REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
200º y 151º
EXP. Nº 6869
CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: Héctor Manuel Dávila Sierra y Ana teresa Dávila Rodríguez, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 9.214.639 y 8.033.956, respectivamente domiciliados en Estado Campeche, Estado Unidos Mexicanos y en Mérida Estado Mérida, en su orden y civilmente hábiles.
Apoderado Judicial y Abogado Asistente: Abg. Carmen Ramona Correa de Merentes, venezolana, mayor de edad, Abogado, titular de la cedula de identidad N° 2.508.076, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.293, apoderada judicial del ciudadano Héctor Manuel Dávila Sierra y Abg. Yasmila Josefina Guanipa Quero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.027.066, inscrita n el Inpreabogado bajo el Nº 93.451, Abogada Asistente de la ciudadana Ana Teresa Dávila Rodríguez y jurídicamente hábiles.
Domicilio Procesal: Edificio San Pauli, entre carretera 7, con calle 4, piso 1 oficina Nº 01, San Cristóbal Estado Táchira y Urbanización John Kennedy, Bloque 2, piso 1, apartamento Nº 21, Mérida, Estado Mérida.
Motivo de la causa: Divorcio 185-A.

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 01 de noviembre de 2.010, en virtud del cual los ciudadanos HECTOR MANUEL DAVILA SIERRA, através de su apoderada judicial Abogada CARMEN RAMONA CORREA DE MERENTES, Y ANA TERESA DAVILA RODRIGUEZ, asistida por la abogada YASMILA JOSEFINA GUANIPA QUERO, anteriormente identificados, por medio del cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 04 de noviembre de 2.010, se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos HECTOR MANUEL DAVILA SIERRA Y ANA TERESA DÁVILA RODRÍGUEZ. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODECIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscalía de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos, en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Poder otorgado por el ciudadano Héctor Manuel Dávila Sierra, a la Abogada Carmen Ramona Correa de Merentes. SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.996, signada con el número 106. TERCERO: Copias simples de las cédulas de los solicitantes. CUARTO: Copia Simple de documento de propiedad del inmueble, habido en la Sociedad Conyugal .En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos HECTOR MANUEL DAVILA SIERRA Y ANA TERESA DÁVILA RODRÍGUEZ, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna a la misma, la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, en funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud formulada de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos HECTOR MANUEL DAVILA SIERRA Y ANA TERESA DÁVILA RODRÍGUEZ, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante el Registro Civil del Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de junio de 1.996, según acta N° 106.-
SEGUNDO: Por cuanto los ciudadanos HECTOR MANUEL DAVILA SIERRA Y ANA TERESA DÁVILA RODRÍGUEZ, manifestaron no haber procreado hijos, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.-
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.-

PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE, DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los diecisiete de enero del año dos mil once.-
EL JUEZ TITULAR,

ABG. RORAIMA MENDEZ VIVAS

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m) de la mañana. Conste.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE

RMV/JAM/bcr.-