REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
200º y 151º

EXP. Nº 6720

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Luis Hernán Oviedo Lacruz, venezolano, mayos de edad, titular de las Cedula de identidad Nº 9.475.600 y civilmente hábil.
Endosatario en Procuración: Abg. Yosmary Cristina Villarreal González, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº. 17.077.136, inscrita en el inpreabogado bajo el N°.130.716 y Jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Avenida Centenario, Residencias El Molino, edificio 02, pato 5-7 Ejido estado Mérida.
Parte Demandados: Morales Rueda Neptalí e Ivonne Bórquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nºs 10.239.912 y 9.704.398 civilmente hábiles.
Domicilio: Sede del Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil .
Motivo de la causa: Cobro de Bolívares Intimación
CAPITULO II

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda incoado por la Abg. Yosmary Cristina Villarreal González, endosataria en procuración del ciudadano Luis Hernán Oviedo Lacruz, por Cobro de Bolívares Intimación
Admitida la demanda por auto dictado por el Tribunal en fecha tres de junio de 2.010, se acordó la intimación de los demandadas para que dieran contestación a la demanda para que comparezcan dentro de los diez días de Despacho siguiente a que conste en autos la ultima intimación.
En fecha dieciséis de junio de dos mil diez, se decreto Medida de embargo, y se libro cuaderno de medida.
Riela al folio doce, diligencia suscrita por la abogado Yosmary Cristina Villarreal González, apoderada judicial del ciudadano Luis Hernán Oviedo Lacruz, parte actora, antes identificadas, quien expuso: Desisto de la presente demanda y me reservo el derecho de intentar la acción en otro momento y solicito el desglose del instrumento cambiario Es todo.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: El presente caso se trata de un juicio de naturaleza civil, regulado en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, Título XII, Capítulo Cuarto del Procedimiento Breve, estando contenida la resolución de la controversia en el desistimiento suscrito por la parte actora.
SEGUNDO: Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
TERCERO: En el caso in comento el Tribunal observa que el apoderado actor ha realizado voluntariamente un desistimiento en la presente causa, estando el mismo debidamente facultado para ello, y encontrándose llenos los extremos para su validez y por haberse realizado ante un organismo competente conforme a la Ley en virtud de ello, resulta obligatorio para esta sentenciadora homologar el desistimiento efectuado por el apoderado de la parte actora, por encontrarse la misma ajustada conforme a derecho. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, le imparte su Homologación al DESISTIMIENTO realizado por la parte actora, ya identificada, en fecha 21 de diciembre de 2.010, por ante este Juzgado, en los mismos términos expuestos. En consecuencia, téngase el presente juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, intentado por la abogado Yosmary Cristina Villarreal González, apoderada judicial del ciudadano Luis Hernan Oviedo Lacruz, parte actora, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena suspender la medida de embargo decretada en fecha dieciséis de junio de 2010, así mismo se ordena la entrega de la letra de cambio que se encuentra en la caja de seguridad del Tribunal, se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los diecinueve días del mes de enero del año dos mil once.- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,


ABG. RORAIMA S. MÉNDEZ VIVAS

EL SECRETARIO,


ABG. JESÚS ALBERTO MONSALVE
En la misma fecha se publicó la decisión siendo las 11:00 a.m., y se dejó copia certificada de la decisión conforme a lo ordenado en el auto anterior.-
EL SECRETARIO,

ABG. JESÚS A. MONSALVE




RMdeM/JAM/ mzd.-