiento desarrollado lesiona derechos constitucionales y legales al demandado y ASI SE DECIDE.
10) Por tanto, resulta inoficioso proceder a resolver el fondo de la controversia planteada cuando se ha demostrado amplia y suficientemente, que la acción incoada por el actor no resulta idónea para demostrar su pretensión, en razón de su inobservancia a las causales taxativamente señaladas por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34; en consecuencia, por todas las consideración expuestas y de los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, esta Juzgadora observa en base a los hechos establecidos en la causal del derecho, de conformidad con el principio “iura novit curia”, a inadmitir la presente demanda por adolecer de fundamentación legal y establecer taxativamente la causal a que corresponde la acción interpuesta, lo que evidencia que el actor infringió la ley y la jurisprudencia y ASI SE DECIDE.




L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: INADMISIBLE la acción incoada por DESALOJO, por la ciudadana Rosario Coromoto Uzcategui, asistida por el abogado José Gregorio Rojas Aranguren; contra la ciudadana Mary Yasmin Uzcategui; por ausencia o falta de aplicación de la ley al fundamentar la demanda por DESALOJO sin indicar algunas de las causales taxativas que señala el artículo 34, como lo ordena la ley y la propia jurisprudencia.
Segundo: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, porque no se dicta sentencia que dirime el conflicto de fondo de la controversia planteada sino, se resuelve el punto previo solicitado por la falta de fundamentaciòn legal de la acción incoada y ASI SE DECIDE.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al dìa de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos de Ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 27 días del Mes de Enero de 2011.
LA JUEZA TITULAR:

ABG/Politóloga FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA EVELIA PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 9:00 a.m., y se dejó copia certificada
LA SECRETARIA