REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
200º y 151º
EXP. Nº 6.683
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Zulay Coromoto Torres Rubio, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.310.235, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados Judiciales: Miguel Antonio Cárdenas, Eucari Saavedra Yépez y Sarayn Coromoto Contreras Cáceres, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-4.965.578, V-17.455.537 y V-17.455.537, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 36.601, 142.421 y 142.421, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida 03 (Independencia), entre calles 26 y 27, Edificio “Lodani”, oficina N° 05, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte demandada: María Pura Muchacho Pérez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-2.622.518, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado Judicial: José Gregorio Rojas Aranguren, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.921.426, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 112.624, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida “Andrés Bello”, Centro Comercial “San Antonio”, local N° 08, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Acción: Reintegro de Sobrealquileres.
CAPÍTULO II
En fecha 28 de abril de 2010 (f. 56 – Pieza I), se recibió por distribución, escrito de libelo de demanda, presentado por la ciudadana Zulay Coromoto Torres Rubio, asistida por el abogado en ejercicio Miguel Antonio Cárdenas, a través del cual incoó demanda contra la ciudadana María Pura Muchacho Pérez, por REINTEGRO DE SOBREALQUILERES; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2010 (f. 58 – Pieza I), se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, se acordó el emplazamiento de la demandada y en cuanto a la medida solicitada, se acordó sustanciarla por auto separado.
Riela al folio 60 – Pieza I, Poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana Zulay Coromoto Torres Rubio, a los abogados en ejercicio Miguel Antonio Cárdenas y Eucari Saavedra Yépez.
Figura al folio 65 – Pieza I, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual devolvió los recaudos de citación librados a la ciudadana María Pura Muchacho Pérez, por cuanto le fue imposible localizarla.
Cursa al folio 72, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Miguel Antonio Cárdenas, co-apoderado actor, mediante la cual insistió en que se decretara Medida Innominada, para que se le autorizara a su representada, consignar en el Exp. de Consignaciones N° 0584, llevado por el este Juzgado, solo la cantidad de Bs. 500,00.
Se desprende del folio 73 – Pieza I, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Miguel Antonio Cárdenas, co-apoderado actor, mediante la cual solicitó la citación cartelaria de la demandada.
Aparecen a los folios 74-79 – Pieza I, sentencia interlocutoria mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la pretensión CAUTELAR INNOMINADA solicitada porla parte actora, por no encontrarse satisfechos los presupuestos de procedencia establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 83 – Pieza I, auto del Tribunal mediante el cual ordena librar los carteles de citación de la parte demandada y se libran los mismos para que fuesen publicados por la prensa con el intérvalo de Ley.
Aparece al folio 85 – Pieza I, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Miguel Antonio Cárdenas, co-apoderado actor, retirando el respectivo Cartel de Citación.
Consta a los folios 86-87 – Pieza I, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Miguel Antonio Cárdenas, co-apoderado actor, consignando los ejemplares donde fueron publicados el respectivo Cartel de Citación librado a la demandada.
Obra al folio 88 – Pieza I, diligencia estampada por el Secretario Titular de este Juzgado, mediante la cual manifestó que en fecha 27-09-2010, se trasladó al domicilio procesal de la demandada y fijó el respectivo Cartel de Citación.
Aparecen a los folios 89-09 – Pieza I, sendos ejemplares donde fueron publicados el respectivo Cartel de Citación librado a la demandada.
Figura a los folios 93-96 – Pieza I, copia certificada de Poder Especial, otorgado por la ciudadana María Pura Muchacho Pérez, al abogado en ejercicio José Gregorio Rojas Aranguren, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, bajo el N° 80, Tomo 47, de fecha 04-08-2009.
Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que consideraron pertinentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de demanda, la parte actora expuso:
CAPITULO I
LOS HECHOS
RELACIÓN ARRENDATICIA: Se inicio en fecha 01 de Julio del año 2.003 y se mantiene hasta la presente fecha.
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: En fecha 15 de junio del año 2.003, Las Partes contratantes firmaron, vía privada Un (1) Contrato de Arrendamiento, cuya copia consigno, marcada con la letra "A".
TIPO DE CONTRATO: En la Cláusula Tercera del precitado Contrato estipularon, que la duración del mismo sería de SEIS (6) MESES FIJOS, contados desde la fecha del 01 de Julio del año 2.003, y siendo que llegada la fecha de su vencimiento y la Relación Arrendaticia continuo, con lo cual, se produjo la Tacita Reconducción y el contrato se transformo en un Contrato De Arrendamiento A Tiempo Indeterminado.
PARTE ARRENDADORA: La ciudadana: MARÍA PURA MUCHACHO PÉREZ, aún y cuando inicialmente lo fueron los ciudadanos MARÍA PURA MUCHACHO PÉREZ y CARLOS JOSÉ MORENO GARCÍA.
PARTE ARRENDATARIA: ZULAY COROMOTO TORRES RUBIO, ya identificada.
BIEN LOCATADO: El Inmueble conformado por una casa Quinta, destinada para vivienda familiar, de nombre "MIMITA", ubicado en la Calle 4, cruce con la Avenida Principal, de la Urbanización San Antonio, de la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida
MONTO INICIAL DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO: En la Cláusula Cuarta del precitado Contrato estipularon, que el Monto del Canon de Arrendamiento es de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo), equivalentes hoy día a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES Fuertes (Bs.500,oo).
IRRITOS INCREMENTOS DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO: Es del caso ciudadana Jueza, que en el transcurso de la Relación Arrendaticia, me fueron impuestos Dos (2) Aumentos o incrementos en el monto de los Canones de Arrendamiento, los mismos fueron conminados de la forma siguiente:
PRIMER INCREMENTO: En fecha 15 de Mayo del año 2.005, al monto del canon de Arrendamiento ya establecido, que era de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES VIEJOS (Bs. 500.000,oo), le incrementaron la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo), equivalentes hoy día, a la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. 200,oo), por lo que a partir del mes de Junio del año 2.005, hasta el mes de Noviembre del año 2.007, pague mensualmente y en forma indebida la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo), equivalentes hoy día a la cantidad de Setecientos Bolívares Fuertes (Bs. 700,oo), tal y como consta en los Recibos de Pago, que anexo a la presente en siete (7) folios, marcados con las letras: “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”.
MONTO DEL COBRO EN EXCESO DEL PRIMER INCREMENTO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO: Suman la cantidad de Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs.6.000,oo), lo que a mi representada le cobraron en exceso, en el lapso de Treinta (30) meses, comprendido desde el mes de mayo del año 2.005, hasta el mes de noviembre del año 2.007, ambos inclusive, a razón de la (sic)
CAPITULO II
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
Ciudadana Jueza, por cuanto hasta la presente fecha la ciudadana PURA MUCHACHO PÉREZ, ya identificada, en su condición de ARRENDADORA, ha cobrado indebidamente la cantidad de Veite (sic) Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.20.500,oo), por concepto de los Irritos Incrementos del Canon de Arrendamiento, comprendido en el lapso de Cincuenta y Siete (57) Meses, correspondiente desde la fecha de junio del año 2.005, hasta el mes de Febrero del año 2.010, ambos inclusive; es forzoso concluir entonces, en la Procedibilidad de la presente Acción de Reintegro De Cobro En Exceso del Canon de Arrendamiento, según lo dispuesto en el Artículos 58 y 59, de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé:
Articulo 58°: "En los inmuebles sometidos a regulación conforme al presente Decreto-Ley, quedará sujeto a repetición iodo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido por los organismos competentes ".
Articulo 59: " La obligación de repetir conforme al articulo precedente, corresponderá al arrendador o al preceptor de los sobrealquileres. Si estos y el propietario fueren personas diferentes, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio de las relaciones jurídicas entre estas y se aplicaran las sanciones establecidas en este Decreto-Ley".
CAPITULO IV
PEDIMENTO
Ciudadana Jueza, con el debido respeto acudo ante Usted. Para Demandar, como en efecto Demando VÍA REINTEGRO DEL COBRO EN EXCESO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO, a la ciudadana MARÍA PURA MUCHACHO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.622.518; en su condición de ARRENDADORA, para que en forma voluntaria o dada su negativa, este Juzgador les obligue a realizar los actos siguientes: PRIMERO: Ordene el Reintegro de la cantidad de VEINTE Mil QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.20.500,oo), que ha cobrado por concepto de Írritos e excesivos aumentos del Canon de Arrendamiento, durante el lapso de Cincuenta y Siete (57) Meses, comprendido desde la fecha del mes de junio del año 2.005, hasta el mes de Febrero del año 2.010, ambos inclusive. SEGUNDO: Decretar mi Solvencia, por efecto de la Compensación, en el pago de los cañones de arrendamiento, si dado el supuesto negado, que haya dejado de pagar algún canon de arrendamiento; TERCERO: La Indexación correspondiente y CUARTA: Al pago de los costos y costas Procesales, prudencialmente calculadas por éste Tribunal. Me reservo el Derecho de intentar nuevas Acciones Legales en su contra por Daños y Perjuicios.
CAPITULO V
MEDIDA CAUTELAR
Por todo lo antes expuesto y una vez confrontados los elementos Probatorios del Derecho, que me asisten, es decir llenas las condiciones de Procedibilidad, como lo son el PRIMERA: El FOMUS BONI IURIS; SEGUNDO: PERICULUMIN MORA y TERCERO: LA EXISTENCIA DE UN FUNDADO TEMOR DE QUE UNA DE LAS PARTES, EN EL CURSO DEL PROCESO, PUEDA CAUSAR LESIONES GRAVES O DE DIFÍCIL REPARACIÓN AL DERECHO DE LA OTRA, es por lo que con la venia, respeto y urgencia del caso, solicito muy respetuosamente de este Juzgador, que de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 588, del Código de Procedimiento Civil, se sirva Decretar Medida Innomidada, mediante la cual, mientras no haya Sentencia Firme en el presente Procedimiento, se me Autorice ha Consignar por ante el Expediente De Consignaciones N° 0584, llevado por El Juzgado Segundo De Los Municipios Libertador y Santos Marquinas, de esta Circunscripción Judicial, solo la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo), puesto que dicha cantidad es la estipulada por ambas Partes en el contrato, por que de continuar Consignando la Cantidad de Un Mil Bolívares (1.000,oo), se me causando un grave daño a mi cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo), equivalentes hoy día a la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (BsF.200,oo).
SEGUNDO INCREMENTO: En fecha 15 de Noviembre del año 2.007, al monto del cano de Arrendamiento ya establecido, que era para ese entonces, de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES VIEJOS (Bs. 700.000,oo), le incrementaron la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), equivalentes hoy día a la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. 300,oo), por lo que a partir del mes de Diciembre del año 2.007, hasta la presente fecha he pagado mensualmente por concepto de canon de Arrendamiento la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,0o), equivalentes hoy día a la cantidad de MIL BOLÍVARES Fuertes (Bs. 1.000,oo), tal y como en los Recibos y Constancias de Consignaciones de Pago, que anexo a la presente marcados con las letras: “I”, “J”, “K” y “L”.
MONTO DEL COBRO EN EXCESO DEL SEGUNDO INCREMENTO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO: Suman la cantidad de DOCE Mil QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.12.500,oo), lo que me cobraron en exceso en el lapso de Veinticinco (25) meses, comprendido desde el mes de diciembre del año 2.007, hasta el mes de Diciembre del año 2.010, ambos inclusive, a razón de la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo), equivalentes hoy día a la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 500,oo).
TOTAL DEL MONTO DEL COBRO EN EXCESO DE LOS INCREMENTOS DEL CANON DE ARRENDAMIENTO: Tomando en consideración que en el lapso de Cincuenta y Siete (57) meses, comprendido desde el mes de Junio del año 2.005, hasta el mes de Febrero del año 2.010, ambos inclusive, hubo un irrito incremento mensual de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) al monto inicial del Canon de Arrendamiento, pautado en el contrato de arrendamiento, por lo que es entonces concluyente que el total del exceso del cobro de los referidos canones de arrendamiento suman la cantidad de VEITE Mil QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.20.500,oo), tal y como fue detallado en los puntos anteriores.
DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS:
En el comentado caso y por los hechos narrados, es imperativo concluir, que LA ARRENDADORA, es decir, la ciudadana MARÍA PURA MUCHACHO PÉREZ, ya identificada, violento flagrantemente la Prohibición de Incrementar el monto de los Canones De Arrendamiento, contenida en La Resolución Conjunta N° 152 y N° 046, de fecha 18 de mayo del año 2.004, emanadas de Los Ministerios De Industrias Ligeras y Comercio y Ministerio De Infraestructura, contenidas en la Gaceta Oficial N° 37.941, De La República Bolivariana De Venezuela y actualmente vigente, dado a las reiteradas Prorrogas y con ello, violo de igual forma la norma de Orden Público, contemplado en el artículo 7° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley De Arrendamiento Inmobiliario, lo que le hace nulo de pleno derecho.
CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA:
Es el caso ciudadana Jueza que dado a la negativa de la ciudadana MARÍA PURA MUCHACHO PÉREZ, ya identificada, en recibirme el pago del canon de Arrendamiento, es por lo que he venido CONSIGNANDO a nombre de los iniciales Arrendatarios, es decir a los ciudadanos CARLOS JOSÉ MORENO GARCÍA y MARÍA PURA MUCHACHO PÉREZ, el pago de los cañones de Arrendamientos a razón de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,oo), correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.009, todo de conformidad con el contenido del Expediente De Consignaciones N° 0584, llevado por El Juzgado Segundo De Los Municipios Libertador y Santos Marquinas, de esta Circunscripción Judicial y las copias de las constancias emitidas por el precitado Juzgador, cuyas copias están anexas a la presente marcadas con la letra “M”
patrimonio, aunado a que con ello, se podría estar convalidando un Fraude Procesal,
CAPITULO VI
CUANTÍA
De conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, estimo la presente Acción en la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.20.500,oo), equivalente a TRESCIENTAS QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (315.U.T)
CAPITULO VII
FUNDAMENTO LEGAL
Fundamento la presente Acción en lo contemplado en los Artículos: 1°, 7° y 34, 51, 53, 54, 55, 56, 5859, 61, 62 y 63, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley De Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con los Artículos: 1.133, 1.143, 1.159 y 1.614, del Código Civil vigente y con los Artículos 1, 3, 11, 14, 42, 174, 340, 599, 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil (…)
CAPÍTULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad de dar contestación, la parte demandada expuso:
-I-
FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS Y LEGITIMACIÓN
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo a la demanda como defensa de previo pronunciamiento al fondo al dictarse la sentencia definitiva, la FALTA DE CUALIDAD Y DE LEGITIMACIÓN DE LA DEMANDADA para sostener el presente juicio.
La demandante, ZULAY COROMOTO TORRES RUBIO, quien se identifica en su demanda como mayor de edad, venezolana, casada, administrativa, titular de la Cédula de Identidad N° V - 9.310.235, domiciliada en la ciudad de Mérida, hábil, en su demanda, en el CAPITULO I LOS HECHOS, afirma como hechos en que funda su pretensión los siguientes:
"CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: En fecha 15 de junio de 2003, Las partes contratantes firmaron, vía privada Un (1) Contrato de Arrendamiento, cuya copia consigno, marcada con la letra "A".
PARTE ARRENDADORA: La ciudadana MARÍA PURA MUCHACHO PÉREZ, Aún y cuando inicialmente lo fueron los ciudadanos MARÍA PURA MUCHACHO PÉREZ y CARLOS JOSÉ MORENO GARCÍA.
PARTE ARRENDATARIA: ZULAY COROMOTO TORRES RUBIO, YA IDENTIFICADA.
Luego continúa en su demanda reseñando hechos y situaciones, utilizando siempre el plural para referirse a la parte demandada arrendadora, corno puede evidenciarse en los siguientes folios (conforme a la foliatura que aparece en el expediente para la presente fecha) y renglones: folio 1 vuelto, renglón 17: "...le incrementaron…”, folio 1 vuelto, renglón 29: "...le cobraron...", folio 3, renglón 6; "...le incrementaron...", folio 3, renglón 17: "...le cobraron ,..", con lo cual la demandante reconoce cuando menos lingüísticamente que el sujeto de la relación arrendaticia en cuanto al arrendador es múltiple por estar integrado por más de una persona natural, pues el plural se usa para denotar variedad de sujetos, significación esta que apareja una consecuencia jurídica como es el reconocimiento de ser dos y no uno solo el arrendador.
Luego, al folio 3 vuelto (conforme a la foliatura que aparece en el expediente para la presente fecha), tercer párrafo, la demandante afirma:
"...que dado (sic) la negativa de la ciudadana MARÍA PURA MUCHACHO PÉREZ, ya identificada, en recibirme el pago del canon de arrendamiento, es por lo que he venido a CONSIGNANDO a nombre de los Arrendatarios, es decir a los ciudadanos CARLOS JOSÉ MORENO GARCÍA y MARÍA PURA MUCHACHO PÉREZ, el pago de los cánones de arrendamientos a razón de...."
En dicho párrafo, la arrendataria demandante reconoce expresamente que son dos y no una sola persona el sujeto arrendador de la relación jurídica sustancial.
No obstante, en el capítulo II, PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN (sic. Rectius: PRETENSIÓN), la demandante imputa a mi mandante la condición de única arrendadora para concluir en el capítulo IV en formular su pretensión solo contra mi mandante MARÍA PURA MUCHACHO PÉREZ, exigiéndole el reintegro de cantidades de dinero que alega habérsele cobrado en exceso.
Demostrado el argumento en los hechos, veamos el derecho.
Sobre el planteamiento que formulamos, el procesalista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, afirma que
"la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación". (Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, To. II, pp. 14).
En igual sentido se expresa Montero Aroca al afirmar que:
"...si en la legitimación ordinaria lo común es que exista cuando el actor afirma ser titular del derecho subjetivo (activa) y que la titularidad de la obligación corresponde al demandado (pasiva), existen casos en que esto no es suficiente, siendo en ellos necesario, para que fa legitimación pueda considerarse existente, que la afirmación activa se haga por varias personas o que la imputación se haga frente a varias personas. Esta situación puede presentarse bien porque exista norma que así lo disponga expresamente, bien porque venga impuesta por la misma naturaleza de la relación jurídico material controvertida sobre la que se hacen las afirmaciones… Su fundamento hay que buscarlo en la inescindibilidad de ciertas relaciones jurídicas que impone, para que la pretensión pueda ser considerada en cuanto al fondo, que la afirmación de la titularidad activa o pasiva se haga por varias personas o contra varias personas. En el litis consorcio necesario, independientemente del número de personas, se ejercita una única pretensión, y si ha sido interpuesta por todos o contra todos se dictará una sola sentencia, en la que se contendrá un único pronunciamiento que tiene, como propiedad inherente al mismo, el afectar a todas las personas por igual” (La legitimación en et proceso civil, Madrid, Civitas, 1994, pp. 39.40)
En el mismo sentido, me permito transcribir el criterio del ilustre procesalista Ricardo Henríquez La Roche, quien en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:
"Llámase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al Art. 117 Código Civil, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando la demanda de nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el Art 168 del Código Civil reformado, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva. De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa."
Se presenta así una imposibilidad jurídica de proferir una sentencia que afecte a uno o varios de los sujetos de la relación jurídica sustancial controvertida y no produzca efectos contra los demás sujetos de esa misma relación jurídica, por existir en todos ellos igual interés jurídico en hacerlo valer y en recibir la tutela jurídica o declarar su validez y eficacia.
La demostración de no haber sido llamado el litis consorte pasivo necesario CARLOS JOSÉ MORENO GARCÍA, se evidencia del mismo líbelo, del auto de admisión y emplazamiento de los demandados formulado por el Tribunal, de la determinación que en el libelo se hace de quien es el demandado cuando se señala en el mismo a la ciudadana MARÍA PURA MUCHACHO PÉREZ; y de (a inexistencia en el expediente de actuación alguna por la cual el referido co-contratante CARLOS JOSÉ MORENO GARCÍA haya sido demandado o citado para el juicio.
Por tal razón pido se declare con lugar la falta de cualidad e interés alegada y como consecuencia de ello se declare sin lugar la demanda.
-II
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
1. Es cierto que en fecha 15 de junio de 2004, se celebró un contrato de arrendamiento entre !a ciudadana ZULAY COROMOTO TORRES RUBIO y los ciudadanos MIARÍA PURA MUCHACHO PÉREZ Y CARLOS JOSÉ MORENO GARCÍA, conviniéndose en una duración de seis meses fijos, produciéndose la tácita reconducción, pero niego que se haya convertido en contrato por tiempo indeterminado, pues al producirse la tácita reconducción como lo manifiesta la demandante, nunca dejó de ser a término fijo y lo que se produjo fue una reconducción permanente del contrato hasta la fecha en que el Tribunal declaró resuelto el mismo por el incumplimiento de la demandante en el pago de cánones de arrendamiento.
2. Reconozco y es cierto que los arrendadores del inmueble conforme al contrato de arrendamiento que esgrime la demandante como instrumento fundamental de su pretensión, son los ciudadanos MARÍA PURA MUCHACHO PÉREZ y CARLOS JOSÉ MORENO GARCÍA y que la arrendataria es la ciudadana ZULAY COROMOTO TORRES RUBIO.
3. Es cierto que el objeto del contrato de arrendamiento es el inmueble que se identifica en la demanda por su nombre y ubicación, que es el mismo que la demandante ocupa ilegítimamente en la actualidad, pues no obstante haberse decretado su desalojo continúa ocupándolo sin pagar el canon de arrendamiento, por lo que resulta deudora de dicho canon desde el mes de enero de 2010 hasta la presente fecha.
3. Es cierto que el monto inicial del canon de arrendamiento convenido entre las partes fue de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500.00).
4. Rechazo y niego que los arrendadores le impusieran a la demandante dos incrementos o aumentos en el monto de los cánones de arrendamiento, uno en fecha 15 de mayo de 2005 por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) y el otro el 15 de noviembre de 2007 por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), pues tales incrementos fueron producto de la voluntad unilateral manifestada por la demandante al reconocer que dadas las características del inmueble cuyo valor en el mercado inmobiliario arrendaticio no es menor de TRES MÍL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales para la presente fecha, ofreció pagar las cantidades indicadas, pero no por imposición de los arrendadores sino por propia y deliberada manifestación de la demandante.
5. Rechazo y niego que mi mandante le adeude y deba pagarle a la demandante o que el Tribunal pueda condenarla a pagar las cantidades demandadas, específicamente rechazo y niego que mi mandante adeude y deba pagarle a la demandante las siguientes cantidades; SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) que esta alega ser incrementos impuestos de cánones de arrendamiento hechos a partir del 15 de mayo de 2005 y DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00) que alega ser incrementos impuestos de cánones de arrendamiento hechos a partir del 15 de noviembre de 2007, para un total de VEINTE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 20.500,00).
6. Rechazo el fundamento legal de la demandante por cuanto se repite que no fue mi mandante quien incrementó el canon de arrendamiento sino que la propia demandante en forma voluntaria y unilateral le manifestó a mi mandante su intención de hacer los incrementos que ahora reclama como impuestos.
7. Rechazo y niego que la demandante le haya pagado a mi mandante ¡os cánones de arrendamiento hasta la fecha de presentación de la demanda, pues tales pagos no se los ha hecho en su totalidad y en virtud de que las consignaciones que dice haber hecho no las hizo a favor de mi mandante sino a favor de ella y de CARLOS JOSÉ MORENO GARCÍA, por lo que se hacen indisponibles para ella en razón de ser una consignación que no se corresponde con la pretensión, esto es reclamar a mi mandante el pago de lo que la demandante no fe ha consignado a ella sino a ella y al señor CARLOS JOSÉ MORENO GARCÍA.
8. Niego y rechazo el pedimento de la demandante en el sentido que se la declare SOLVENTE en el pago de los cánones de arrendamiento, pues conforme a sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010), por la cual se confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la misma Circunscripción Judicial, que dejó establecida la insolvencia de la demandante en el pago de los cánones de arrendamiento, no puede violarse lo establecido en dicha sentencia que produce el efecto de cosa juzgada respecto de tal pedimento.
En efecto la sentencia del Juzgado de Municipio actuando como Tribunal que conoció en primera instancia, estableció:
"QUINTO: Consecuentemente y dado que la parte arrendataria -demandada incumplió con su obligación contractual, es menester señalar el contenido de! artículo 34, literal "a", el cual establece: "Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas". La norma transcrita se traduce en el Derecho que nace para el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar el desalojo del inmueble dado en calidad de arrendamiento. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por la actora y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la parte arrendataria - demandada-, materializado dicho incumplimiento en la falta de pago oportuna de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses MAYO Y JUNIO de dos mil nueve (2009), es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA”.
Por tales razones, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo para ser resuelta como punto de previo pronunciamiento, la COSA JUZGADA en lo que respecta al punto del petitorio a que he hecho referencia.
-III-
COMPENSACIÓN
Subsidiariamente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo a la demanda la compensación de la suma que la demandante le adeuda a mi mandante con la cantidad que la demandante reclama en su demanda si llegara el Tribunal a declarar con lugar la misma.
En efecto, la demandante es deudora de mi mandante de las siguientes cantidades:
a. La cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,0o) por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2010, esto es por diecisiete meses que la demandante adeuda y no le ha pagado a mi mandante.
b. La cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de costas procesales a que fue condenada en la segunda instancia del juicio que por desalojo y cobro de cánones de arrendamiento intentó mi mandante contra ella.
Dejo así contestada la demanda y pido que la misma sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva, condenando en cosías a la demandante (…)
CAPÍTULO V
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para el co-apoderado actor, el hecho que:
La relación arrendaticia se inició por vía privada en fecha 01 de julio del año 2.003, y se mantiene hasta la presente fecha.
Que en la cláusula TERCERA del precitado contrato, estipularon que la duración del mismo sería de SEIS (6) MESES FIJOS, contados desde la fecha del 01 de julio del año 2.003, y siendo que llegada la fecha de su vencimiento y la Relación Arrendaticia continuó, con lo cual, se produjo la Tacita Reconducción y el contrato se transformó en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Que la parte arrendadora fue la ciudadana María Pura Muchacho Pérez, aún y cuando inicialmente lo fueron los ciudadanos María Pura Muchacho Pérez y Carlos José Moreno García, y que la parte arrendataria fue la ciudadana Zulay Coromoto Torres Rubio, ya identificada.
Que el bien locatado fue un inmueble conformado por una casa Quinta, destinada para vivienda familiar, de nombre "MIMITA", ubicado en la calle 4, cruce con la Avenida Principal, de la Urbanización “San Antonio”, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que el monto inicial de los cánones de arrendamiento según la cláusula CUARTA del precitado contrato, estipularon que el monto del canon de arrendamiento era de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), equivalentes hoy día a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500,oo).
Que en el transcurso de la relación arrendaticia, le fueron impuestos dos (02) aumentos o incrementos en el monto de los canones de arrendamiento, en fecha 15 de mayo del año 2.005, al monto del canon de Arrendamiento ya establecido, que era de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES VIEJOS (Bs. 500.000,oo), le incrementaron la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), equivalentes hoy día, a la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,oo), por lo que a partir del mes de Junio del año 2.005, hasta el mes de Noviembre del año 2.007, pagó mensualmente y en forma indebida la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo), equivalentes hoy día a la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 700,oo), tal y como consta en los Recibos de Pago que anexó a la acción en siete (7) folios, marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”.
Que el monto del cobro en exceso del primer incremento del canon de arrendamiento suma la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 6.000,oo), lo que a su representada le cobraron en exceso, en el lapso de treinta (30) meses, comprendido desde el mes de mayo del año 2.005, hasta el mes de noviembre del año 2.007, ambos inclusive.
Que hasta la presente fecha la ciudadana Pura Muchacho Pérez, en su condición de ARRENDADORA, ha cobrado indebidamente la cantidad de Veite (sic) Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 20.500,oo), por concepto de los Irritos Incrementos del Canon de Arrendamiento, comprendido en el lapso de Cincuenta y Siete (57) Meses, correspondiente desde la fecha de junio del año 2.005, hasta el mes de Febrero del año 2010.
Como fundamento de derecho, citó la parte actora los artículos 1°, 7° y 34, 51, 53, 54, 55, 56, 5859, 61, 62 y 63, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley De Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con los artículos 1.133, 1.143, 1.159 y 1.614, del Código Civil, 1, 3, 11, 14, 42, 174, 340, 599, 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil; y la Resolución Conjunta N° 152 y N° 046, de fecha 18 de mayo del año 2.004, emanadas de los Ministerios de Industrias Ligeras y Comercio y Ministerio de Infraestructura, contenidas en la Gaceta Oficial N° 37.941, de la República Bolivariana de Venezuela, actualmente vigente.
La representación judicial de la parte demandada, se fundamentó en el hecho que:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso a la demanda como defensa de previo pronunciamiento al fondo al dictarse la sentencia definitiva, la FALTA DE CUALIDAD Y DE LEGITIMACIÓN DE LA DEMANDADA para sostener el presente juicio.
Que la demandante (Zulay Coromoto Torres Rubio), se identificó en su demanda como “mayor de edad, venezolana, casada, administrativa, titular de la Cédula de Identidad N° V - 9.310.235, domiciliada en la ciudad de Mérida, hábil”.
Que en su demanda, en el CAPITULO I LOS HECHOS, afirma como hechos en que la ARRENDADORA fue la ciudadana MARÍA PURA MUCHACHO PÉREZ, aún y cuando inicialmente lo fueron los ciudadanos MARÍA PURA MUCHACHO PÉREZ y CARLOS JOSÉ MORENO GARCÍA, y que parte ARRENDATARIA fue la ciudadana ZULAY COROMOTO TORRES RUBIO.
Que la ARRENDATARIA demandante reconoce expresamente que son dos y no una sola persona el sujeto arrendador de la relación jurídica sustancial.
Que en el capítulo II, PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN (sic. Rectius: PRETENSIÓN), la demandante imputa a su mandante la condición de única arrendadora para concluir en el capítulo IV en formular su pretensión solo contra su mandante MARÍA PURA MUCHACHO PÉREZ, exigiéndole el reintegro de cantidades de dinero que alega habérsele cobrado en exceso.
Que se presenta así una imposibilidad jurídica de proferir una sentencia que afecte a uno o varios de los sujetos de la relación jurídica sustancial controvertida y no produzca efectos contra los demás sujetos de esa misma relación jurídica, por existir en todos ellos igual interés jurídico en hacerlo valer y en recibir la tutela jurídica o declarar su validez y eficacia.
Que la demostración de no haber sido llamado el litis consorte pasivo necesario CARLOS JOSÉ MORENO GARCÍA, se evidencia del mismo líbelo, del auto de admisión y emplazamiento de los demandados formulado por el Tribunal, de la determinación que en el libelo se hace de quien es el demandado cuando se señala en el mismo a la ciudadana MARÍA PURA MUCHACHO PÉREZ; y de la inexistencia en el expediente de actuación alguna por la cual el referido co-contratante CARLOS JOSÉ MORENO GARCÍA haya sido demandado o citado para el juicio.
Que por tal razón se debe declarar con lugar la falta de cualidad e interés alegada y como consecuencia de ello se declare sin lugar la demanda.
Que es cierto que en fecha 15 de junio de 2004, se celebró un contrato de arrendamiento entre la ciudadana ZULAY COROMOTO TORRES RUBIO y los ciudadanos MIARÍA PURA MUCHACHO PÉREZ y CARLOS JOSÉ MORENO GARCÍA, conviniéndose en una duración de seis meses fijos, produciéndose la tácita reconducción.
Que niega que se haya convertido en contrato por tiempo indeterminado, pues al producirse la tácita reconducción como lo manifiesta la demandante, nunca dejó de ser a término fijo y lo que se produjo fue una reconducción permanente del contrato hasta la fecha en que el Tribunal declaró resuelto el mismo por el incumplimiento de la demandante en el pago de cánones de arrendamiento.
Que reconoce y es cierto que los arrendadores del inmueble conforme al contrato de arrendamiento que esgrime la demandante como instrumento fundamental de su pretensión, son los ciudadanos MARÍA PURA MUCHACHO PÉREZ y CARLOS JOSÉ MORENO GARCÍA y que la arrendataria es la ciudadana ZULAY COROMOTO TORRES RUBIO.
Que es cierto que el objeto del contrato de arrendamiento es el inmueble que se identifica en la demanda por su nombre y ubicación, que es el mismo que la demandante ocupa ilegítimamente en la actualidad, pues no obstante haberse decretado su desalojo continúa ocupándolo sin pagar el canon de arrendamiento, por lo que resulta deudora de dicho canon desde el mes de enero de 2010 hasta la presente fecha.
Que es cierto que el monto inicial del canon de arrendamiento convenido entre las partes fue de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500.00).
Rechazó y negó que los arrendadores le impusieran a la demandante dos incrementos o aumentos en el monto de los cánones de arrendamiento, uno en fecha 15 de mayo de 2005, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) y el otro el 15 de noviembre de 2007, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), pues tales incrementos fueron producto de la voluntad unilateral manifestada por la demandante al reconocer que dadas las características del inmueble cuyo valor en el mercado inmobiliario arrendaticio no es menor de TRES MÍL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales para la presente fecha, ofreció pagar las cantidades indicadas, pero no por imposición de los arrendadores sino por propia y deliberada manifestación de la demandante.
Rechazó y negó que su mandante le adeude y deba pagarle a la demandante o que el Tribunal pueda condenarla a pagar las cantidades demandadas, específicamente rechazó y negó que su mandante adeude y deba pagarle a la demandante las siguientes cantidades: SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), que esta alega ser incrementos impuestos de cánones de arrendamiento hechos a partir del 15 de mayo de 2005, y DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00), que alega ser incrementos impuestos de cánones de arrendamiento hechos a partir del 15 de noviembre de 2007, para un total de VEINTE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 20.500,00).
Rechazó el fundamento legal de la demandante, por cuanto en su decir, no fue su mandante quien incrementó el canon de arrendamiento, sino que la propia demandante en forma voluntaria y unilateral le manifestó a su mandante su intención de hacer los incrementos que ahora reclama como impuestos.
Rechazó y negó que la demandante le haya pagado a su mandante los cánones de arrendamiento hasta la fecha de presentación de la demanda, pues en su decir, tales pagos no se los ha hecho en su totalidad y en virtud de que las consignaciones que dice haber hecho no las hizo a favor de su mandante, sino a favor de ella y de CARLOS JOSÉ MORENO GARCÍA, por lo que se hacen indisponibles para ella en razón de ser una consignación que no se corresponde con la pretensión, esto es reclamar a su mandante el pago de lo que la demandante no le ha consignado a ella, sino a ella y al señor CARLOS JOSÉ MORENO GARCÍA.
Negó y rechazó el pedimento de la demandante en el sentido que se la declare SOLVENTE en el pago de los cánones de arrendamiento, pues conforme a sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de mayo de 2010, por la cual se confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la misma Circunscripción Judicial, que dejó establecida la insolvencia de la demandante en el pago de los cánones de arrendamiento, no puede violarse lo establecido en dicha sentencia que produce el efecto de cosa juzgada respecto de tal pedimento.
Subsidiariamente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso a la demanda la compensación de la suma que la demandante le adeuda a su mandante, con la cantidad que la demandante reclama en su demanda si llegara el Tribunal a declarar con lugar la misma.
Que la demandante es deudora de su mandante de las siguientes cantidades: a. La cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,0o) por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2010, esto es por diecisiete meses que la demandante adeuda y no le ha pagado a su mandante. b. La cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de costas procesales a que fue condenada en la segunda instancia del juicio que por desalojo y cobro de cánones de arrendamiento intentó su mandante contra ella.
Como fundamento de derecho, citó la parte demandada los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO VI
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La parte actora promovió:
PRIMERO: Invoco el valor probatorio del Contrato de Arrendamiento, suscrito por las partes contratantes por vía privada, en Fecha 15 de Junio del año 2.003, cuya copia esta consignada en Autos, marcada con la letra "A".
PROBANZAS.
UNO: Que la ciudadana Zulay Coromoto Torres Rubio es Parte Arrendataria.
DOS: Que la ciudadana María Pura Muchacho Pérez es la Parte Arrendadora, aún y cuando inicialmente lo fueron los ciudadanos MARÍA PURA MUCHACHO PÉREZ y CARLOS JOSÉ MORENO GARCÍA.
TRES: Que el BIEN LOCATADO es El Inmueble conformado por una casa Quinta, destinada para vivienda familiar, de nombre "MIMITA", ubicado en la Calle 4, cruce con la Avenida Principal, de la Urbanización San Antonio, de la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida,
CUATRO: Que la Relación Arrendaticia inicio en fecha 01 de Julio de 2.003 CINCO: Que es un Contrato De Arrendamiento a Tiempo Indeterminado.
SEIS: Que el monto inicial de los cánones de arrendamiento es por La cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES Fuertes (Bs. 500,oo).
SEGUNDO: Invoco el valor Probatorio de los recibos de pago de cánones de Arrendamientos, cuyas copias están consignadas en Autos, marcadas con las letras "B" "C" "D" "E" "F" "G" y "H".
PROBANZAS:
UNO: Que en el mes de mayo del año 2.005, la ARRENDADORA incremento el canon de Arrendamiento por el monto de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo), equivalentes hoy día, a la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. 200,oo),
DOS: Que la ARRENDATARIA a partir del mes de Junio del año 2.005, hasta el mes de Noviembre del año 2.007, se vio obligada en pagar en forma indebida la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo), equivalentes hoy día a la cantidad de Setecientos Bolívares Fuertes (Bs. 700,oo).
TRES: Que a partir de esa fecha se dio el primer incremento indebido del canon de arrendamiento
CUATRO: Que el Monto Del Cobro En Exceso Del Primer Incremento Del Canon De Arrendamiento Suman la cantidad de Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs.6.000,oo).
QUINTO: Que a mi representada le cobraron en exceso, en el lapso de Treinta (30) meses, comprendido desde el mes de mayo del año 2.005, hasta el mes de noviembre del año 2.007, ambos inclusive, a razón de la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo), equivalentes hoy día a la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (BsF.200,oo).
TERCERO: Invoco el valor Probatorio de los recibos de pago de cánones de Arrendamientos, cuyas copias están consignadas en Autos, marcadas con las letras "I", "J", "K" y "L".
PROBANZAS:
UNO: Que en el mes de noviembre del año 2.007, la ARRENDADORA le impuso a mi representada un segundo incremento en el canon de Arrendamiento, por el monto de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo), equivalentes hoy día a la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. 300,oo).
DOS: Que a partir del mes de Diciembre del año 2.007, hasta la presente fecha mi representada ha pagado mensualmente por concepto de canon de Arrendamiento la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000.000,oo).
TRES: Que el monto del cobro en exceso del segundo incremento del canon de arrendamiento suma, hasta la fecha de la presentación de la Demanda la cantidad de DOCE MIl QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.12.500,oo).
CUATRO: Que el total del exceso del cobro de los referidos cánones de arrendamiento suman hasta la fecha de la presentación de la Demanda la cantidad de Veinte Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.20.500,oo).
PROBANZAS:
UNO: Que mi representada pago los canones de arrendamiento correspondiente al mes de marzo del año 2.010.
DOS; Que mi representada pago los cañones de arrendamiento por un monto de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) cada uno.
TRES: Que mi representada pago en exceso la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs500,oo) mensuales
CUARTO: Invoco el valor Probatorio de la copia del recibo de Consignación de fecha 08 de junio de 2.010, contenida en el Expediente De Consignaciones N° 0584, llevado por El Juzgado Segundo De Los Municipios Libertador y Santos Marquinas, de esta Circunscripción Judicial, que anexo al presente escrito, marcadas con la letra "C"
PROBANZAS:
UNO: Que mi representada pago los cañones de arrendamiento correspondiente al mes de abril del año 2.010.
DOS: Que mi representada pago los cañones de arrendamiento por un monto de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) cada uno.
TRES: Que mi representada pago en exceso la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs500,oo) mensuales
QUINTO: Invoco el valor Probatorio de la copia del recibo de Consignación de fecha 08 de julio de 2.010, contenida en el Expediente De Consignaciones N° 0584r llevado por El Juzgado Segundo De Los Municipios Libertador y Santos Marquinas, de esta Circunscripción Judicial, que anexo al presente escrito, marcadas con la letra "D"
PROBANZAS:
UNO: Que mi representada pago los cañones de arrendamiento correspondiente al mes de mayo del año 2.010.
DOS: Que mi representada pago los cañones de arrendamiento por un monto de Mil Bolívares (Bs. 1.000,0o) cada uno.
TRES: Que mi representada pago en exceso la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs500,oo) mensuales
SEXTO: Invoco el valor Probatorio de la copia del recibo de Consignación de fecha 11 de agosto de 2.010, contenida en el Expediente De Consignaciones N° 0584, llevado por El Juzgado Segundo De
SÉPTIMO: Invoco el valor Probatorio de las copias del Expediente De Consignaciones N° 0584, llevado por El Juzgado Segundo De Los Municipios Libertador y Santos Marquinas, de esta Circunscripción Judicial, que está anexa al presente marcadas con la letra "M".
PROBANZAS:
UNO: Que mi representada es la Consignante en el precitado Expediente.
DOS: Que la ciudadana MARÍA PURA MUCHACHO PÉREZ, ya identificada, es la Beneficiaria de las referidas Consignaciones.
TRES: Que mi representada ha pagado los cánones de Arrendamientos a razón de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs, 1.000,oo), correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.009.
CUATRO: Que mi representada esta solvente en el pago de los Cánones de Arrendamiento.
CINCO: Que mi representada por haber pagado los cánones de Arrendamientos a razón de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,oo), ha pagado indebidamente un exceso.
SEIS: Que la ciudadana MARÍA PURA MUCHACHO PÉREZ, por haber violado normas de orden público, debe reintegrarle a mi representada toda la cantidad cobrada en exceso
OCTAVO: Invoco el valor Probatorio de la copia del recibo de Consignación de fecha 06 de abril de 2.010, contenida en el Expediente De Consignaciones N° 0584, llevado por El Juzgado Segundo De Los Municipios Libertador y Santos Marquinas, de esta Circunscripción Judicial, que anexo al presente escrito, marcadas con la letra "A"
PROBANZAS:
UNO: Que mi representada pago los cañones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero y febrero del año 2.010.
DOS: Que mi representada pago los cañones de arrendamiento por un monto de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) cada uno.
TRES: Que mi representada pago en exceso la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs500,oo) mensuales
NOVENO: Invoco el valor Probatorio de la copia del recibo de Consignación de fecha 14 de mayo de 2.010 contenida en el Expediente De Consignaciones N° 0584, llevado por El Juzgado Segundo De Los Municipios Libertador y Santos Marquinas, de esta Circunscripción Judicial, que anexo al presente escrito, marcadas con la letra "B"
Los Municipios Libertador y Santos Marquinas, de esta Circunscripción Judicial, que anexo al presente escrito, marcada con letra "E"
PROBANZAS:
UNO: Que mi representada pago los cañones de arrendamiento correspondiente al mes de junio del año 2.010.
DOS: Que mi representada pago los cañones de arrendamiento por un monto de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) cada uno.
TRES: Que mi representada pago en exceso la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs500,oo) mensuales
DÉCIMO: Invoco el valor Probatorio de la copia del recibo de Consignación de fecha 27 de septiembre de 2.010 contenida en el Expediente De Consignaciones N° 0584, llevado por El Juzgado Segundo De Los Municipios Libertador y Santos Marquinas, de esta Circunscripción Judicial, que anexo al presente escrito, marcadas con la letra "F"
PROBANZAS:
UNO: Que mi representada pago los cañones de arrendamiento correspondiente al mes de julio del año 2.010.
DOS: Que mi representada pago los cañones de arrendamiento por un monto de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) cada uno.
TRES: Que mi representada pago en exceso la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs500,oo) mensuales
DÉCIMA PRIMERO: Invoco el valor Probatorio de la copia del recibo de Consignación de fecha 20 de octubre de 2.010, contenida en el Expediente De Consignaciones N° 0584, llevado por El Juzgado Segundo De Los Municipios Libertador y Santos Marquinas, de esta Circunscripción Judicial, que anexo al presente escrito, marcada con letra "G"
PROBANZAS:
UNO: Que mi representada pago los cañones de arrendamiento correspondiente al mes de agosto del año 2.010.
DOS: Que mi representada pago los cañones de arrendamiento por un monto de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) cada uno.
TRES: Que mi representada pago en exceso la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs500,oo) mensuales
DÉCIMA SEGUNDO: Invoco el valor Probatorio de la copia del recibo de Consignación de fecha 11 de noviembre de 2.010 contenida en el Expediente De Consignaciones N° 0584, llevado por El Juzgado Segundo De Los Municipios Libertador y Santos Marquinas, de esta Circunscripción Judicial, que anexo al presente escrito, marcada con letra "H"
PROBANZAS:
UNO: Que mi representada pago los cañones de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre del año 2.010,
DOS: Que mi representada pago los cañones de arrendamiento por un monto de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) cada uno.
TRES: Que mi representada pago en exceso la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs500,oo) mensuales.
La parte demandada promovió:
1°) Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento, consignado por la parte accionante, fundamento de la acción (sic), firmado por vía privada en fecha 15 de junio de 2003.
2°) Valor y mérito jurídico de la sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, confirmada en la alzada por el Juzgado Primero de Priemra Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 17-05-2010.
3°) Valor y mérito jurídico del Exp. de Consignación N° 6.683, llevado por ante este Juzgado.
CAPÍTULO VII
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA
CONFORME A LA ACCIÓN DEDUCIDA
Previamente a la decisión de fondo de la presente causa, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la defensa de fondo alegada por la representación judicial de la parte actora, la FALTA DE CUALIDAD y DE LEGITIMACIÓN DE LA DEMANDADA para actuar en el juicio; asimismo, determinar si la presente acción de REINTEGRO DE SOBREALQUILERES, es procedente.
Observa el Tribunal que la representación judicial de la parte actora, alega que:
…omissis…
-I-
FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS Y LEGITIMACIÓN
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo a la demanda como defensa de previo pronunciamiento al fondo al dictarse la sentencia definitiva, la FALTA DE CUALIDAD Y DE LEGITIMACIÓN DE LA DEMANDADA para sostener el presente juicio.
…omissis…
Se presenta así una imposibilidad jurídica de proferir una sentencia que afecte a uno o varios de los sujetos de la relación jurídica sustancial controvertida y no produzca efectos contra los demás sujetos de esa misma relación jurídica, por existir en todos ellos igual interés jurídico en hacerlo valer y en recibir la tutela jurídica o declarar su validez y eficacia.
La demostración de no haber sido llamado el litis consorte pasivo necesario CARLOS JOSÉ MORENO GARCÍA, se evidencia del mismo líbelo, del auto de admisión y emplazamiento de los demandados formulado por el Tribunal, de la determinación que en el libelo se hace de quien es el demandado cuando se señala en el mismo a la ciudadana MARÍA PURA MUCHACHO PÉREZ; y de la inexistencia en el expediente de actuación alguna por la cual el referido co-contratante CARLOS JOSÉ MORENO GARCÍA haya sido demandado o citado para el juicio (…)
En este sentido, es importante traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en su sentencia N° 5007, Exp. N° 05-0656, del 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la que se dejó sentado lo siguiente:
Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
En el caso se marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución.
En efecto, si bien es cierto que el ciudadano Andrés Sanclaudio Cavellas, suscribió conjuntamente con el ciudadano Gustavo Ortega Lares, el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares.
Más aún las disposiciones legales aplicables al caso, (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Código de Procedimiento Civil y Código Civil), ni el contrato de arrendamiento, el cual es ley entre las partes, establecen que en casos como el de autos, donde un determinado bien es arrendado por más de una persona, no pueda uno de los co-arrendadores demandar en forma separada la resolución del mismo por alguna de las causas contempladas en la ley; siendo que por regla general en nuestro ordenamiento jurídico, las personas naturales pueden realizar todo aquello que no esté prohibido por ley, por lo que no puede imponerse a un particular una prohibición sin base legal que lo sustente.
Ello así, donde no distingue el legislador mal podría hacerlo el intérprete en desmedro al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes; pues nuestra justicia, debe imponerse como un mecanismo progresista, en aras del interés general, con miras al cumplimiento de los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la tutela judicial efectiva y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, respectivamente.
Así pues, debe indicarse que el derecho a la tutela judicial efectiva supone no sólo el derecho de acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y evitar trabas o formalismos inútiles que obstaculicen el derecho de llevar un proceso judicial hasta sus últimas instancias.
Aunado a todo lo anterior, debe resaltarse el error del juez accionado en amparo al proceder a declarar sin lugar la apelación y confirmar plenamente el dispositivo de una decisión que, desechando la demanda de marras por una presunta falta de cualidad, declara erradamente en el dispositivo del fallo “sin lugar” la misma; cuando es bien sabido que no es lo mismo la legitimación que la titularidad del derecho controvertido.
En efecto, la titularidad del derecho por interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, a la sentencia definitiva, y la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar en el presunto caso, al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez a la consideración del mérito de la causa.
Razón por la cual, erró el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, al declarar sin lugar la apelación interpuesta por el quejoso contra la decisión del Juzgado Noveno de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por el referido ciudadano contra la sociedad mercantil Taller, A.G., Móvil, C.A., cuando dicho juzgador no obstante desechar por falta de cualidad o legitimación la demanda, declaró en el dispositivo del fallo sin lugar la misma, como si hubiera realizado un juzgamiento del mérito del asunto o sobre la titularidad del derecho, el cual no se llevó a cabo.
…omissis…
Ello así, debe concluirse que el Juzgador accionado en amparo en base a interpretaciones restrictivas y sin asidero jurídico cercenó el derecho a la tutela judicial efectiva del quejoso, el cual como se indicó va más allá de poder accionar ante los Tribunales de la República, por lo que ha debido conocer el fondo del asunto sometido a su consideración, y no desecharla en base a una supuesta falta de cualidad que no existe, y en base a la imposición de restricciones que no están consagradas en el ordenamiento jurídico. En consecuencia debe declararse sin lugar la apelación interpuesta y confirmar en los términos expuestos el fallo apelado, y así se decide. (resaltado del Tribunal).
Observa el Tribunal que a los folios 05-07, obra contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos CARLOS JOSÉ MORENO GARCÍA y MARÍA PURA MUCHACO PÉREZ (ARRENDADORES), y la ciudadana ZULAY COROMOTO TORRES RUBIO (ARRENDATARIA), y siendo que en el caso que nos ocupa, la parte actora (ZULAY COROMOTO TORRES RUBIO), al incoar la presente acción lo hace solo contra la ciudadana MARÍA PURA MUCHACO PÉREZ, lo cual no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo el juicio de la ARRENDATARIA contra uno de los CO-ARRENDADORES; por que la CUALIDAD no se pierde por el hecho de que hubiese sido demandado uno de los co-arrendadores; en tal sentido, en atención a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión parcialmente trascrita, resulta forzoso concluir que la falta de cualidad invocada debe ser declarada SIN LUGAR, como así se declara.
Por otra parte, observa esta juzgadora que en cuanto a la pretensión de REINTEGRO DE SOBREALQUILERES, planteada por la parte actora, alegando que la parte demandada, no podía en virtud de la Resolución de Congelación de Alquileres, aumentar el canon de arrendamiento, y que en tal sentido, tiene derecho a que se le reintegre lo pagado en exceso.
Al respecto, establece el artículo 58 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente: “En los inmuebles sometidos a regulación conforme al presente Decreto –Ley, quedará sujeto a repetición todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido por los organismos competentes.”
Por su parte, el artículo 60 de la citada Ley, señala: “El reintegro se referirá a los sobrealquileres cobrados desde la fecha de iniciación del contrato hasta la fecha de la regulación que resultare definitivamente firme.” (resaltado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, el autor José Luis Varela, en su obra Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al referirse a la previsión contenida en la norma citada, expone lo siguiente:
“Este artículo establece el reintegro de los alquileres pagados en exceso, es decir, los cobrados por encima del canon máximo fijado por el Organismo de Inquilinato… Los inmuebles sometidos a regulación son los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a viviendas y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras actividades distintas a las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes, (Art. 1 D.L.A.I) a excepción de los inmuebles especificados en los artículos 3 y 4. (D.L.A.I). El arrendatario cuyo inmueble se encuentre sujeto a regulación únicamente debe pagar lo determinado por el Organismo regulador y si el arrendador rehúsa a recibir el pago debe consignarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La demanda de reintegro supone que el inmueble haya sido regulado, y si no lo ha sido, solicitar la regulación a los fines de la fijación del canon máximo de arrendamiento.” (resaltado del Tribunal).
Asimismo, el autor patrio Juan Garay, en su obra “LEY DE ALQUILERES”, expresa:
(…) Por otra parte el artículo 58 no prevé el caso de que no se haya dictado la regulación del alquiler. Si el inquilino ha ido pagando el alquiler acordado con el dueño y el apartamento resulta que no está regulado, falta la base para pedir reintegro pues no se puede saber si el alquiler es o no excesivo (…) (resaltado y subrayado del Tribunal).
Al respecto, el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Inmobiliario, expone lo siguiente:
(…) Cuando la Ley ordena la repetición del pago indebido (lo pagado en exceso del monto fijado en la decisión regulatoria inquilinaria o por causa de vivienda inhabitables) no hace otra cosa que fundamentarse en el principio conocido como enriquecimiento sin causa, sin causa lícita afirmamos, es decir, una vez que el órgano regulador emite su decisión fijando el canon máximo mensual que puede cobrar el arrendador, el pago que exceda del monto máximo por ocupación, se comprende carece de causa lícita (causa existe pero ilícita) y como es excedente o ese pago es ilegal, ingresaría al caudal común patrimonial del arrendador ilegal e injustamente, indebidamente, enriqueciéndose de modo trasgresor por fuerza de una causa que no es justa, ni legal... Es indudable, que si el arrendatario opone al arrendador el “acto regulatorio instrumentado” en donde conste la cantidad máxima fijada por Inquilinato y que el arrendador puede cobrar por concepto de alquiler mensual, el juez no puede desconocer la fuerza obligatoria del artículo 13 eiusdem, que es de orden público, según el cual “el arrendatario o sub arrendatario no está obligado a pagar alquileres superiores a los legalmente fijados”; máxime cuando en los inmuebles sometidos a regulación está sujeto a repetición todo cuanto se cobre en exceso. (art. 58 LAI).” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
A tenor de la normativa y de los criterios doctrinales citados con antelación, los cuales esta juzgadora, comparte y hace suyos, para que se declare la procedencia del reintegro de sobrealquileres, deben haber acontecido las siguientes circunstancias: 1°) Que el inmueble arrendado, esté sometido a regulación; 2°) Que el arrendatario, previamente, ante de acudir a la vía judicial, ha acudido ante el organismo inquilinario, a solicitar la regulación del canon, 3°) Que de la decisión dictada por el organismo encargado de la regulación, resulte que el canon correspondiente al inmueble es inferior al pactado en el contrato de arrendamiento, y por último que se intente la demanda dentro de los dos años siguientes a partir de la notificación de regulación del alquiler.
En el caso bajo estudio observa el Tribunal que se trata de inmueble destindado a vivienda familiar, sin constar en autos que la parte actora haya acudido ante la Dirección de Inquilinato respectiva, a solicitar la regulación del canon, situación que resulta lógica toda vez, que de lo contrario, se está ante la incertidumbre de conocer si el canon pactado por las partes, se corresponde con las características y ubicación del inmueble arrendado, o es superior o insuficiente.
De manera que la decisión del organismo inquilinario, es un requisito imprescindible para poder determinar si se ha cobrado o no, cantidades de dinero en demasía, por concepto de cánones de arrendamiento, y en consecuencia, no habiendo la parte actora acreditado mediante la decisión emitida por el organismo regulador competente que el monto del canon es excesivo, indefectiblemente debe este órgano jurisdiccional declarar que es improcedente la pretensión referida al reintegro de sobrealquileres, planteada por la ciudadana Zulay Coromoto Torres Rubio, asistida por el abogado en ejercicio Miguel Antonio Cárdenas, haciéndose innecesario seguir analizando el material probatorio traído a los autos por las partes. Así se decide.
CAPÍTULO VIII
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL
1°) Que la acción incoada por la parte actora se trata de una demanda de REINTEGRO DE SOBREALQUILERES, fundamentada en los artículos 1°, 7° y 34, 51, 53, 54, 55, 56, 5859, 61, 62 y 63, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley De Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con los artículos 1.133, 1.143, 1.159 y 1.614, del Código Civil, 1, 3, 11, 14, 42, 174, 340, 599, 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil; y la Resolución Conjunta N° 152 y N° 046, de fecha 18 de mayo del año 2.004, emanadas de los Ministerios de Industrias Ligeras y Comercio y Ministerio de Infraestructura, contenidas en la Gaceta Oficial N° 37.941, de la República Bolivariana de Venezuela.
2º) Que la parte actora no anexó a los autos la regulación del organismo inquilinario, siendo éste un requisito imprescindible para poder determinar si se había cobrado o no, cantidades de dinero en demasía, por concepto de cánones de arrendamiento.
3°) Que la representación judicial de la parte demandada, logró desvirtuar en el lapso probatorio las aseveraciones hechas por la representación judicial de la parte actora.
4º) Que por las razones que anteceden, la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Zulay Coromoto Torres Rubio, asistida por el abogado en ejercicio Miguel Antonio Cárdenas, identificados en autos, contra la ciudadana María Pura Muchacho Pérez, por REINTEGRO DE SOBREALQUILERES. Así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última Boleta de Notificación, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los dieciocho días del mes de enero de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:25 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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