REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
200º y 151º
EXP. Nº 6.419
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: José Ramón Montenegro González, venezolano, titular de la cédla de identidad Nº V-3.129.463, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados Judiciales: Abgs. José Rafael Escalona Márquez y Gioconda Josefina Salas de Escalona, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-8.010.213 y V-5.448.464, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 65.452 y 58.306, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida “Andrés Bello”, Residencias “Las Tapias”, Edificio “Cañaguato”, apartamento N° 5-4, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte demandada: Rafael Alberto, María Laura Pineda Pineda y Laura Domitila Pineda de Pineda, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-13.967.210; V-13.967.212 y V-4.058.586, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Apoderado Judicial: Oliver Antonio Perretta Araque, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.307.516, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 135.084, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Urbanización “San Antonio”, Avenida Principal, calle 05, Quinta “Papá y Mamá”, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Acción: Reintegro de Sobrealquileres.
CAPÍTULO II
En fecha 16 de julio de 2009 (f. 62 – Pieza I), se recibió por distribución, escrito de libelo de demanda, presentado por el ciudadano José Ramón Montenegro González, asistido por el abogado en ejercicio José Rafael Escalona Márquez, a través del cual incoó demanda contra los ciudadanos Rafael Alberto, María Laura Pineda Pineda y Laura Domitila Pineda de Pineda, por REINTEGRO DE SOBREALQUILERES; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por auto de fecha 22 de julio de 2009 (fs. 63-64 – Pieza I), se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, se acordó el emplazamiento de los demandados y en cuanto a la medida solicitada, se acordó sustanciarla por auto separado.
Riela al folio 65 – Pieza I, Poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano José Ramón Montenegro González, a los abogados en ejercicio José Rafael Escalona Márquez y Gioconda Josefina Salas de Escalona.
Figura al folio 66 – Pieza I, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual devolvió los recaudos de citación librados a los ciudadanos Rafael Alberto, María Laura Pineda Pineda y Laura Domitila Pineda de Pineda, por cuanto le fue imposible localizarlos.
Se desprende del folio 118 – Pieza I, diligencia estampada por el abogado en ejercicio José Rafael Escalona Márquez, co-apoderado actor, mediante la cual solicitó la citación cartelaria de los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 122 – Pieza I, auto del Tribunal mediante el cual ordena librar los carteles de citación de la parte demandada y se libran los mismos para que fuesen publicados por la prensa con el intérvalo de Ley.
Aparece al folio 124, diligencia estampada por el abogado en ejercicio José Rafael Escalona Márquez, co-apoderado actor, retirando el respectivo Cartel de Citación.
Obra al folio 125, diligencia estampada por el Secretario Titular de este Juzgado, mediante la cual manifestó que en fecha 07-08-2009, se trasladó al domicilio procesal de los demandados y fijó el respectivo Cartel de Citación.
Consta al folio 126, diligencia estampada por el abogado en ejercicio José Rafael Escalona Márquez, co-apoderado actor, consignando el ejemplar donde fue publicado el respectivo Cartel de Citación librado a los demandados.
Figuran a los folios 135-140, Poderes Especiales, otorgados por los ciudadanos Rafael Alberto, María Laura Pineda Pineda y Laura Domitila Pineda de Pineda, al abogado en ejercicio Oliver Antonio Perretta Araque.
Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que consideraron pertinentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de demanda, la parte actora expuso:
CAPITULO I
LOS HECHOS
Es el caso Ciudadano Juez, que en FECHA QUINCE (15) DE MARZO DE 2000, pacte un CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO con el Ciudadano ALIR1O GARCÍA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, Corredor de bienes y raíces, titular de a cédula de identidad V-4.206.644, domiciliado en esta Ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil; en el cual el Ciudadano anteriormente identificado, me dio en ARRENDAMIENTO UN (01) INMUEBLE consistente en un APARTAMENTO ubicado en la Avenida Andrés Bello, Residencias Las Tapias, Edificio Cañaguato, Apartamento identificado con el N° 5-4, en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. La Facultad y Cualidad que tenia el Ciudadano ALIRIO GARCIA DIAZ antes identificado, para pactar y otorgarme el Arrendamiento del inmueble en cuestión, le fue conferida por la Ciudadana LAURA DOMITILIA (SIC) PINEDA DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, Casada, Farmaceuta de Profesión, titular de la cédula de identidad N° V-4.058.586, domiciliada en la Ciudad de Mérida estado (sic) Mérida y con domicilio procesal en la Ciudad de Mérida estado Mérida, Municipio Libertador, URBANIZACIÓN SAN ANTONIO, AVENIDA PRINCIPAL, CALLE 5, QUINTA PAPÁ y MAMÁ, tal y como se evidencia de CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN que por vía privada suscribieran los Ciudadanos antes identificados, en fecha QUINCE DE FEBRERO DE 2000. Del referido Contrato se evidencia, que la Ciudadana LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA antes identificada, actuaba con el carácter de PROPIETARIA del inmueble antes descrito, Contrato de Administración que en COPIA SIMPLE, formalmente acompaña este escrito libelar marcado con la LETRA "A".
Ahora bien, del Contrato verbal suscrito con el Ciudadano ALIRIO GARCÍA DÍAZ antes identificado, pactamos que le pagaría a este Ciudadano por concepto de canon de arrendamiento, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200.000,oo), que a la moneda de hoy es de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo) mas el condominio; el cual asumí el compromiso de pagárselos al referido Ciudadano ALIRIO GARCÍA D AZ anteriormente identificado, siendo importante acotar que la referida cantidad establecida inicialmente como canon de arrendamiento la pague hasta el MES DE D C EMBRE de 2002, en vista que el canon de arrendamiento se me aumentó de manera inmediata y expedita sin ningún tipo de razón y a pesar de mis reclamos, a partir del UNO (01) de ENERO de 2.003 a la cantidad de UN MILLÓN DE BOL VARES (Bs. 1.000.000,oo), es decir que a la moneda de hoy es UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,oo), los cuales he estado pagando al día, con mucho sacrificio y de manera ininterrumpida hasta la presente fecha, incluyendo lo concerniente a pago de condominio y todos y cada uno de los servicios públicos, en vista que tengo familia y no dispongo de una vivienda propia.
Ahora bien Ciudadano Juez, producto de la negativa tanto de parte del Ciudadano ALIRIO GARCÍA D AZ, Administrador del inmueble, como de la Ciudadana LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA ambos anteriormente identificados, de recibirme lo correspondiente al pago del canon de arrendamiento, como al pago de condominio y todos y cada uno de los servicios públicos, y, con la finalidad de estar a día con mis obligaciones arrendaticias, procedí a consignar los cánones correspondientes por ante el Juzgado Tercero de los Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, tal y como se evidencia de COPIA SIMPLE del Expediente N° 6832 que formalmente acompaña este escrito libelar en treinta y dos folios (32) útiles marcado con la LETRA "B".
Así mismo Ciudadana Juez, riela al FOLIO 19 de la mencionada COPIA SIMPLE signada con la LETRA "B", DILIGENCIA suscrita por la Ciudadana LAURA DOMITILA P NEDA DE PINEDA plenamente identificada, asistida de Abogado, donde esta Ciudadana advierte al Juzgado Tercero de Municipios antes descrito que: "En horas de despacho día 1 de julio del año 2009, comparece por ante este tribunal la ciudadana PINEDA DE PINEDA LAURA DOMITILA, titular de la cédula de identidad N° 4058586..........en este mismo acto le recuerdo al Señor (sic) Montenegro (identificado en autos) que los depósitos realizados no deberían ser consignados a mi nombre si no a nombre de mis hijos María Laura Pineda y Rafael Alberto Pineda, titulares de las cédulas 13967212 y 13967210 respectivamente, quienes son propietarios del inmueble....".
De lo vertido en la ya citada Diligencia que riela al FOLIO 19 de la mencionada Copia Simple marcada con la LETRA "B", se evidencia que la Ciudadana LAURA DOMITILIA (SIC) PINEDA DE PINEDA plenamente identificada, CONFIESA en FECHA UNO DE JULIO DE 2009 al referido Juzgado de Municipios, que ya NO ES LA PROPIETARIA del inmueble ubicado en la Avenida Andrés Bello, Residencias Las Tapias, Edificio Cañaguato, Apartamento identificado con el N° 5-4, y que los Ciudadanos MARÍA LAURA PINEDA PINEDA, venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Comercio Exterior, titular de a Cédula de Identidad N° V-13.967.212 y RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, piloto aeronáutico, titular de la cédula de identidad N° V-13.967.210, quienes son SUS HIJOS, son los nuevos PROPIETARIOS del inmueble antes descrito, es así, que en fecha UNO (01) DE JULIO DE 2009, ME DOY POR ENTERADO QUE LAURA DOMITILIA (SIC) PINEDA DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, Casada, Farmaceuta de Profesión, titular de la cédula de identidad N° V-4.058.586, domiciliada en la Ciudad de Mérida estado Mérida YA NO ES LA PROPIETARIA DEL INMUEBLE ANTES DESCRITO.
Ante semejante situación, de percatarme o ponerme al tanto que la Ciudadana LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA plenamente identificada, había vendido el inmueble sin notificarme a respecto; de que ya no es LA PROPIETRIA del inmueble donde estoy ARRENDADO; que según informaciones de estos Ciudadanos, existen elementos plurales que indican que me quieren sacar del Apartamento donde habito como ARRENDATARIO junto con mi Familia, sin respetarme la prorroga (sic) legal que me asiste por ley; que de manera unilateral y fuera de toda lógica, se me aumentó el canon de arrendamiento, de manera inmediata y expedita, -como lo manifesté anteriormente-, sin ningún tipo de razón, y a pesar de mis reclamos, a partir del UNO (01) de ENERO de 2.003 de DOSCIENTOS MIL BOL VARES MENSUALES (Bs. 200.000,oo), que a la moneda de hoy es de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo) a la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), es decir que a la moneda de hoy es UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,oo), los cuales hoy día todavía los estoy pagando; de allí es que se evidencia de manera clara, cierta e incontrovertible, que a todas luces, se me están violando derechos que me asisten, que son irrenunciables y de los que soy beneficiario directo, que me encuentro dentro del lapso de Ley para ejercer las acciones legales a que haya lugar, y que se encuentran taxativamente establecidas en a LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, más específicamente los establecidos en el TITULO VIII, referente al REINTEGRO DE SOBREALQUILERES, consagrados en los ARTÍCULOS 58, 59, 60, 61, 62 y 63 de la referida ley, así como Artículos establecidos en el Código Civil Venezolano y el Código de Procedimiento Civil.
Efectivamente Ciudadano Juez, tal cualidad de propietarios y a los efectos lega es de ejercer la presente acción, se evidencian de los siguientes Documentos; 1.-) Documento Registrado en fecha VEINTICINCO (25) de ENERO de DOS MIL SIETE (2007), bajo el NUMERO 3, FOLIO 19 al 25, DEL PROTOCOLO PRIMERO, TOMO DÉCIMO SEGUNDO, PRIMER TRIMESTRE; 2.-) Documento Registrado en fecha DIEZ (10) DE SEPTIEMBRE DE 2003, bajo e NUMERO 46, FOLIO 283 al 290, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO TRIGÉSIMO TERCERO, TERCER TRIMESTRE; y 3.-) Documento Registrado en fecha VEINTE Y TRES (23) de ABRIL de DOS MIL SIETE (2007), bajo el NUMERO 12, FOLIOS 89 al 94, DEL PROTOCOLO PRIMERO, TOMO NOVENO, SEGUNDO TRIMESTRE, los cuales anexo a este Escrito Libelar, marcados con las LETRAS "C, Dy E" en COPIAS SIMPLES.
Ciudadana Juez, evidenciado como esta, que desde que pacte el referido CONTRATO VERBAL con el Ciudadano ALIRIO GARCÍA DÍAZ antes identificado, desde el mes de MARZO DE 2000, es decir desde hace más de NUEVE (09) AÑOS, lo cual se volvió a TIEMPO INDETERMINADO, y demostrado que en los actuales momentos sigo viviendo en la Avenida Andrés Bello, Residencias Las Tapias, Edificio Cañaguato, Apartamento identificado con el N° 5-4, tal y como se evidencia de CONSTANCIA DE RESIDENCIA que me fuera expedida por la Prefectura de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, del Municipio Libertador del estado Mérida, que acompaña este Escrito marcada con la LETRA "F"; y que me encuentro al día y solvente con mis obligaciones arrendaticias, bueno es acotar lo siguiente:
Tal y como es del conocimiento del colectivo venezolano, es decir es un hecho público y notorio, en fecha OCHO (08) DE ABRIL de 2003, apareció PUBLICADA en la GACETA OFICIAL de la REPÚBLICA BOLIVARIANA de VENEZUELA, NÚMERO 328.223, una resolución conjunta avalada por los Ministerios de la Producción y el Comercio y el Ministerio de Infraestructura, Resoluciones que en su respectivo orden fueron signadas con los Números 058 y 036 de fecha 04 de ABRIL de 2.003, donde se desprende cierta e incontrovertiblemente, entre muchas otras regulaciones, lo siguiente: ARTICULO 1.-) "Se mantienen en todo el territorio nacional, los montos de los cánones establecidos para el 30 de Noviembre de 2.002...."; ARTÍCULO 6.-) "Los Arrendadores que infrinjan esta resolución o incurran en los delitos de especulación, usura y otros delitos conexos, serán sancionados de conformidad con o previsto en la Ley.......de Arrendamientos Inmobiliarios". (Ver COPIA SIMPLE de la referida Gaceta, la cual acompaña este Escrito Libelar, marcado con la LETRA "G".
CAPITULO II
DEL REINTEGRO DE LOS ALQUILERES POR PARTE DE LOS DEMANDADOS
Fecha en que se pacto el CONTRATO VERBAL de ARRENDAMIENTO:
QUINCE (15) DE MARZO DE 2000.
MONTO CONVENIDO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO: la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200.000,oo), que a la moneda de hoy es de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo).
FECHA CIERTA HASTA CUANDO SE PAGO EL CANON DE ARRENDAMIENTO DE DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo): Treinta y Uno (31) de Diciembre de 2.002
Desde Cuando comencé a pagar el NUEVO CANON DE ARRENDAMIENTO de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,0o), es decir que a la moneda de hoy es UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,oo): Desde e UNO (01) de ENERO de 2.003.
De cuanto fue el INCREMENTO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO comparado con lo convenido Inicialmente: De OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES, (Bs. F. 800,oo).
De acuerdo a lo anteriormente explicado, y aplicando rigurosamente lo establecido en el ARTICULO 1 de la GACETA OFICIAL de la REPÚBLICA BOLIVARIANA de VENEZUELA, NÚMERO 328.223, de fecha OCHO (08) DE ABRIL de 2003, Efectivamente, para el Treinta y Uno (31) de Diciembre de 2.002 todavía pagaba la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo), es decir que aplicando el referido Artículo "Se mantienen en todo el territorio nacional, los montos de los cánones establecidos para el 30 de Noviembre de 2.002...."; es en función de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo) que queda establecido el monto del CANON DE ARRENDAMIENTO el que debo pagar.
Es a partir del MES DE ENERO de 2003 hasta la PRESENTE FECHA, en que debo sacar la CUENTA DEL MONTO de lo que DEBEN REINTEGRARME POR SOBREALQUILERES LOS DEMANDADOS.-
1.-) REINTEGRO correspondiente del mes de ENERO a DICIEMBRE de 2003, a 800,oo Bs. F. cada mes: NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES, (Bs. F. 9.600,oo).
2.-) RENTEGRO correspondiente del mes de ENERO a DICIEMBRE de 2004, a 800,00 Bs. F. cada mes: NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES, (Bs. F. 9.600,oo).
3.-) REINTEGRO correspondiente del mes de ENERO a DICIEMBRE de 2005, a 800,oo Bs. F. cada mes: NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES, (Bs. F. 9.600,oo).
4.-) REINTEGRO correspondiente del mes de ENERO a DICIEMBRE de 2006, a 800,oo Bs. F. cada mes: NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES, (Bs. F. 9.600,oo).
5.-) REINTEGRO correspondiente del mes de ENERO a DICIEMBRE de 2007. a 800,oo Bs. F. cada mes: NUEVE MIL SEISCIENTOS BOL VARES FUERTES, (Bs. F. 9.600,oo).
ó.-) REINTEGRO correspondiente del mes de ENERO a DICIEMBRE de 2008. a 800,oo Bs. F. cada mes: NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES, (Bs. F. 9.600,oo).
7.-) REINTEGRO correspondiente del mes de ENERO a JULIO de 2009, a 800,oo Bs. F. cada mes: CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES, (Bs. F. 5.600,0o).
Total general a REINTEGRAR: SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 63.200,oo) sin intereses.
Aunado a lo anterior Ciudadana Juez, debemos aplicar tal y como lo establece el ordenamiento jurídico vigente que regula esta materia, al monto general a cobrar por reintegro de sobre alquileres, los intereses anuales respectivos de acuerdo a lo que establecen los TRES (03) principales Bancos Comerciales del País, en consecuencia de acuerdo a lo establecido por el Banco Central de Venezuela, y los boletines del IPC, la tasa promedio de interés desde el año 2003 a lo que va del año 2009 esta establecida en un 13.6%, promediando las operaciones activas, los depósitos a plazo fijo o 90 días y los Depósitos de ahorros, lo que nos da un gran total de: SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE (Bs. F. 71.795,20) que deberán pagar los Demandados por concepto de REINTEGRO DE SOBREALQUILERES, además de lo que se siga acumulando por este concepto hasta que exista una sentencia definitiva en la presente Causa.
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Interesante es acotar Ciudadano Juez, en atención a la conjunción de Derechos, Principios y Obligaciones expuestos especialmente que los postulados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponen las necesidades de una Justicia efectiva, y que la novísima Legislación Inquilinaria es de Orden Público y confiere derechos (RRENUNCIABLES a los ARRENDATARIOS, (Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), tenemos entonces la obligación de dar cumplimiento a los Artículos 26 y 257 de a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando a todas las personas el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia.
De lo explanado anteriormente, se demuestra que en mi condición de ARRENDATARIO, tengo PLENO Y SUFICIENTE DERECHO a DEMANDAR me sea reintegrado os sobrealquileres que he pagado a los Demandados.
Fundamento la presente Acción en los ARTÍCULOS 7, 58, 59, 60, 61, 62 y 63 de la referida ley, así como el ARTÍCULO 1.61 4 del Código Civil Venezolano y e Código de Procedimiento Civil.
Artículo 7°: los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.
Artículo 58: En los inmuebles sometidos a regulación conforme al presente Decreto-Ley, quedará sujeto a repetición todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido por los organismos competentes.
Artículo 59: La obligación de repetir conforme al artículo precedente, corresponderá al arrendador o al perceptor de los sobrealquileres. Si éstos y el propietario fueren personas diferentes, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio de las relaciones jurídicas entre éstas y se aplicarán las sanciones
establecidas en este Decreto-Ley.
Artículo 60: El reintegro se referirá a los sobrealquileres cobrados desde la fecha de iniciación del contrato hasta la fecha de la regulación que resultare definitivamente firme.
Artículo 61: las acciones para solicitar la repetición de sobrealquileres a que se refiere este Título, se intentarán por ante los Tribunales ordinarios competentes por la cuantía y se tramitarán conforme al procedimiento especial y breve establecido en el presente Decreto-Ley.
Artículo 62: La acción para reclamar el reintegro de sobrealquileres prescribe a los dos (2) años.
Artículo 63: los reintegros previstos en este Título son compensables con los alquileres que el arrendatario deba satisfacer y se considerará a éste en estado de solvencia, cuando el importe de tal reintegro, establecido mediante sentencia definitivamente firme, sea igual o superior a lo que le corresponda pagar por concepto de alquileres.
Artículo 1.614. Código Civil: "En los arrendamientos hechos a tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el termino, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones, pero respecto al tiempo se procederá como en los que se hacen a tiempo indeterminado".
CAPITULO IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR
De conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 585 en concordancia con el ARTCULO 588 Ordinal 3ro, ambos del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente a este Tribuna, DECRETE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble consistente en Un (01) APARTAMENTO ubicado en la Avenida Andrés Bello, Conjunto Residencia as Tapias, Edificio Cañaguato, Piso 5, Apartamento identificado con el N° 5-4, condominio seis (6), en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, con una superficie de CIENTO DIEZ y OCHO METROS CUADRADADOS CON SETENTA Y UN DECÍMETROS (118, 71 Mts2), y consta de las siguientes dependencias: Dos (2) Dormitorios con closets, baño principal y baño auxiliar, sala comedor, cocina con áreas de oficios, curto y baño de servicio y su correspondiente puesto de estacionamiento signado con e N° 74, ubicado en el nivel sótano del referido edificio, y se vende conforme a régimen de Propiedad Horizontal, establecido tanto en la Ley vigente como en el Documento de Condominio del Edificio, el cual se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 20 de Abril de 1982, bajo e NUMERO 6, FOLIO 17, DEL PROTOCOLO PRIMERO, TOMO correspondiente al SEGUNDO TRIMESTRE del año 1982, según el cual el apartamento, le corresponde un porcentaje de condominio de UN ENTERO CON VENTIUNA CENTESIMA POR CIENTO (1,21 %), sobre los bienes y cargas comunes del edificio. Sus linderos son: SUROESTE: Con el Apartamento 5-3 de a respectiva planta; NOROESTE: Con fachada noroeste; SURESTE: Con el patio, a escalera, NORESTE: Con a fachada Noreste. El mismo le pertenece en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) al Ciudadano RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, piloto aeronáutico, titular de la cédula de identidad N° V-13.967.210 por Documento debidamente registrado por ante la Oficina Suba terna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha VEINTICINCO (25) de ENERO de DOS MIL SIETE (2007), bajo el NUMERO 3, FOLIO 19 al 25, DEL PROTOCOLO PRIMERO, TOMO DÉCIMO SEGUNDO, PRIMER TRIMESTRE, (ver Documento que acompaña este escrito marcado con la LETRA "C"); y e pertenece en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) a la Ciudadana MARÍA LAURA PINEDA PINEDA, venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Comercio Exterior, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.967.212, por Documento debidamente registrado por ante la Oficina Suba terna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha VEINTE Y TRES (23) de ABRIL de DOS MIL SIETE (2007), bajo el NUMERO 12, FOLIOS 89 al 94, DEL PROTOCOLO PRIMERO, TOMO NOVENO, SEGUNDO TRIMESTRE, (Ver Documento que acompaña este escrito marcado con la LETRA "E").
Ahora bien, la presente medida la fundamento para solicitarla en los términos siguientes: Que esta evidente demostrado, que según el Testimonio incontrovertibe que riela al FOLIO 19 de a mencionada COPA SIMPLE suscrita en el Expediente N° 6832, que marcado con la referida Letra "B" acompaña este escrito, que en esa Diligencia la Ciudadana LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA plenamente identificada, confiesa y advierte al Juzgado Tercero de Municipios antes descrito que, e a ya no es la propietaria de inmueble ubicado en la Avenida Andrés Bello, Residencias Las Tapias, Edificio Cañaguato, Apartamento identificado con el N° 5-4, y que los depósitos deben hacerse a nombre de os Ciudadanos MARÍA LAURA PINEDA PINEDA y RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA, antes identificados quienes son los ACTUALES PROPIETARIOS del inmueble antes mencionado, quedando en consecuencia demostrado el "fumus bonis iuris", que me asiste, y el peligro eminente de que los Codemandados MARÍA LAURA PINEDA PINEDA y RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA, antes identificados, hagan nugatorias las resultas de! presente juicio, si ejercen cualquier acto de disposición sobre el inmueble en referencia, máxime cuando esta plena y suficientemente demostrado que todos SON FAMILIA, MADRE E HIJOS.
De igual manera, y aunado a lo anterior, por hecho de estar fehacientemente demostrado, y por otro conjunto de razones que desarrollaré en mi favor durante la secuela del presente proceso, tal y como lo es el hecho que para el QUINCE (15) de FEBRERO del año 2000, fecha en que la Ciudadana LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA antes identificada, suscribe un CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN por vía privada con el Ciudadano ALIRIO GARCÍA DÍAZ antes identificado, y donde actuaba con el carácter de "PROPIETARIA" de UN IMUEBLE QUE NO LE PERTENECÍA y que esta plenamente descrito en este Libelo, (Ver Documento marcado con la LETRA "A"), USURPABA tal cualidad, cuando en realidad esta Ciudadana LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA adquirió el inmueble descrito en SEPTIEMBRE de DOS MIL TRES (2003), -Ver Documento marcado con la LETRA "D"-, para lo cual ME RESERVO EL DERECHO DE EJERCER LAS ACCIONES PENALES correspondientes a que haya lugar, en contra de esta Ciudadana, como ARRENDATARIO del ya mencionado Apartamento, en vista que estamos en presencia de ilícito de carácter Penal cuya responsabilidad tendrá que determinarse por ante los Órganos Jurisdiccionales competentes, donde otorgaba facultades de disposición sobre el Apartamento donde habito y resido como Arrendatario desde hace más de NUEVE (09) AÑOS, ubicado la Avenida Andrés Bello, Conjunto Residencial las Tapias, Edificio Cañaguato, Piso 5, Apartamento identificado con el N° 5-4, condominio seis (6), en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, es decir, que si bien es cierto pagaba los cánones de arrendamiento al Ciudadano ALIRIO GARCÍA DÍAZ antes identificado, ella no era la PROPIETARIA DEL MUEBLE DONDE ESTOY ARRENDADO, (Lo adquirió en 2003), aunado que de manera sigilosa y encubriendo la venta que esta Ciudadana realizó sobre el bien inmueble tantas veces referido en este escrito, se ha mantenido un silencio cómplice con sus compradores, Ciudadanos MARÍA LAURA PINEDA PINEDA y RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA antes identificados, quienes son los ACTUALES PROPIETARIOS del inmueble antes mencionado, lo que constituye el periculum in mora, por que es evidente que la venta se realizo de manera fraudulenta a sabiendas que tenían que haber seguido legalmente lo que se encuentra establecido en el ARTÍCULO 42 de a Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se solicita.
CAPITULO V
DEL DOMICILIO PROCESAL
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ARTÍCULO 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como mi Domicilio Procesal, la Avenida Andrés Bello, Conjunto Residencial las Tapias, Edificio Cañaguato, Piso 5, Apartamento identificado con el N° 5-4, condominio seis (6), en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, lugar este donde se pueden realizar y efectuar todas las notificaciones o citaciones a que haya lugar.
CAPITULO VI
DEL PETITORIO
Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho que anteceden a este Libelo, es por o que procedo en este Acto a Demandar como en efecto formalmente DEMANDO por REINTEGRO DE SOBREALQUILERES a los Ciudadanos RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, piloto aeronáutico, titular de la cédula de identidad N° V-13.967.210 y MARÍA LAURA PINEDA PINEDA, venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Comercio Exterior, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.967.212, ACTUALES PROPIETARIOS del inmueble ubicado en la Avenida Andrés Bello, Conjunto Residencial las Tapias, Edificio Cañaguato, Piso 5, Apartamento identificado con el N° 5-4, condominio seis (6), en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde me encuentro viviendo en mi condición de ARRENDATARIO desde hace más de NUEVE (09) AÑOS; y a la Ciudadana LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, Casada, Farmaceuta de Profesión, titular de la cédula de identidad N° V-4.058.586; todos con DOMICILIOS PROCESALES en a Ciudad de Mérida estado Mérida, Municipio Libertador, URBANIZACIÓN SAN ANTONIO, AVENIDA PRINCIPAL, CALLE 5, QUINTA PAPÁ y MAMA, para que convengan, o en su defecto así sean compelidos por el Tribunal en pagar los sobrealquileres estimados en SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE (Bs. F. 71.795,20) que deberán pagar los Demandados por concepto de REINTEGRO DE SOBREALQUILERES, además de lo que se siga acumulando por este concepto hasta que exista una sentencia definitiva en la presente Causa, que de manera ilegal me ha cobrado en mi condición de ARRENDATARIO.
Estimo la presente Demanda en CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150.000,oo) o 2.727 UNIDADES TRIBUTARIAS
CAPITULO VIl
DE LA CITACIÓN
Para la práctica de las Citaciones de los Ciudadanos Demandados en el presente Libelo, RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, piloto aeronáutico, titular de la cédula de identidad N$ V-13.967.210 y MARÍA LAURA PINEDA PINEDA, venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Comercio Exterior, titular de la Cédula de Identidad N^ V-13.967.212, ACTUALES PROPIETARIOS; así como a la Ciudadana LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, Casada, Farmaceuta de Profesión, titular de la cédula de identidad N° V-4.058.586 (VENDEDORA y madre de los dos ciudadanos mencionados anteriormente); solicito respetuosamente a este Tribunal, se sirva ejecutarlas en la siguiente Dirección: DOMICILIOS PROCESALES: Ciudad de Mérida estado Mérida, Municipio Libertador, URBANIZACIÓN SAN ANTONIO, AVENIDA PRINCIPAL, CALLE 5, QUINTA PAPÁ y MAMÁ.
De igual manera Ciudadano Juez, Solicito respetuosamente que la presente Demanda de REINTEGRO DE SOBREALQUILERES ejercida y apegada de manera estricta a derecho, en contra de los Ciudadanos RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA, MARÍA LAURA PINEDA PINEDA, y LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, anteriormente identificados, debe y tiene que ser DECLARADA CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley y LA CORRESPONDIENTE CONDENATORIA EN COSTAS A LOS DEMANDADOS.
En tal sentido solicito con todo el respeto, que la presente Demanda sea Admitida y sustanciada conforme a Derecho y apreciado en su justo valor y mérito probatorio en la definitiva declarando con lugar la presente Acción.
(…)
CAPÍTULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad de dar contestación, la parte demandada expuso:
PRIMERO
CUESTIONES PREVIAS
En fecha dieciséis (16) de julio del año 2009 el ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.129.463, interpuso demanda contra mis representados por reintegro de alquileres, asistido por su abogado RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.010.213, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65.452, en los cuales exige el reintegro de sobrealquileres de la cantidad SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs 63.200,00), SIN INTERESES, correspondiente según ellos a los meses desde enero del año 2003 hasta julio del año 2009, más la cantidad de SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE (Bs 71.795,20) correspondiente al interés legal establecido por los tres (3) principales bancos comerciales del país, en consecuencia a lo establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV), y los boletines del IPC, la tasa de interés promedio desde el año 2003 a lo que va de año 2009 está establecida en un 13,6 %, promediando las operaciones activas, los depósitos a plazo fijo a 90 días y los depósitos de ahorros, dando este resultado según expone la parte demandante.
Ahora bien señor Juez, nuestra legislación es bastante clara al establecer que cuando se pretenda un derecho, éste debe estar fundamentado con el instrumento que da origen a ese derecho y explicar de manera clara de donde proviene dicha pretensión, tal y como lo podemos observar en el articulo 340 en su ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, el demandante contrae a la obligación de proponer con el libelo de la demanda, los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, y así permitir al juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante. También para que el demandado conozca los instrumentos en que se basa su pretensión, y pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos y verificar si de los instrumentos acompañados del libelo, se derivan esos derechos.
Por lo antes expuesto y viendo la presente demanda, podemos verificar que el ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ, no dio cumplimiento a nuestro ordenamiento jurídico, ya que en ningún momento consigna algún instrumento que pueda consolidar su pretensión. Nunca llegamos a observar, que este ciudadano consigne algún recibo que demuestre ciertamente que existió ese aumento y aunado a ello, realiza un cálculo matemático de intereses del IPC cuando todos sabemos que los inmuebles destinados a la vivienda están exentos del IPC. De igual forma, hace referencia a un cálculo de intereses, fundamentando en depósitos en cuentas de ahorro, con un porcentaje en base a noventa (90) días, dando como resultado una suma exagerada y absurda, que no tiene sentido discutir porque simplemente las tasas de interés las fija el Banco Central de Venezuela, previa consulta y análisis con el Ministerio del Poder para las Finanzas.
Ahora bien, su señoría si el demandante pretende dicha cantidad de dinero, debería: 1) Consignar los recibos que demuestren dicho aumento progresivamente mes por mes; 2) Consignar una tabla detallada (o cualquier otro mecanismo que el demandante tenga a bien considerar), y explicar mes por mes dichos intereses, con sus respectivos cálculos matemáticos, paso por paso y detallados de una manera exacta de la cual se pueda determinar de dónde deriva su pretensión.
Es por ello señor Juez, que encontramos un grave defecto de la demanda en su forma, ya que en ningún momento se presenta algún instrumento que haga valer su pretensión y por ello promuevo la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece "El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.", como lo he dicho antes su señoría, la presente demanda carece de instrumentos y por lo tanto no llena los requisitos establecidos por el articulo 340 ejusdem.
SEGUNDO
DEFENSAS DE FONDO.
Rechazo y niego todas las pretensiones alegadas por la parte demandante tanto en los hechos como en el derecho, por lo siguiente:
PRIMERO: Niego que en algún momento hayan existido tales incrementos, y dichas cantidades alegadas son exageradas y no tienen ningún fundamento, y si llegaron a existir el señor Montenegro no es acreedor de dichos derechos por lo siguiente, la ley es clara al señalar la oportunidad para ejercer la acción de reintegro de alquileres, podemos ver en LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, la cual es el instrumento que regula las relaciones entre arrendador y arrendatario. El artículo 62 de la Ley, establece el tiempo para ejercer la acción de reintegro de sobrealquileres, a tal efecto lo transcribo: "La acción para reclamar el reintegro de sobrealquileres prescribe a los dos (2) años". De la norma transcrita se desprende que la acción de reintegro está sometida a un lapso de prescripción consistente de dos (2) años contado a partir de la fecha en que nació la acción de reintegro, y el derecho que se reclama con ello.
Concatenado a lo anterior, el derecho es bastante claro cuando hablarnos de prescripción, y nuestro ordenamiento jurídico lo establece en el Código Civil, en el articulo 1.952 de la siguiente forma: "La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley."
El ciudadano MONTENEGRO exige el reintegro de sobrealquileres desde enero del año 2003, por un canon fijo de un mil bolívares (Bs. 1.000), siendo las matemática; suficientemente exactas para establecer, que desde enero del año 2003 hasta la fecha en que se intenta la presente demanda, han transcurrido un total de seis (6) años con siete meses, si el ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ quería exigir dicho reintegro, debió haberlo hecho antes de enero del año 2005, por lo tanto señor juez dicha acción prescribió desde enero del año 2005, y por ello solicito sea declarada la prescripción de la acción.
SEGUNDO: El ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ, basa dichc reintegro fundamentándose en el Decreto Presidencial de fecha *******, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.626, de fecha 6 de febrero de 2003, el cual establece la congelación del incremento de canon de arrendamiento de los inmuebles destinados a la vivienda, pero en dicha Gaceta también se establece y con gran claridad, que los producto de primera necesidad tienen que pasar por un proceso de regulación ante el ente administrativo competente. La misma Gaceta Oficial hace mención a que se detendrán todos los procedimientos de regulación de inmuebles por parte del ente especializado en materia de inquilinato de la Alcaldía del Municipio donde se encuentre el mismo, es decir, que los inmuebles ya regulados no podrán solicitar una nueva regulación. Sin embargo, los inmuebles que no han sido regulados, no están sujetos a dicho Decreto ya que si no existe una regulación, sería imposible determinar la cantidad de dicho incremento, por no haber pasado por un proceso de regulación ante el órgano competente de la administración publica, así como no existe una base legal sobre la cual fundamentar el reintegro de los inmuebles no sometidos al proceso de regulación.
Lo anteriormente señalado, aunado a la pretensión establecida por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ, solicitando el reintegro de cánones de arrendamiento, seria una pretensión fuera de lugar ya que el inmueble sobre el cual se exige el reintegro de sobrealquileres, no ha sido regulado y por lo tanto estaría exento de dicho reintegro.
Para muestra de todo ello, procedo a citar decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual declaran improcedente la pretensión de reintegro, por no tener dicho inmueble una regulación establecida por el órgano competente en la materia:
"Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por el Abogado en ejercicio WILLIAM JOSÉ MEDINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 7.972.615 e inscrito en el Inpreabogado con el número 56.631 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este proceso con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MONICA ALEJANDRA ARCAYA BRIÑEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, portadora de la cédula de identidad número 8.505.075 y del mismo domicilio, en contra del ciudadano ROBERTO BAITTINER COLOMBATI, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad número 5.614.127 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado en este proceso por su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio ANA MORELLA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 6.557.878 e inscrita en el Inpreabogado con el número 25.342 y del mismo domicilio, para que convenga en la Nulidad de la cláusula quinta del contrato de prórroga autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chaco del Estado Miranda, en fecha dos (02) de abril de 2007, anotado con el número 16, Tomo 42 de los libros de autenticaciones, en el Reintegro de las cantidades de dinero correspondientes al excedente mensual de los cánones de arrendamiento de los meses que van desde Marzo hasta Noviembre del año 2007, y los que se sigan produciendo hasta que se dicte la sentencia definitivamente firme, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) cada uno, derivados del referido contrato de prórroga, y en el derecho de Prórroga Legal que le corresponde de un (01) año, contado a partir del primero (01) de septiembre de 2007, hasta el treinta y uno (31) de agosto de 2008, fundamentándose en lo establecido en los artículos 7, 9, 13, 38, 58, 59 y 60 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.146, 1.147 y 1.178 del Código Civil, y en el Contrato de Arrendamiento que es ley entre las partes, estimando la demanda en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.350.000,00)".
"Antes de entrar a motivar el presente fallo, considera conveniente quien juzga citar el artículo 58 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: "En los inmuebles sometidos a regulación conforme al presente Decreto-Ley, quedara sujeto a repetición todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido por los organismos competentes.".
Asimismo, el artículo 60 ejusdem, dispone: "El reintegro se referirá a los sobrealquileres cobrados desde ía fecha de iniciación del contrato hasta la fecha de la regulación que resultare definitivamente firme."
De igual manera, el autor patrio Juan Garay, en su obra "LEY DE ALQUILERES", comenta que: "... Por otra parte el artículo 58 no prevé el caso de que no se haya dictado la regulación del alquiler. Si el inquilino ha ido pagando el alquiler acordado con el dueño y el apartamento resulta que no está regulado, falta la base para pedir reintegro pues no se puede saber si el alquiler es o no excesivo..."
Después de analizadas las anteriores normas legales y la doctrina parcialmente transcrita, esta Sentenciadora prevé que resulta un requisito y antecedente necesario para la procedencia de la pretensión de reintegro de sobrealquUeres, la existencia del acto administrativo previo, que en primer lugar determine si el inmueble debe o no ser regulado, y en caso positivo que establezca el monto del canon de arrendamiento, es decir, debe existir obligatoriamente la regulación previa por parte del órgano administrativo competente, pues en caso contrario, resultaría imposible determinar si se han cobrado o no sobrealquileres y a que periodo de tiempo pertenecen. Por lo que esta Juzgadora se ve en la obligación de declarar la improcedencia de la pretensión de reintegro por los fundamentos antes expuestos, como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo." (subrayado es nuestro)
IV
DECISIÓN
POR los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar SIN LUGAR la demanda por Reintegro de Sobrealquileres, Nulidad de cláusula contractual y Prórroga Legal, seguida por la ciudadana MONICA ALEJANDRA ARCAYA BRIÑEZ, en contra del ciudadano ROBERTO BAITTINER COLOMBATI, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia, ASI SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, se condena en costas procesales a la parte demandante.
Se hace constar que el Abogado en ejercicio WILLIAM MEDINA, obró en el proceso con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante; y que la Abogada en ejercicio ANA MORELLA GONZÁLEZ, obró en el proceso con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil."
"Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de enero de 2008 (…)
TERCERO
PETITORIO
Es por todo lo antes expuesto su Señoría, que solicito ante su autoridad lo siguiente: PRIMERO: Sean admitidas las cuestiones previas promovidas, del articulo 346 ordinal 6° del código de procedimiento civil. SEGUNDO: se declare la prescripción del tiempo para ejercer la acción de reintegro de sobrealquileres, ya que desde la fecha que se pretende hasta la presente han transcurrido seis (6) años. Y por lo tanto se declare sin lugar la presente demanda. TERCERO: Se condene a la parte demandante a las costas procesales. Es justicia en Marida a la fecha de su presentación.
CAPÍTULO V
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para el apoderado actor, el hecho que:
En fecha 15 de marzo de 2000, pactó un CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO con el ciudadano ALIRIO GARCÍA DÍAZ, en el cual le dio en ARRENDAMIENTO UN (01) INMUEBLE, consistente en un APARTAMENTO ubicado en la Avenida Andrés Bello, Residencias Las Tapias, Edificio Cañaguato, Apartamento identificado con el N° 5-4, en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que la Facultad y Cualidad que tenía el ciudadano ALIRIO GARCÍA DÍAZ, para pactar y otorgarle el Arrendamiento del inmueble en cuestión, le fue conferida por la ciudadana LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, tal y como se evidencia del CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN que por vía privada suscribieran los citados ciudadanos, en fecha 15 de febrero de 2000, quien era PROPIETARIA del inmueble dado en arrendamiento, el cual acompañó en COPIA SIMPLE, marcado "A".
Que en el contrato verbal suscrito con el ciudadano ALIRIO GARCÍA DÍAZ, pactaron por concepto de canon de arrendamiento, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200.000,oo), que a la moneda de hoy es de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo) más el condominio; el cual asumió el compromiso de pagárselos al referido ciudadano ALIRIO GARCÍA DÍAZ, y que la referida cantidad establecida inicialmente como canon de arrendamiento, la pagó hasta el MES DE DICIEMBRE de 2002, en vista que el canon de arrendamiento le aumentó de manera inmediata y expedita sin ningún tipo de razón y a pesar de sus reclamos, a partir del 1° de enero de 2003, a la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), es decir, que a la moneda de hoy es UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,oo), los cuales ha estado pagando, incluyendo lo concerniente a pago de condominio y todos y cada uno de los servicios públicos.
Que ante la negativa tanto de parte del ciudadano ALIRIO GARCÍA DÍAZ, Administrador del inmueble, como de la ciudadana LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, de recibirle lo correspondiente al pago del canon de arrendamiento, como al pago de condominio y todos y cada uno de los servicios públicos, y, con la finalidad de estar al día con sus obligaciones arrendaticias, procedió a consignar los cánones correspondientes por ante el Juzgado Tercero de los Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, tal y como se evidencia de COPIA SIMPLE del Expediente N° 6832, que acompañó marcado "B".
Que al folio 19, aparece agregada COPIA SIMPLE signada con la letra "B", diligencia suscrita por la ciudadana LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA plenamente identificada, asistida de abogado, donde esta ciudadana advierte al Juzgado Tercero de Municipios antes descrito que: "…le recuerdo al Señor (sic) Montenegro (identificado en autos) que los depósitos realizados no deberían ser consignados a mi nombre si no a nombre de mis hijos María Laura Pineda y Rafael Alberto Pineda, titulares de las cédulas 13967212 y 13967210 respectivamente, quienes son propietarios del inmueble...."
Que de la citada diligencia que riela al folio 19, se evidencia que la ciudadana LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, CONFIESA que en fecha 01 de julio de 2009, al referido Juzgado de Municipios, que ya NO ES LA PROPIETARIA del inmueble ubicado en la Avenida Andrés Bello, Residencias Las Tapias, Edificio Cañaguato, Apartamento identificado con el N° 5-4, y que los ciudadanos MARÍA LAURA PINEDA PINEDA y RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA, quienes son SUS HIJOS, son los nuevos PROPIETARIOS del inmueble antes descrito, y que en esa fecha se da por enterado que la citada ciudadana YA NO ES LA PROPIETARIA DEL INMUEBLE ANTES DESCRITO.
Que según informaciones de estos ciudadanos, existen elementos plurales que indican que le quieren sacar del apartamento donde habita como ARRENDATARIO junto con su familia, sin respetarle la prórroga legal que le asiste por ley.
Que de manera unilateral y fuera de toda lógica, se le aumentó el canon de arrendamiento de manera inmediata y expedita, sin ningún tipo de razón, y a pesar de sus reclamos, a partir del 01 de enero de 2003, de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200.000,oo), que a la moneda de hoy es de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo) a la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), es decir, que a la moneda de hoy es UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,oo), los cuales hoy día todavía los está pagando.
Que a todas luces se le están violando derechos que le asisten, que son irrenunciables y de los que es beneficiario directo, que se encuentra dentro del lapso de Ley para ejercer las acciones legales a que haya lugar, y que se encuentran taxativamente establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, más específicamente los establecidos en el TITULO VIII, referente al REINTEGRO DE SOBREALQUILERES, consagrados en los artículos 58, 59, 60, 61, 62 y 63 de la referida ley, así como los artículos establecidos en el Código Civil Venezolano y el Código de Procedimiento Civil.
Que tal cualidad de propietarios y a los efectos legales de ejercer la presente acción, se evidencian de los siguientes documentos; 1.- Documento Registrado en fecha 25-01-2007, bajo el Nº 3, folios 19-25, del Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Primer Trimestre; 2.- Documento Registrado en fecha 10-09-2003, bajo el Nº 46, folios 283-290, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Tercero, Tercer Trimestre; y 3.- Documento Registrado en fecha 23-04-2007, bajo el Nº 12, folios 89-94, del Protocolo Primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre, los cuales anexó marcados con las letras "C, “D” y “E", en copias simples.
Que quedó evidenciado que desde que pactó el referido CONTRATO VERBAL con el ciudadano ALIRIO GARCÍA DÍAZ, desde el mes de MARZO DE 2000, es decir, desde hace más de NUEVE (09) AÑOS, el cual se volvió a TIEMPO INDETERMINADO, y demostrado que en los actuales momentos sigue viviendo en la Avenida Andrés Bello, Residencias Las Tapias, Edificio Cañaguato, Apartamento identificado con el N° 5-4, tal y como se evidencia de CONSTANCIA DE RESIDENCIA que le fuera expedida por la Prefectura de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida, que acompañó marcada con la letra "F"; y que se encuentra al día y solvente con sus obligaciones arrendaticias.
Que es del conocimiento del colectivo venezolano, es decir es un hecho público y notorio, que en fecha 08 de abril de 2003, apareció publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 328.223, una resolución conjunta avalada por los Ministerios de la Producción y el Comercio y el Ministerio de Infraestructura, Resoluciones que en su respectivo orden fueron signadas con los Nºs. 058 y 036, de fecha 04-04-2003, donde se desprende cierta e incontrovertiblemente, entre muchas otras regulaciones, lo siguiente: ARTICULO 1.-) "Se mantienen en todo el territorio nacional, los montos de los cánones establecidos para el 30 de Noviembre de 2.002...."; ARTÍCULO 6.-) "Los Arrendadores que infrinjan esta resolución o incurran en los delitos de especulación, usura y otros delitos conexos, serán sancionados de conformidad con o previsto en la Ley.......de Arrendamientos Inmobiliarios". La cual acompañó en copia simple marcada con la letra "G".
Que aplicando rigurosamente lo establecido en el artículo 1 de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 328.223, de fecha 08-04-2003, efectivamente, para el 31 de Diciembre de 2.002 todavía pagaba la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo), es decir que aplicando el referido Artículo "Se mantienen en todo el territorio nacional, los montos de los cánones establecidos para el 30 de Noviembre de 2.002...."; es en función de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo) que queda establecido el monto del CANON DE ARRENDAMIENTO el que debe pagar.
Que es a partir del mes de ENERO de 2003 hasta la PRESENTE FECHA, en que debo sacar la CUENTA DEL MONTO de lo que DEBEN REINTEGRARLE POR SOBREALQUILERES LOS DEMANDADOS.-
Que el total general a REINTEGRAR es la cantidad SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 63.200,oo) sin intereses.
Que a dicho monto (Bs. F. 63.200,00) se le debe aplicar tal y como lo establece el ordenamiento jurídico vigente que regula dicha materia, los intereses anuales respectivos de acuerdo a lo que establecen los TRES (03) principales Bancos Comerciales del País, en consecuencia de acuerdo a lo establecido por el Banco Central de Venezuela, y los boletines del IPC, la tasa promedio de interés desde el año 2003, a lo que va del año 2009, está establecida en un 13.6%, promediando las operaciones activas, los depósitos a plazo fijo ó 90 días y los Depósitos de ahorros, lo que da un gran total de: SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE (Bs. F. 71.795,20) que deberán pagar los Demandados por concepto de REINTEGRO DE SOBREALQUILERES, además de lo que se siga acumulando por este concepto hasta que exista una sentencia definitiva en la presente Causa.
Como fundamento de derecho, citó la parte actora los artículos 7, 58, 59, 60, 61, 62 y 63, Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 26 y 257 de a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.614 del Código Civil.
La representación judicial de la parte demandada, se fundamentó en el hecho que:
En fecha 16 de julio del año 2009, el ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ, interpuso demanda contra sus representados por REINTEGRO DE ALQUILERES, en la cual exige el reintegro de sobrealquileres de la cantidad SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs 63.200,00), SIN INTERESES, correspondiente según él a los meses desde enero del año 2003, hasta julio del año 2009, más la cantidad de SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE (Bs 71.795,20) correspondiente al interés legal establecido por los tres (3) principales bancos comerciales del país, en consecuencia a lo establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV), y los boletines del IPC, la tasa de interés promedio desde el año 2003, a lo que va del año 2009 está establecida en un 13,6 %, promediando las operaciones activas, los depósitos a plazo fijo a 90 días y los depósitos de ahorros, dando este resultado según expone la parte demandante.
Que cuando se pretenda un derecho, éste debe estar fundamentado con el instrumento que da origen a ese derecho y explicar de manera clara de donde proviene dicha pretensión, tal y como lo podemos observar en el articulo 340 en su ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, el demandante contrae a la obligación de proponer con el libelo de la demanda, los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, y así permitir al juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante.
Que al observar la demanda, se puede verificar que el ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ, no dio cumplimiento a nuestro ordenamiento jurídico, ya que en ningún momento consignó algún instrumento que pueda consolidar su pretensión.
Que el demandado no consignó algún recibo que demostrara ciertamente que existió ese aumento y aunado a ello, realizó un cálculo matemático de intereses del IPC cuando todos sabemos que los inmuebles destinados a la vivienda están exentos del IPC. Y que de igual forma, hizo referencia a un cálculo de intereses, fundamentando en depósitos en cuentas de ahorro, con un porcentaje en base a noventa (90) días, dando como resultado una suma exagerada y absurda, que no tiene sentido discutir porque simplemente las tasas de interés las fija el Banco Central de Venezuela, previa consulta y análisis con el Ministerio del Poder para las Finanzas.
Que si el demandante pretendía dicha cantidad de dinero, debería: 1) Consignar los recibos que demuestraran dicho aumento progresivamente mes por mes; 2) Consignar una tabla detallada (o cualquier otro mecanismo que el demandante tenga a bien considerar), y explicar mes por mes dichos intereses, con sus respectivos cálculos matemáticos, paso por paso y detallados de una manera exacta de la cual se pudiera determinar de dónde derivaba su pretensión.
Rechazó y negó todas las pretensiones alegadas por la parte demandante, tanto en los hechos como en el derecho, por lo siguiente:
1°) Negó que en algún momento hayan existido tales incrementos, y que dichas cantidades alegadas son exageradas y que no tienen ningún fundamento, y que si llegaron a existir el señor Montenegro no es acreedor de dichos derechos porque la ley es clara al señalar la oportunidad para ejercer la acción de reintegro de alquileres, tal y como lo señala el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual es el instrumento que regula las relaciones entre arrendador y arrendatario. Que de la norma señalada se desprende que la acción de reintegro está sometida a un lapso de prescripción consistente de dos (2) años, contados a partir de la fecha en que nació la acción de reintegro, y el derecho que se reclama con ello.
2°) Que el ciudadano MONTENEGRO exige el reintegro de sobrealquileres desde enero del año 2003, por un canon fijo de un mil bolívares (Bs. 1.000), siendo las matemática; suficientemente exactas para establecer, que desde enero del año 2003 hasta la fecha en que se intenta la presente demanda, han transcurrido un total de seis (6) años con siete meses, y que si el ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ quería exigir dicho reintegro, debió haberlo hecho antes de enero del año 2005, por lo tanto en su decir, dicha acción prescribió desde enero del año 2005, y por ello solicitó sea declarada la prescripción de la acción.
3°) Que el ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ, basó dicho reintegro fundamentándose en el Decreto Presidencial de fecha *******, (sic) publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.626, de fecha 6 de febrero de 2003, el cual establece la congelación del incremento de canon de arrendamiento de los inmuebles destinados a la vivienda, pero que en dicha Gaceta también se establece y con gran claridad, que los producto de primera necesidad tienen que pasar por un proceso de regulación ante el ente administrativo competente.
Que la misma Gaceta Oficial hace mención a que se detendrán todos los procedimientos de regulación de inmuebles por parte del ente especializado en materia de inquilinato de la Alcaldía del Municipio donde se encuentre el mismo, es decir, que los inmuebles ya regulados no podrán solicitar una nueva regulación. Sin embargo, los inmuebles que no han sido regulados, no están sujetos a dicho Decreto ya que si no existe una regulación, sería imposible determinar la cantidad de dicho incremento, por no haber pasado por un proceso de regulación ante el órgano competente de la administración pública, así como no existe una base legal sobre la cual fundamentar el reintegro de los inmuebles no sometidos al proceso de regulación.
Que lo anteriormente señalado, aunado a la pretensión establecida por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO GONZÁLEZ, solicitando el reintegro de cánones de arrendamiento, sería una pretensión fuera de lugar, ya que el inmueble sobre el cual se exige el reintegro de sobrealquileres, no ha sido regulado y por lo tanto estaría exento de dicho reintegro.
Como fundamento de derecho, citó la parte demandada los artículos 346.6° del Código de Procedimiento Civil, conforme al ordinal 6° del Artículo 340, eiusdem; 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y Decreto Presidencial de fecha *******, (sic) publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.626, de fecha 6 de febrero de 2003.
CAPÍTULO VI
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La parte actora promovió:
PRIMERO: Valor y mérito de todas y cada una de las actas procesales contentivas en el Exp. N° 6.419, que favorezcan a su patrocinado, incluyendo en ellas todos y cada uno de los anexos que acompañan el libelo de la presente demanda.
SEGUNDO: Valor y mérito de la COPIA CERTIFICADA que constante de tres (03) folios útiles marcada con el N° "1", fuera debidamente expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, contentivo del LIBELO DE LA DEMANDA, intentada por los ciudadanos MARÍA LAURA PINEDA DE PINEDA y RAFAEL ALBERTO PINEDA PINEDA, cédulas de identidad N°s. 13.967.212 y 13.967.210, en su orden, por ante el mencionado Juzgado en contra de su poderdante; y partes Demandadas en la presente causa N° 6.419; donde consta el RECONOCIMIENTO EXPRESO Y CONFESIÓN contenida en el mencionado libelo de la demanda.
TERCERO: Valor y Mérito y doy por reproducido en este acto, el "contrato de administración", que riela al folio 15 del Exp. 6.419, que fuera suscrito entre los ciudadanos ALIRIO GARCÍA DÍAZ y LAURA DOMITILA PINEDA DE PINEDA, plenamente identificados en el referido contrato, donde se evidencia que el primero de los nombrados era el "ADMINISTRADOR" del inmueble descrito en el Libelo.
CUARTO: Valor y mérito y doy por reproducido en este acto, en tanto y en cuanto favorezca a su patrocinado, la COPIA CERTIFICADA de todo el contenido del Exp. CONSIGNATORIO N° 6.832, que sirvió como anexo marcado con la LETRA "B" junto con el libelo de la demanda.
QUINTO: Valor y mérito de todos y cada uno de los documentos que formalmente presentó como anexos junto con el libelo de la demanda, y que yacen marcados con las letras "C" (fs. 48-52); "D" (fs. 53-57) y "E" (fs. 58-61).
SEXTO: Valor y mérito de la copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 328.223, de fecha 8 de Abril de 2003, que en COPIA SIMPLE acompañó como recaudos a la acción y que riela marcada con la LETRA "G".
SÉPTIMO: Valor y mérito de DOS (02) RECIBOS DE PAGO marcados con los N°s. "3" y "4" (fs. 08-09).
OCTAVO: De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este Tribunal se requiriera del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Exp. signado con el N° 9.745.
NOVENO: De acuerdo a lo preceptuado en el ARTÍCULO 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este Tribunal se requiriera del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Exp. N° 9.745, UNA COPIA del FOLIO OCHO (08); NUEVE (09) y CIENTO VEINTE (120) del Expediente mencionado.
DÉCIMO: De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este Tribunal se requiriera del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, información sobre: Si eera cierto que por ante ese Juzgado cursaba el Exp. Consignatorio signado con la nomenclatura N° 6832.
CAPÍTULO VII
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA
CONFORME A LA ACCIÓN DEDUCIDA
Previamente a la decisión de fondo de la presente causa, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la defensa de fondo alegada por la representación judicial de la parte actora, en el sentido que el apoderado judicial de la parte demandada no tiene la facultad y la cualidad para actuar en el juicio; asimismo, determinar si la presente acción de REINTEGRO DE SOBREALQUILERES, es procedente; y finalmente resolver la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada (Art. 346.6° C.P.C., conforme al Ord. 6° del Art. 340, eiusdem).
Observa el Tribunal que la representación judicial de la parte actora, alega que:
(…) las actuaciones Jurídicas realizadas en el presente Expediente por el Abogado Oliver Perretta, están viciadas de NULIDAD ABSOLUTA, por no tener la facultad y la cualidad para actuar en la presente causa como Abogado Apoderado de los Codemandados; situación que se ha demostrado de manera contundente cuando se impugnó y desconoció de acuerdo al ordenamiento legal los instrumentos - poderes que en COPIAS SIMPLES presentó para demostrar dicha cualidad, y que así se ha solicitado mediante escrito formal, del cual ha de pronunciarse esta Juzgadora al momento de dictar la decisión (…) (resaltado y subrayado del Tribunal).
Al hacer una exhaustiva revisión de la causa, se observa a los folios 135-140 – Pieza I, el representante judicial de la parte demandada presentó tres (03) Poderes Especiales (copias fotostáticas), autenticados por ante las Notarías Públicas Primera y Segunda del Estado Mérida, y Tercera del Estado Vargas, anotados bajos los N°s. 52, Tomo 41; 32, Tomo 37, y, 53, Tomo 07, de los libros de Autenticaciones llevados por esas Notarías. Y en fecha 05 de octubre de 2009 (fs. 145-150 – Pieza I), presentó originales de los mismos, siendo desglosados en fecha 28 de octubre de 2009, tal y como consta de la nota de Secretaría cursante al vuelto del folio 150 – Pieza I.
Ahora bien, establece el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”
De la norma anteriormente transcrita, se puede observar que para intentar una demanda debe ser una persona natural o jurídica, pero debe ser una persona que tenga capacidad para el ejercicio, siendo que la persona que carece de capacidad para ser actor, es el entredicho, el menor y toda persona que no tenga el goce de sus derechos. Por el cual su incapacidad lo convierte en persona ilegítima a los efectos procesales correspondientes, es decir, que no pueda actuar por sí misma.
Sobre este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01454, Exp. N° 2000-1064, del 24-09-2003, caso Banco Provincial Overseas N.V. Vs. República Bolivariana de Venezuela, con ponencia del Dr. Hadel Mostafá Paolini, se refirió al tema en los siguientes términos:
Al respecto, observa la Sala que el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
“Artículo 137.- Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.”
“Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”
Ahora bien, de los argumentos aportados por la parte demandada, observa este Tribunal que los mismos están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir, la cualidad de la parte actora para sostener en juicio.- la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender- siguiendo las enseñanzas del Dr. Luís Loreto- como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estudio de la Excepción de inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación Roberto Goldshmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p-183.).
De allí pues, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir pronunciamiento de merito a favor o en contra.
De lo anteriormente expuesto y en apego al criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la legitimatio ad processum, es la capacidad procesal del demandante, lo cual es un asunto meramente formal, solo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción para asegurar la relación jurídico procesal, sin que tenga que ver la relación jurídico material, que es lo que se pretende valer en juicio.
En este orden de ideas y visto que la parte actora en su escrito complementario (fs. 167-172 – Pieza I), confunde la legitimatio ad causam (cualidad de la parte actora para sostener en juicio) previsto en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con la legitimatio ad processum, (capacidad procesal de la parte actora), la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, no debe prosperar. Y así se decide.
Por otra parte, observa esta juzgadora que en cuanto a la pretensión de reintegro de sobrealquileres, planteada por la parte actora, alegando que la parte demandada, no podía en virtud de la Resolución de Congelación de Alquileres, aumentar el canon de arrendamiento, y que en tal sentido, tiene derecho a que se le reintegre lo pagado en exceso.
Al respecto, establece el artículo 58 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente: “En los inmuebles sometidos a regulación conforme al presente Decreto –Ley, quedará sujeto a repetición todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido por los organismos competentes.”
En este mismo orden de ideas, el autor José Luis Varela, en su obra Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al referirse a la previsión contenida en la norma citada, expone lo siguiente:
“Este artículo establece el reintegro de los alquileres pagados en exceso, es decir, los cobrados por encima del canon máximo fijado por el Organismo de Inquilinato… Los inmuebles sometidos a regulación son los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a viviendas y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras actividades distintas a las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes, (Art. 1 D.L.A.I) a excepción de los inmuebles especificados en los artículos 3 y 4. (D.L.A.I). El arrendatario cuyo inmueble se encuentre sujeto a regulación únicamente debe pagar lo determinado por el Organismo regulador y si el arrendador rehúsa a recibir el pago debe consignarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La demanda de reintegro supone que el inmueble haya sido regulado, y si no lo ha sido, solicitar la regulación a los fines de la fijación del canon máximo de arrendamiento.” (resaltado del Tribunal)
Asimismo, el autor patrio Juan Garay, en su obra “LEY DE ALQUILERES”, expresa:
(…) Por otra parte el artículo 58 no prevé el caso de que no se haya dictado la regulación del alquiler. Si el inquilino ha ido pagando el alquiler acordado con el dueño y el apartamento resulta que no está regulado, falta la base para pedir reintegro pues no se puede saber si el alquiler es o no excesivo (…) (resaltado y subrayado del Tribunal).
Al respecto, el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Inmobiliario, expone lo siguiente:
(…) Cuando la Ley ordena la repetición del pago indebido (lo pagado en exceso del monto fijado en la decisión regulatoria inquilinaria o por causa de vivienda inhabitables) no hace otra cosa que fundamentarse en el principio conocido como enriquecimiento sin causa, sin causa lícita afirmamos, es decir, una vez que el órgano regulador emite su decisión fijando el canon máximo mensual que puede cobrar el arrendador, el pago que exceda del monto máximo por ocupación, se comprende carece de causa lícita (causa existe pero ilícita) y como es excedente o ese pago es ilegal, ingresaría al caudal común patrimonial del arrendador ilegal e injustamente, indebidamente, enriqueciéndose de modo trasgresor por fuerza de una causa que no es justa, ni legal... Es indudable, que si el arrendatario opone al arrendador el “acto regulatorio instrumentado” en donde conste la cantidad máxima fijada por Inquilinato y que el arrendador puede cobrar por concepto de alquiler mensual, el juez no puede desconocer la fuerza obligatoria del artículo 13 eiusdem, que es de orden público, según el cual “el arrendatario o sub arrendatario no está obligado a pagar alquileres superiores a los legalmente fijados”; máxime cuando en los inmuebles sometidos a regulación está sujeto a repetición todo cuanto se cobre en exceso. (art. 58 LAI).” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
A tenor de la normativa y de los criterios doctrinales citados con antelación, los cuales esta juzgadora, comparte y hace suyos, para que se declare la procedencia del reintegro de sobrealquileres, deben haber acontecido las siguientes circunstancias: 1°) Que el inmueble arrendado, esté sometido a regulación; 2°) Que el arrendatario, previamente, ante de acudir a la vía judicial, ha acudido ante el organismo inquilinario, a solicitar la regulación del canon, 3°) Que de la decisión dictada por el organismo encargado de la regulación, resulte que el canon correspondiente al inmueble es inferior al pactado en el contrato de arrendamiento, y por último que se intente la demanda dentro de los dos años siguientes a partir de la notificación de regulación del alquiler.
En el caso, bajo estudio si bien el inmueble arrendado, por el ciudadano Alirio García Díaz (en su condición de Administrador), y posteriormente arrendado por los ciudadanos Rafael Alberto y María Laura Pineda Pineda, al ciudadano José Ramón Montenegro González, es susceptible de regulación, no consta en actas que la parte actora haya acudido ante la Dirección de Inquilinato, respectiva, a solicitar la regulación del canon, situación que resulta lógica toda vez, que de lo contrario, se está ante la incertidumbre de conocer si el canon pactado por las partes, se corresponde con las características y ubicación del inmueble arrendado, o es superior o insuficiente.
De manera que la decisión del organismo inquilinario, es un requisito imprescindible para poder determinar si se ha cobrado o no, cantidades de dinero en demasía, por concepto de cánones de arrendamiento, y en consecuencia, no habiendo la parte actora acreditado mediante la decisión emitida por el organismo regulador competente que el monto del canon es excesivo, indefectiblemente debe este órgano jurisdiccional declarar que es improcedente la pretensión referida al reintegro de sobrealquileres, planteada por el ciudadano José Ramón Montenegro González, haciéndose innecesario seguir analizando las demás cuestiones previas y el material probatorio traído a los autos por las partes. Así se decide.
CAPÍTULO VIII
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL
1°) Que la acción incoada por la parte actora se trata de una demanda de REINTEGRO DE SOBREALQUILERES, fundamentada en los artículos 7, 58, 59, 60, 61, 62 y 63, Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 26 y 257, Constitucionales; y 1.614 del Código Civil
2º) Que la parte actora no anexó a los autos la regulación del organismo inquilinario, siendo éste un requisito imprescindible para poder determinar si se había cobrado o no, cantidades de dinero en demasía, por concepto de cánones de arrendamiento.
3°) Que la representación judicial de la parte demandada, logró desvirtuar en el lapso probatorio las aseveraciones hechas por la representación judicial de la parte actora.
4º) Que por las razones que anteceden, la presente demanda en atención a lo establecido en el encabezamiento del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano José Ramón Montenegro González, asistido por el abogado en ejercicio José Rafael Escalona Márquez, contra los ciudadanos Rafael Alberto, María Laura Pineda Pineda y Laura Domitila Pineda de Pineda, identificados en autos, por REINTEGRO DE SOBREALQUILERES. Así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última Boleta de Notificación, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los diecisiete días del mes de enero de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:25 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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