REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
200º y 151º
EXP. Nº 6.401
PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Giovanni Gattulli y Davide Montagna, italianos, titular de la cédula de identidad Nº E-82.288.468, la primera, y el segundo portador del pasaporte N° AO63787, mayores de edad y civilmente hábiles.
Apoderados Judiciales: Abgs. Luis José Silva Saldate y Fabiola Andreína Cestari Ewing, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-8.044.879 y V-16.535.156, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 42.306 y 129.022, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida “Las Américas”, Centro Comercial “Mamayeya”, tercer piso, oficina C-3-18, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte demandada: José Arcilio Ávila y Luisa Elena Contreras Escalante, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-640.676 y V-3.296.245, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Apoderado Judicial: Abg. Orlando José Ortiz, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-642.422, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.329, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida Centenario, Sector Industrial “Pozo Hondo”, galpón Nº 02, frente a la Empresa MAKRO, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Tercera Adhesiva: Olga Margarita Ávila Ávila, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.750.806, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderada Judicial: Abg. Rosa Rinaldi Cali, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.022.314, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 62.818, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Urbanización “San Cristóbal”, calle 01, casa Nº 04, Quinta “Ana María”, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo: Tercería Adhesiva (Reposición de Causa).
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
El presente juicio se inició mediante formal libelo de demanda incoada por los ciudadanos Davide Montagna y Giovanni Gattulli, asistidos por los abogados en ejercicio Luis José Silva Saldate y Fabiola Andreína Cestari Ewing, contra los ciudadanos José Arcilio Ávila y Luisa Elena Contreras Escalante, por Pago de Indebido.
La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 02 de julio de 2009, y cuanto a la Medida solicitada el Tribunal acordó providenciarla por auto separado (f. 21 – Pieza I).
Se desprende del folio 22 – Pieza I, Poder Apud-Acta, otorgado por los ciudadanos Davide Montagna y Giovanni Gattulli, a los abogados en ejercicio Luis José Silva Saldate y Fabiola Andreína Cestari Ewing.
Riela al folio 23, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Fabiola Andreína Cestari Ewing, co-apoderada actora, mediante la cual insistió en que se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad de los demandados.
Por auto de fecha 22 de julio de 2010 (f. 01 – Cuaderno de Medidas), se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble ubicado en el Sector “La Pedregosa”, Urbanización “Don Pepe”, parcela N° 06, Municipio Libertador del Estado Mérida; para tales efectos, se libró oficio Nº 595, al Registrador Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida (fs. 03-04).
Figura al folio 28 – Pieza I, oficio N° 7170-663, del 07-08-2009, emanado del Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante el cual participa que se estampó la nota de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal.
Obra al folio 32 – Pieza I, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual informó que en fecha 20-10-2009, practicó la citación de la ciudadana Luisa Elena Contreras Escalante.
Consta al folio 34 – Pieza I, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual devolvió los recaudos de citación librados al co-demandado José Arcilio Ávila, alegando que no le fue posible localizarlo.
Aparece al folio 42 – Pieza I, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Fabiola Andreína Cestari Ewing, co-apoderada actora, mediante la cual solicitó la citación cartelaria del co-demandado José Arcilio Ávila, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 43 – Pieza I, auto del Tribunal mediante el cual ordena librar los carteles de citación de la parte co-demandada y se libran los mismos para que sean publicados por la prensa con el intérvalo de Ley.
Se desprende del folio 45 – Pieza I, diligencia de la abogada en ejercicio Fabiola Andreína Cestari Ewing, co-apoderada actora, recibiendo los carteles de citación para publicarlos.
Cursa al folio 46 – Pieza I, diligencia de la abogada en ejercicio Fabiola Andreína Cestari Ewing, co-apoderada actora, mediante la cual señaló como domicilio del co-demandado José Arcilio Ávila, a los fines de la fijación de los carteles, la Avenida 2 (Lora), cruce con Viaducto Miranda, al lado del Hotel “Caribay”, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Se desprende del folio 47 – Pieza I, diligencia de la abogada en ejercicio Fabiola Andreína Cestari Ewing, co-apoderada actora, consignado dos ejemplares de los Diarios “Los Andes” y “Frontera”, donde aparecen publicados el cartel de citación de la parte co-demandada, ordenándose agregarlo a los autos.
Obra al folio 51 – Pieza I, diligencia del Secretario del Tribunal mediante la cual deja constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio procesal del co-demandado José Arcilio Ávila.
Aparece al 52 – Pieza I, diligencia de la abogada en ejercicio Fabiola Andreína Cestari Ewing, co-apoderada actora, mediante la cual solicitó que se le nombrara Defensor Ad-Litem, al co-demandado José Arcilio Ávila.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2010 (f. 53), se le designó Defensor Judicial a la parte co-demandada, nombrándose al abogado Pablo Izarra González, a quien se ordenó notificar.
Consta al folio 54, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 16-03-2010, practicó la Notificación del abogado Pablo Izarra González.
Aparece al folio 56, diligencia estampada por el abogado Pablo Izarra González, mediante la cual se excusa para aceptar el cargo de Defensor Judicial del co-demandado José Arcilio Ávila, alegando que en esta causa figura como co-apoderado de la parte actora, el Abg. Luis José Silva Saldate, con quien es co-apoderado judicial de otro poderdante.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2010 (f. 52 – Pieza I), ante la negativa del abogado Pablo Izarra González, se le designó Defensor Judicial a la parte co-demandada, nombrándose al abogado Amadeo Vivas Rojas, a quien se ordenó notificar.
Obra al folio 53 – Pieza I, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 13-04-2010, practicó la Notificación del abogado Amadeo Vivas Rojas.
Se desprende del folio 55, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Amadeo Vivas Rojas, mediante la cual aceptó el nombramiento de Defensor Ad-Litem del co-demandado José Arcilio Ávila, prestando el juramento de ley.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2010 (f. 57), se acordó la citación del abogado en ejercicio Amadeo Vivas Rojas, en su carácter de Defensor Judicial del co-demandado José Arcilio Ávila, librándosele los respectivos recaudos de citación.
Riela al folio 58 – Pieza I, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 18-05-2010, practicó la citación del abogado Amadeo Vivas Rojas.
Riela al folio 60 – Pieza I, otro Poder Apud-Acta, otorgado por los ciudadanos Davide Montagna y Giovanni Gattulli, a los abogados en ejercicio Luis José Silva Saldate y Fabiola Andreína Cestari Ewing.
Consta al folio 61 – Pieza I, Poder Apud-Acta, otorgado por los ciudadanos José Arcilio Ávila y Luisa Elena Contreras Escalante, al abogado en ejercicio Orlando José Ortiz.
Figura a los folios 64-69 – Pieza I, escrito de contestación de demanda y reconvención.
Por auto de fecha 22 de junio de 2010 (f. 140 – Pieza I), se admitió la reconvención incoada por el co-demandado José Arcilio Ávila.
Aparece a los folios 141-145 – Pieza I, escrito de contestación a la RECONVENCIÓN.
Cursa a los folios 146-148 – Pieza I, escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora.
Consta a los folios 151-154 – Pieza I, escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada.
Obra a los folios 190-194 – Pieza I, escrito de TERCERÍA presentado por la ciudadana Olga Margarita Ávila Ávila, asistida por la abogada en ejercicio Rosa Rinaldi Cali.
Por autos de fechas 28 y 30 de septiembre de 2010 (fs. 217-218 – Pieza I), se admitieron las pruebas presentadas por las partes.
Figura a los folios 221-222 – Pieza I, declaración testifical del ciudadano Ángelo Ávila Sulbarán.
Riela al folio 224 – Pieza I, declaración del ciudadano César Augusto Fuentes Castillo, mediante la cual reconoció el contenido y firma de un documento privado (contrato de ejecución de obra).
El Tribunal para decidir, observa:
Que en fecha 10 de agosto de 2010 (fs. 190-194 – Pieza I), la ciudadana Olga Margarita Ávila Ávila, asistida por la abogada en ejercicio Rosa Rinaldi Cali, presentó escrito de TERCERÍA ADHESIVA (Art. 370.3° del C.P.C.).
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2010 (f. 01 – Cuaderno de Tercería), se admitió la tercería y se acordó el emplazamiento de los ciudadanos Giovanni Gattulli y Davide Montagna; para tales efectos fueron libradas sendas boletas de citación a los mismos.
En fecha 17 de noviembre de 2010 (fs. 31-35), los abogados en ejercicio Luis José Silva Saldate y Fabiola Andreína Cestari Ewing, apoderados actores, presentaron un escrito mediante el cual expusieron:
Mediante escrito de fecha 10 de Agosto de 2010, la ciudadana Olga Margarita Avila Avila, actuando en su propio nombre, y asistida por la Abogado Rosa Rinaldi, interviene en el presente juicio como Tercera Adhesiva en concordancia con lo establecido en el artículo 370, ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil; con la intención de ayudar a los demandados a vencer en este proceso, en virtud de tener un interés jurídico actual sobre la causa. La mencionada ciudadana señala entre otras cosas que es accionista de la empresa mercantil Candilejitas Piano Bar Restaurant C.A; indica y explica a este despacho sobre la manera en que según ella, se llevó a cabo las negociaciones entre los demandantes y los demandados en esta causa, y finalmente solicita a este Tribunal a que los ciudadanos Giovanni Gatuili y Davide Montagna sean condenados a primero: reconocer el incumplimiento de la promesa de pago establecida en el contrato de sociedad, y segundo: en reconocer que el pago no lo hicieron a persona distinta del acreedor.
Seguidamente mediante auto de fecha 10 de Noviembre de 2010 este Tribunal admite la "demanda por Tercería", ordena la apertura del cuaderno de Tercería, así como ordena la reposición de la causa, notificando a las partes acerca del auto decisorio dictado por ese Juzgado, en el cual indica que nuestros representados deben dar contestación a ésta demanda a los 20 días siguientes de que conste en el expediente las notificaciones hechas a las partes.
Como puede observarse, de las distintas clases de intervenciones de terceros, la recurrida por la ciudadana Olga Margarita Avila, es la tipificada en el ordinal 3 del artículo 370 del CPC, es decir la intervención adhesiva, que se refiere cuando un tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso, tal y como lo señala la interviniente en el escrito.
Nuestro Código de Procedimiento Civil en el artículo 379 señala el modo y la oportunidad de esta clase de intervención, indicando lo siguiente: "Lo intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3 del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención". Así mismo, según criterio de Ricardo Henríquez La Roche en su obra "Comentarios Al Código de Procedimiento Civil", al referirse a la intervención adhesiva señala "La intervención voluntaria de un tercero, que tiene interés legítimo en las resultas del juicio, puede hacerse efectiva en cualquier estado o grado del proceso, a favor del demandante o del demandando, sin necesidad de presentar una demanda en forma, bastando estampar al efecto una diligencia por la que coadyuva la defensa del demandado o la pretensión del actor, sea argumentando razones de derecho, sea interponiendo recurso contra alguna providencia".
De igual forma, la Sala Político-Administrativa en decisión de fecha 21 de mayo de 2009, y que consignamos en este acto en dos folios útiles; al referirse acerca de la intervención adhesiva indica que: "Es aquella intervención voluntaria de un tercero respecto de un proceso pendiente, quien por tener interés jurídico actual, ingresa en el mismo para apoyar las razones y argumentos de una de las partes procesales en la posición que ésta ostente en el proceso. Es decir, la actividad procesal del tercero adhesivo busca sostener las razones de alguna de las partes, para ayudarla a lograr el mejor éxito en la causa. La condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener es un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del intervinientes, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada. En el primero de los supuestos mencionados, estamos ante la denominada intervención adhesiva simple.." ".... Por el contrario a lo que ocurre en la intervención litisconsorcial, en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio, y en consecuencia no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal.” (Negritas nuestras).
En igual orden de ideas, el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil al referirse a las facultades del interviniente adhesivo señala: "El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de lo parte principal." En este respecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra "Comentarios a! Código de Procedimiento Civil" señala: "Cuando ha ocurrido la contestación de la demanda, precluye la oportunidad para que las partes aduzcan hechos nuevos no comprendidos en la pretensión del actor o la contraprestación del reo. Si la intervención adhesiva se efectúa luego de la contestación de la demanda, es claro que, aun probando el interviniente un interés legítimo por hacer valer el derecho de otro, no podría ejercer una ayuda consistente en la interposición tardía de cuestiones previas ya precluídas, o excepciones sustanciales que suministren a la litis hechos nuevos.." "Todo interviniente adhesivo toma la causa en el estado en que se encuentre, y no puede pretender que el efecto consuntivo de las etapas procesales ya consumadas no obren en su contra. La preclusión cierra un estado procesal respecto a las partes actuales y adherentes futuras. De allí que el coadyuvante no puede invocar eficazmente argumentos de hechos, su intervención después de la contestación de la demanda concierne solo a los argumentos de derecho, y es similar a la que prevé para los abogados el artículo 19 de la Ley de Abogados, con la diferencia de que éstos no se hacen parte ni sufren costas procesales." (Negritas nuestras).
De esta misma forma, y en vista al requisito fundamental de la admisión de la intervención adhesiva, es decir el interés jurídico actual del tercero, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, al referirse al interés procesal señala: "Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente".
Ahora bien y en vista a las consideraciones anteriores, si la intervención adhesiva a la que se
refiere el ordinal 3 del artículo 370 del CPC, y conforme a la cual interviene en este juicio la ciudadana Olga Margarita Avila, sólo busca ayudar a los demandados a salir vencedores en este proceso, es decir, la interviniente únicamente desea ayudar al derecho ajeno, sin pretender que se reconozca o se de prevalencia a su derecho propio; mal podría este Tribunal admitir una demanda por Tercería, pretender se lleve la causa por cuaderno separado, y emplazar a nuestros representados a dar contestación a la demanda por Tercería, cuando ésta clase de intervención no amplía la pretensión del proceso, ni busca defender un derecho propio, debiendo ser admitida únicamente como parte accesoria de la principal, y no como una pretensión independiente que la interviniente hace valer contra los demandantes en el juicio, pues nunca puede procurar cosa distinta a la que reclama la parte.
Es indiscutible la inapropiada conjugación de la "Intervención Adhesiva" a que hace referencia el ordinal 3 del artículo 370 del CPC, y en consecuencia inoficiosa e inadmisible la demanda por Tercería incoada por la ciudadana Olga Margarita Avila;
Primero: por ser contradictoria a la naturaleza de la tercería adhesiva que sólo busca coadyuvar a una de las partes a vencer en el proceso, y no la de procurar una pretensión distinta como es el caso.
Segundo: por ir en contra de las facultades que le atribuye el artículo 380, sólo puede invocar argumentos de derecho y no de hecho, y ésta ciudadana en su escrito únicamente se refiere a hechos.
Tercero: por no poseer el interés jurídico actual y que señala como requisito sine qua non el ordinal 3 del artículo 370 del CPC; pues si bien éste, se origina porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes de la interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica, no es el caso de ésta tercera interviniente, pues claro está en su escrito que intervino en este juicio en nombre propio y no en nombre y representación de la empresa de la cual es accionista, siendo que ni la tercera interviniente ni la empresa de la que es accionista pudieran ser perjudicadas por alguna sentencia que se dicte en este proceso, ya que no son partes en el mismo, ni se ha accionado en contra de algún bien o derecho de ellas.
Cuarto: por encontrarse dentro del supuesto de hecho que señala el artículo 16 del CPC, al referirse a la inadmisibilidad de la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, siendo éste el caso que nos atañe, ya que la intención de la ciudadana Olga Margarita Avila tal y como lo solicita en el petitorio del escrito de tercería es que nuestros representados reconozcan el incumplimiento del contrato de sociedad de la empresa Candilejitas Piano Bar Restaurant C.A, de la cual es accionista; bien podía haber intervenido en el juicio intentado por el ciudadano José Arcilio Avila en representación de la empresa mencionada, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente No. 27970, en contra de nuestros representados, en el cual se solicita la Resolución del Contrato de Sociedad, y así poder obtener la satisfacción completa de su interés, y no venir a intervenir de manera dudosa en este juicio, buscando trabar la litis y confundir a este honorable Tribunal, y finalmente quinta: por la sencilla razón que si fuera el hecho que estuviéramos frente a una demanda por tercería, ésta presentaría defectos de forma por no haberse estimado la misma.
Por todo lo antes expuesto, es que en nombre de nuestros mandantes solicitamos sea anulado el auto de admisión de la tercería adhesiva incoada, ya que esta infringe normas procesales fundamentales, que violentan el debido proceso, por lo tanto la causa debería ser repuesta al estado en que se encontraba, al momento de estar ser admitida indebidamente; así mismo consideramos en que esta no debe ser admitida de la manera debida, ya que la tercera interviniente, no tiene interés jurídico alguno en este proceso, ya que con cualquier resulta de este juicio, no se le pueden lesionar ningún tipo de derechos, sea estos difusos o tangibles.
La Intervención adhesiva (ad adiuvandum) se da cuando existe un interés propio, de hecho o de derecho, pero en todo caso legítimo (Art. 16) y personal, en pleito ajeno (...) (Ricardo Henríquez La Roche, “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” Comentado, Tomo III, Página 164.
Rosemberg, define la intervención por adhesión como una participación del tercero en la gestión de una controversia ajena en propio interés y para apoyo a una de las partes, llamada parte principal (Leo Rosemberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 264, Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires).
La doctrina ha clasificado la intervención adhesiva de terceros en dos tipos, a saber, primero, La intervención adhesiva simple, coadyuvante o dependiente, es decir, se le tendrá al tercero adhesivo como una parte secundaria, accesoria, subordinada o auxiliar de la principal; y, segundo, la intervención adhesiva litisconsorcial o autónoma, es decir, será considerado como una parte propiamente dicha, pero independiente de la parte principal coadyuvada, quien a los efectos del proceso será su litisconsorte. De modo que la importancia de determinar la naturaleza jurídica de la intervención adhesiva de terceros, radica en los efectos procesales que se deriven de sus actuaciones en el transcurso de un juicio. Siendo ello así, corresponde a este Juzgado determinar si la tercera adhesiva es una tercera adhesiva simple o litisconsorcial.
El artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:
El interviniente adhesivo debe aceptar la causa en el estado en que se encuentra al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal.
De la norma supra transcrita se colige que la condición del tercero adhesivo se subsume a la condición de la parte originaria a la que ayuda, tan es así que toma la causa en el estado en que se encuentra, pudiendo realizar todos aquellos actos procesales permitidos en la etapa procesal en que se halle la misma, pero con la limitación de no poder obstaculizar la actuación de la parte a quien se adhiere.
Por las razones antes expuesta, en el caso de marras, encontramos que la tercería propuesta por la ciudadana Olga Margarita Ávila Ávila, asistida por la abogada en ejercicio Rosa Rinaldi Cali, se encuentra enmarcada dentro de los presupuestos antes expuestos, lo que hace concluir que se trata de una TERCERÍA ADHESIVA SIMPLE, y así se establece.
Observa esta juzgadora que por ERROR INVOLUNTARIO se admitió la TERCERÍA erróneamente, como si se tratase de una TERCERÍA PRINCIPAL, en tal sentido, se hace necesario REPONER LA CAUSA, al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.
Es importante señalar que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (el resaltado es del Tribunal).
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, ha señalado de forma reiterada lo siguiente: “Son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito; a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”
Por las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para este juzgado declarar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de pronunciarse sobre la admisión de la TERCERÍA propuesta por la ciudadana Olga Margarita Ávila Ávila, asistida por la abogada en ejercicio Rosa Rinaldi Cali, a los fines de no impedirle el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, contemplado en el artículo 26 Constitucional, como así se hará en el dispositivo de la presente decisión.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de pronunciarse sobre la ADMISIÓN DE LA TERCERÍA ADHESIVA, propuesta por la ciudadana Olga Margarita Ávila Ávila, asistida por la abogada en ejercicio Rosa Rinaldi Cali. En consecuencia, se declaran írritos los actos efectuados con posterioridad a la presentación del escrito de TERCERÍA, declarándose NULAS las actuaciones posteriores a éste, específicamente los folios 26, 27, 28 y 29 (del Cuaderno de Tercería), por depender del acto írrito; conforme al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 211, ibídem. Así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda el traslado a la causa principal (Pieza II) de las actuaciones contenidas en los folios 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 37 (del Cuaderno de Tercería); dejándose en su lugar copias fotostáticas debidamente certificadas por el Secretario de este Juzgado. Así se decide.
TERCERO: La Notificación de la partes (accionante, accionada y tercerista), a fin de ponerlos en conocimiento del presente auto decisorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintisiete días del mes de enero de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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