REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, miércoles doce de enero de dos mil once.

200º y 151º

Visto el escrito presentado por el ciudadano JOSÉ HUMBERTO RODRÍGUEZ VIELMA, venezolano, titular de la cédula identidad N° V-8.008.427, asistido por el abogado en ejercicio AMIR RICHANI YUNIS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.523.341, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 72.747, mediante el cual expuso:
CAPITULO RIMERO
DISCONFORMIDAD CON EL SALDO ESTABLECIDO POR EL ACREEDOR EN
LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN
Ciudadana juez, la oposición que hago formalmente en este acto, tiene su fundamento en lo establecido en el numeral 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, cuando estiman la demanda en la cantidad de Bs. F.- 159.400,oo. discriminados en la siguiente manera: a.-) La cantidad de Bs. F- 100.000,00, que constituye el capital adeudado y b.- La cantidad de Bs. F.- 59.400,00 por concepto de gastos de cobranza judicial que quedó pactado en caso de trabarse la ejecución.
Tal como lo reconoce expresamente el actor en su demanda hice un abono para el día 03 de agosto de 2.010, de Bs. F.- 65.000.oo, pero no menciona ni mucho menos reconoce otros dos (02) abonos que hice por la cantidad de Bs. F. 8.230,0o cada uno, para un total por estos abonos por la cantidad de Bs.- F.- 16.480,00, que se los di en dinero en efectivo en moneda de curso legal, para lo cual se libraron dos (02) letras de cambios, las cuales describo a continuación:
PRIMERA LETRA DE CAMBIO.- N°.- 1/4 Mérida 11 de Junio de 2.010, Bs.- 8.230, al 05 de Julio de 2.010, se servirán Ud., (s) mandar pagar por esta única de cambio a la orden de: CARMELO BOADA, la cantidad de OCHO MIL DOCIENTOS (SIC) TREINTA EXACTOS, valor: entendido, que cargarán en cuenta sin aviso y sin protesto a: José Humberto Rodríguez, Av.- Los Próceres N°.- 62-53, Mérida, Estado Mérida, y
SEGUNDA LETRA DE CAMBIO.- N°- 2/4 Mérida 11 de Junio de 2.010, Bs.- 8.230, al 05 de Agosto de 2.010; se servirán Ud., (s) mandar pagar por única de cambio a la orden de: CARMELO BOADA, la cantidad de OCHO MIL DOCIENTOS TREINTA EXACTOS, valor: entendido, que cargarán en cuenta sin aviso y sin protesto a: José Humberto Rodríguez, Av.- Los Próceres N°.- 62-53, Mérida, Estado Mérida.
Letras cambiarias que fueron llenadas del puño y letra del ciudadano Carmelo Boada Tome, y que fueron pagas en fechas: 05 de julio y 05 de agosto del 2.010, respectivamente, las cuales me fueron entregadas por él mismo, y que de conformidad con el artículo 117 del Código de Comercio y perfecta armonía con lo establecido en el articulo 1.326 del Código Civil, es una prueba de su liberación, el cual de conformidad con lo establecido 663 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, la ofrezco en originales marcada "A" y "B" sucesivamente.
Por las razones expuestas, considero que existe una evidente disconformidad con la cantidad estimada por el actor con estos abonos que no fueron reconocidos en la demanda por el acreedor hipotecario, por ello, existiendo la prueba escrita en que se fundamenta la disconformidad, la oposición debe prosperar legalmente pues así pido que se declare con sus pronunciamientos legales.
CAPITULO SEGUNDO
EXCLUSIÓN DE LA CANTIDAD DE COBRANZA JUDICIAL
Ciertamente el documento de constitución de hipoteca establece que en caso de trabarse la ejecución de hipoteca tiene que pagar la cantidad de Bs.- F.- 59.400,oo, por concepto de cobranza judicial.
Ciudadano Juez, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece que los honorarios profesionales de la parte contraria no excederán del 30 % del valor de lo litigado. La cantidad de Bs. F.- 59.400,oo, que fue establecida en la hipoteca, es el 36% de la cantidad prestada en la hipoteca, que ascendió originalmente en la cantidad Bs. F. 165.000,oo; honorarios que exceden del 30% establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por ello, siendo esta una norma procesal de orden público que tiene como límite máximo el 30% por honorarios, la cantidad demanda señalada en si particular segundo del petitorio viola flagrantemente el artículo mencionado de la ley adjetiva, deberá ser excluida por este Tribunal, para lo cual deberá realizar y ajustarse mediante una operación matemática los honorarios de los abogados, así tenemos:
1.-) Fue la demanda por capital la cantidad de Bs F.- 100.000,ooo, menos los abonos que no fueron reconocidos por el actor, que asciende a la cantidad de Bs.- 16.460,oo, dan como resultado la cantidad de Bs F.- 83.540,oo, aplicando como techo máximo el 30% establecido en el artículo 286 ejusdem, dando como resultante la cantidad de Bs. F. 25.062,oo por concepto de honorarios profesionales, pues así lo solicito que se establezca.
CAPITULO TERCERO
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
El actor estima la demanda en la cantidad de Bs. F.- 159.400,oo, omitiendo llevar dicha cantidad en unidades tributarias a que por mandato legal estaba obligado hacerlo, según resolución N°.- 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo del 2,009, mediante gaceta oficial N°- 39.152 de fecha 02 de abril del 2-009, por ello, solicito con todo respeto que el Tribunal le ordene cumplir con tal requisito.
Por último, rechazo el particular tercero en cuanto a la corrección montería por que sería absurdo tal pedimento cuando existe en materia de hipotecaria Intereses que de conformidad con el artículo 1.746 del Código Civil no deberá exceder el 1% mensual, pues lo solicito que se establezca.
Ruego finalmente que el presente escrito con sus recaudos, sea recibido, admitido, substanciado y decidido de conformidad con el procedimiento legalmente establecido.

El Tribunal para decidir, observa:

1°) Es importante hacer del conocimiento a la parte demandada que en la presente causa, entre el abogado AMIR RICHANI YUNIS y la Juez Titular de este despacho, existe una causal de inhibición contenida en los ordinales 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual ha sido declarada con lugar con anterioridad en otros juicios, entre ellos el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de abril de 2004, Solicitud N° 621 (Exp. N° 5.663 de este Juzgado); y, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de marzo de 2006, Solicitud N° 26.766 (Exp. N° 5.861 de este Juzgado).
2°) De acuerdo a las inhibiciones anteriores, existentes entre el abogado AMIR RICHANI YUNIS, y la Juez Titular de este despacho, no puede ser admitida su asistencia en la presente causa, en orden a lo consagrado en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera, que teniendo conocimiento el mencionado profesional del derecho de la citada causal de inhibición que ha sido declarada con lugar por los citados Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, sin embargo, incurre como en otras ocasiones a pretender actuar en este Tribunal cuando tal situación le está IMPEDIDA por imperio del artículo 83, ibidem.
3°) Consagra el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte. Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda.” (el resaltado es del Tribunal).
Es importante acotar, que con relación a la exclusión de abogados, nuestro máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 23-09-1999, ante una acción de amparo constitucional contra decisión judicial, dejó sentado:
(...) la Sala concluye que el Juez está facultado para impedir actuar en el Tribunal al abogado comprendido con él en alguna causal de recusación, ya declarada previamente con lugar en otro juicio anterior ante ese Juzgado. No obstante, esta potestad no es absoluta, pues el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ella no puede ser ejercida cuando en el lugar del juicio no existiere sino un tribunal competente para que conozca del asunto, siempre que el apoderado o abogado asistente actuare en el proceso antes de la contestación de la demanda (...) (negrillas del Tribunal).

En razón de ello, considera esta Juzgadora que el abogado antes mencionado, está interfiriendo de manera ostensible en el desarrollo del presente proceso, ya que el mismo está en conocimiento que actuando en este Tribunal, obstruye la función judicial de impartir justicia al tratar de dilatar la presente causa, cuando aparece asistiendo al demandado de autos, con la única finalidad de provocar que quien suscribe el presente fallo, se desprende de la causa o no conozca de ésta, a sabiendas de que existe una causal de inhibición, (inamistad esta que aun se mantiene entre la juez y el citado abogado), es por ello, que aras de preservar el interés superior de la recta administración de justicia, establecida en los artículos 49 y 257, Constitucionales, y en uso de la potestad que le confiere el articulo 83, ut supra trascrito, excluirá del juicio de marras al referido abogado en el dispositivo del presente auto, no admitiendo que asista o represente al demandado, ciudadano JOSÉ HUMBERTO RODRÍGUEZ VIELMA en esta causa, ni que actué en ningún otro juicio que curse ante este Tribunal, ni como apoderado judicial o abogado asistente, mientras la Juez Titular de este Despacho se encuentre a cargo del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.

DECISIÓN

En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EXCLUYE de la realización de cualquier actuación en la presente causa, al abogado AMIR RICHANI YUNIS, quien actúa en condición de asistente de la parte demandada, de conformidad con el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se exhorta a la parte demandada a que se haga asistir de otro profesional del derecho por las consideraciones que anteceden. Así se decide.-

La Juez Titular,



Abg. Roraima Solange Méndez Vivas

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-