REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
200º y 151º

EXP. Nº 6.854

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: Dulce María Zerpa de Parra, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.491.363, mayor de edad y civilmente hábil.
Abogado asistente de la parte actora: Román José Rincón Ramírez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.000.000, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 65.926, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida “Gonzalo Picón Febres”, Centro Comercial “El Solar”, local Nº 06, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte demandada: Enrique Omar Mendoza Contreras, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-664.950, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Abgs. Mireya Eugenia Méndez de Romero y Edy Magaly Calderón de Zuarich, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nºs. V-8.000.422 y V-3.299.896, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 23.619 y 10.995, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio: Calle principal de la Urbanización “Mocotíes”, a la izquierda después de los chalets, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Deslinde.
CAPÍTULO II

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda incoado por la ciudadana Dulce María Zerpa de Parra, actuando en nombre y representación de sus hijas Edy Luz, Kati Mayerlín y Dulce Maribel Parra Zerpa, asistida por el abogado en ejercicio Román José Rincón Ramírez, contra el ciudadano Enrique Omar Mendoza Contreras, por acción de DESLINDE.

Este Juzgado en fecha 25 de octubre de 2010 (f. 19), admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, fijándose el quinto día de Despacho siguiente, a las 2:30 p.m., a que constara en autos la citación, para que concurriera la operación de deslinde.

Riela al folio 20, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Despacho, mediante la cual expuso que en fecha 10 de noviembre de 2010, practicó la citación del ciudadano Enrique Omar Mendoza Contreras.
Se desprende de los folios 22-24, Acta levantada por este Juzgado, mediante la cual se dejó constancia de haberse traslado al inmueble objeto del deslinde, ubicado en la Urbanización “Mocotíes”, específicamente en un lote de terreno situado en la Aldea “Santa Bárbara”, Sector conocido como “La Loma”, Municipio Libertador del Estado Mérida; a objeto de realizar la acción de deslinde, sin que ello hubiere sido posible, por las consideraciones que el Tribunal estimó pertinentes.

Figura a los folios 25-36, escrito de contestación de demanda, presentado por las abogadas en ejercicio Mireya Eugenia Méndez de Romero y Edy Magaly Calderón de Zuarich, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Enrique Omar Mendoza Contreras.
Obra a los folios 38-39, Poder Especial, otorgado por el ciudadano Enrique Omar Mendoza Contreras, a las abogadas en ejercicio Mireya Eugenia Méndez de Romero y Edy Magaly Calderón de Zuarich, autenticado por la Notaría Pública Primera de Mérida.

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 08 de diciembre de 2010 (f. 50), diligencia estampada por la ciudadana Dulce María Zerpa de Parra, actuando en nombre y representación de sus hijas Edy Luz, Kati Mayerlín y Dulce Maribel Parra Zerpa, asistida por el abogado en ejercicio Román José Rincón Ramírez, parte actora, mediante la cual expuso: “en virtud de la Solicitud de Deslinde, intentada en contra del ciudadano Enrique Omar Mendoza Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-664.950, Desisto tanto de la acción y el procedimiento del mencionado Deslinde. Es todo.” (el resaltado es del Tribunal).

En este sentido, es importante traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en su sentencia N° 1180, Exp. N° 09-1158, del 24 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la que se dejó sentado lo siguiente:
…omissis…
El desistimiento como forma de autocomposicion procesal, está regulado en nuestra norma adjetiva y el mismo puede ser de dos tipos, desistimiento de la acción y desistimiento del procedimiento.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil regula lo relativo al desistimiento de la acción, y como quiera que es una actuación unilateral de voluntad de la parte, no está condicionado a la confirmación de la contraria para materializarse, tal y como se desprende de su contenido, el cual reza:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal...”
La ausencia de consentimiento de la parte contraria cuando se efectúa el desistimiento de la acción obedece a que el mismo constituye un acto de voluntad respecto a un derecho renunciable, de lo cual deriva que el juez no tiene facultades inquisitivas para continuar un proceso cuando el actor desea su terminación. Diferente es el desistimiento del procedimiento regulado por el artículo 265 eiusdem, pues este sí está condicionado al consentimiento de la parte contraria, tal y como se desprende de la norma que lo regula, la cual dispone:
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria...”.
Como quiera que el desistimiento de la acción lleva implícito que se desiste del procedimiento, es la norma del artículo 263 antes transcrito la que impera cuando se efectúan ambos; por tanto, éste puede tener lugar en cualquier estado y grado de la causa.
En el caso que nos ocupa se formuló el desistimiento tanto de la acción como del procedimiento, entre Estación de Servicios San Diego C.A. e Ingeniería San Joaquín C.A., como parte actora y el ciudadano Servio Tulio León Briceño, como parte demandada; y fue con motivo de la demanda de tercería incoada por la ciudadana Luisa Scrocchi, quien actuó en su propio nombre y como coheredera de la Sucesión Scrocchi Lares, que el juzgado de primera instancia y posteriormente el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo se negaron a homologar el desistimiento formulado.
Dado que resulta innecesario el consentimiento del contrario para que el tribunal homologue el desistimiento de la acción, pues la renuncia de la pretensión lleva implícita la renuncia del derecho, resulta absurdo colegir que personas ajenas a la litis, puedan oponerse a que la parte que instó al órgano jurisdiccional, desista de hacerlo, pues, si el legislador consideró innecesario el consentimiento de la parte contraria que formó parte del juicio, con mucha más razón, es irrelevante, la opinión de quien no fue parte, o que, como en el caso de autos, pretenda formar parte del juicio como tercero, ya que no había constituido –repetimos- la relación jurídico procesal en el juicio principal. (omissis). (resaltado del Tribunal).

Verificado lo anterior, en acatamiento a lo dispuesto en la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y visto que se encuentran llenos los extremos de Ley exigidos para DESISTIR DE LA DEMANDA, por cuanto el mismo ha sido realizado en forma expresa, pura y simple, razón por la cual este Tribunal debe impartirle su homologación al desistimiento formulado, como así se hará en el dispositivo de la presente decisión.
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento tanto de la acción como del procedimiento, formulado por la ciudadana Dulce María Zerpa de Parra, actuando en nombre y representación de sus hijas Edy Luz, Kati Mayerlín y Dulce Maribel Parra Zerpa, asistida por el abogado en ejercicio Román José Rincón Ramírez, parte actora, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA.
SEGUNDO: Se declara TERMINADO EL PRESENTE JUICIO, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Y por cuanto se observa que la presente providencia se dictó fuera del lapso legal establecido, se acuerda la notificación de las partes.
Asimismo, se acuerda el desglose del instrumento poder, cursante a los folios 37, 38 y 39, a los fines de ser entregado a la parte accionada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los dieciocho días del mes de enero del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez Titular,




Abg. Roraima Solange Méndez Vivas


El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publicó la decisión siendo las 9:00 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,



Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-