REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
200º y 151º
EXP. Nº 6.865
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Argimiro Fernández Barreto, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.670.324, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados Judiciales: Abgs. Leonardo José Márquez Uzcátegui y Freddy Simón Salas Melo, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-6.133.738 y V-15.516.640, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 135.304 y 32.548, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Barrio Bella Vista, casa N° 10, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Parte demandada: Perla Moreno de Rincón y Pedro Ernesto de los Reyes Moreno, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-3.766.098 y V-12.776.575, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Domicilio: El Valle, Arado “A”, calle “Los Frescos”, tercera etapa, parcela a la derecha, y, La Hacienda, calle 04 A, casa N° 49, Belenzate, Municipio Libertador del Estado Mérida, respectivamente.
Motivo de la causa: Cobro de bolívares por daños ocasionados en accidente de tránsito.
CAPÍTULO II
En fecha 27 de octubre de 2010, se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito de libelo de demanda, presentado por los abogados en ejercicio Leonardo José Márquez Uzcátegui y Freddy Simón Salas Melo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Argimiro Fernández Barreto, a través del cual incoaron demanda contra los ciudadanos Perla Moreno de Rincón y Pedro Ernesto de los Reyes Moreno, por COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2010 (fs. 23-24), se admitió cuanto ha lugar en derecho la acción y se acordó el emplazamiento de los demandados.
Cursa al folio 27, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual manifestó que en fecha 02 de diciembre de 2010, practicó la citación de la ciudadana Perla Moreno de Rincón, quien se negó a firmarle el respectivo recibo de citación.
Obra al folio 29, escrito presentado por el abogado en ejercicio Leonardo José Márquez Uzcátegui, co-apoderado actor, mediante el cual expuso:
(…) REFORMO la demanda en el sentido de que sea la única demandada la ciudadana, PERLA MORENO DE RINCÓN, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-3.766.098, ya que el propietario del vehículo presuntamente colisionante ciudadano, PEDRO ERNESTO DE LOS REYES MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-12.776.575, no se encuentra en el país, de conformidad con el Articulo (sic) 343, del Código de Procedimiento Civil Vigente Venezolano, quedando en todas y cada una de las partes igual al contenido del libelo primitivo de la demanda. Es todo (…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre la admisibilidad de la reforma presentada, y lo hace en los siguientes términos:
En primer lugar, es importante destacar que la reforma de la demanda es la facultad que tiene el demandante de corregir los errores en que pudo incurrir en la demanda, por tanto es un hecho, que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo de la demanda. De hecho el demandante puede incurrir en errores y omisiones en el libelo de demanda, aún en errores de apreciación, y la ley le da el derecho que rectifique.
Asimismo, es importante destacar que el derecho de REFORMAR no es un derecho superfluo, no se reforma una demanda para darle un estilo más hermoso al libelo, sino por el contrario la demanda se hace porque el libelo tiene un defecto, porque tiene una omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó más hechos de los que debía, bien porque omitió algunos hechos, o bien porque esos hechos están equivocadamente expresados o erróneamente expresados, por tanto el derecho de reforma de la demanda sirve para subsanar todos los vicios que en cualquier sentido, aparezcan en el libelo desde el punto de vista del demandante que es titular de ese derecho.
Otra consideración importante se refiere a la oportunidad para reformar la demanda, en el procedimiento civil se establece la posibilidad de la reforma de la demanda en los siguientes términos:
a) La misma debe consistir en modificar los términos, sujetos o contenido sin que sea admisible un cambio radical de la acción, ya que esto constituiría una nueva demanda.
b) Esta debe realizarse por una sola vez;
c) Siempre y cuando sea hecha antes de la contestación a la demanda a fin de garantizar que el demandado no admita tácitamente por inepta contestación los hechos nuevos alegados por el actor y por el desconocido.
El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula y establece lo relativo a la reforma de la demanda estos es que: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
En atención a lo expuesto, debemos tener presente y aclarar que la reforma de la demanda, a tenor del artículo supra descrito debe realizarse antes de la contestación a la demanda, a fin de garantizarle al demandado el conocimiento previo de los hechos que se le imputan y que este se encuentre en la posibilidad de hacer todos los alegatos propios para su defensa, derecho este de rango constitucional contemplado en el artículo 49 de nuestra carta magna.
De igual manera es importante para quien suscribe traer a colación sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 502, de fecha 20 de marzo de 2007, en el caso Virginia López Vs. Industria Láctea Venezolana (INDULAC), conforme a lo cual estableció:
“En este orden de ideas, a juicio de esta Sala debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda (…)
Ahora bien, de la revisión a las actas que conforman el expediente constata quien suscribe que en la presente causa, se encuentra en el lapso de practicar la citación del co-demandado PEDRO ERNESTO DE LOS REYES MORENO, en consecuencia la reforma fue presentada tempestivamente, por cuanto fue presentada antes de la contestación de la demanda, pero la misma no fu presentada en forma íntegra sino parcial, en consecuencia los hechos en que se apoya la demanda no se encuentran determinados con claridad y precisión, debiendo este ser claro y expreso; a tenor de esta observación se hace preciso destacar que la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla, y es importante destacar que la reforma de la demanda, es una figura jurídica que debe reunir los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, requisitos que no están presentes en esta reforma, por tanto esta Juzgadora en aras de dar cumplimiento al principio de tutela judicial efectiva, en consecuencia el acceso a la justicia, ordena la subsanación de la reforma del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 340, ejusdem, siendo así, hechos en que se apoya la demanda no se encuentra determinado con claridad y precisión el Petitorio, el cual debe ser claro y expreso; a tenor de esta observación se hace preciso que la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.
Bajo ese mapa referencial es indiscutible que el libelo de demanda ha de contener la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión, de forma que ésta quede a la vez individualizada y sustanciada, identificada la acción que se ejercita y referida a subsumir al supuesto de hecho de la norma que la ampara, es preciso enumerar también aquellos hechos que, aun sin ser constitutivos de la pretensión, según la legislación sustantiva resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas.
Por las consideraciones que anteceden, es evidente el deber de este Tribunal, de dictar DESPACHO SANEADOR a los fines de que la parte actora explane con claridad y precisión la reforma de demanda, explanando los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se ordena a la parte demandante CORRIJA el libelo de demanda, en los términos señalados.
SEGUNDO: Se le advierte a la parte demandante que la subsanación debe ser presentada consignando para ello la reforma del libelo con las correcciones indicadas de manera integra en un solo escrito y no mediante diligencia o escrito con el contenido parcial del libelo.
TERCERO: Líbrese Boletas de Notificación a las partes y entréguense al Alguacil a los fines de que practique la notificación aquí ordenada.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los once días del mes de enero del año dos mil once.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:20 p.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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