REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
200º y 151º
EXP. Nº 5.979
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Cleiby Eduardo Baptista Flores, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.961.685, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderada Judicial: Cristina Beatriz Figueredo González, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.961.685, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.788, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida 05, entre calles 20 y 21, Centro Profesional “San Gabriel”, piso 02, oficina N° 02, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte demandada: Leonardo Enrique Moreno Rivas y María Isabel Rivas, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-17.028.371 y V-7.278.028, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Domicilio: Sector Las Delicias, calle principal, casa N° 3-300, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.
CAPÍTULO II
En fecha 24 de octubre de 2006, se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito de libelo de demanda presentado por la abogada en ejercicio Cristina Beatriz Figueredo González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Cleiby Eduardo Baptista Flores, a través del cual incoaroó demanda contra los ciudadanos Leonardo Enrique Moreno Rivas y María Isabel Rivas, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2006 (fs. 23-25), se admitió la acción y por cuanto se observó que algunos de los instrumentos cambiarios aún no habían vencido, se dictó Despacho Saneador ordenando devolver a la parte actora los instrumentos cambiarios no vencidos, específicamente los cursantes a los folios 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10 y 11.
Cursa al folio 26, diligencia estampada por la apoderada actora, mediante la cual APELÓ del auto decisorio dictado por el Tribunal.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2006 (f. 28), se OYÓ LA APELACIÓN en un solo efecto devolutivo, y se acordó enviar la causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien correspondiera conocer por distribución, una vez que constar en autos las copias señaladas por la parte actora objeto de apelación.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2006 (f. 30), se acordó enviar las copias señaladas por la parte actora al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien correspondiera conocer por distribución, con oficio Nº 1000.
Correspodió conocer por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada a dicha apelación en fecha 15-12-2006 (f. 64), bajo el Nº 21.597.
En fecha 16 de enero de 2007 (fs. 65-74), el ad quem se pronunció sobre la APELACIÓN propuesta por la parte actora, en los siguientes términos:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 36.788, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano BAPTISTA FLORES CLEIBY EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.489.435, contra el auto de fecha 24 de octubre de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación que intentara contra los ciudadanos MORENO RIVAS LEONARDO Y MARIA ISABEL RIVAS, en su carácter de parte demandada, todos identificados en este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 24 de octubre del 2006, mediante el cual se negó la admisión de la presente demanda. En consecuencia se ordena : Al tribunal de la causa, juzgado segundo del municipio libertador y Santos Marquina, admitir los instrumentos cambiarios marcados 18/20, 19/20, 20/20, que obran a los folios 12 y 13 que se encuentran vencidos, exceptuando sólo el instrumento cambiario numerado 1/1 que obra al folio 13, que aún no ha vencido. De igual forma el accionante deberá reformular la demanda para limitar su pretensión, con base a los títulos cambiarios que para esta fecha se encuentren vencidos. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Remítase original del expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar estricto cumplimiento a la misma.
En fecha 05 de febrero de 2007 (f. 78), se recibieron en este juzgado las copias objeto de apelación.
En fecha 13 de agosto de 2007 (fs. 81-83), la apoderada actora presentó escrito de REFORMA DE DEMANDA.
Aparece al folio 86, diligencia estampada por la apoderada actora, solicitando al Tribunal se pronunciara sobre la admisión del libelo de demanda cuya corrección fue ordenada por el ad quem.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso la causa ha permanecido y permanece en suspenso, por falta de impulso procesal, desde el día 15 de octubre de 2007, toda vez que desde dicha fecha la parte actora no efectuó ninguna actuación tendente a impulsar el proceso a través de los distintos estados de procedimiento previstos y regulados en la ley adjetiva.
En este sentido, es menester traer a colación los siguientes precedentes jurisprudenciales de nuestra casación, en relación a las condiciones que debe caracterizar a un acto para ser capaz de evitar la perención de la instancia:
(...) La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal –además de válido- que su objeto evidente, su propósito explicito, sea el de gestionar o impulsar el procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre (...)” (SCC, 27 de abril de 1988, Juicio Química Amtex, LTDA vs. Suplidores Químicos, S.A.)
La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para Marcelino Castelán, en su trabajo sobre Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley”. Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible (...) 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento (...) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa (...) (Sala de Casación Civil, del 31 de mayo de 1989, juicio Giuliano Pascalucci Sindoni vs. Banco de Maracaibo, S.A.C.A.)
La jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, recaída en el expediente 2006-0001089, del 10 agosto de 2007, dejó sentado:
“(…) La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Esta institución procesal, se encuentra establecida en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: (…). (Negrillas de la Sala).
Como consecuencia de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
De modo pues que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Por lo que en la presente causa, desde el 15 de octubre de 2007, última actuación hecha por la parte actora, EFECTIVAMENTE HA TRANSCURRIDO UN LAPSO DE TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y TRECE (13) DÍAS, SIN QUE HUBIESE REALIZADO LA PARTE ACTORA NINGÚN ACTO DE IMPULSO PROCESAL VÁLIDO EN LA PRESENTE CAUSA.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención (…)”
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones…”
En el caso de autos, la presente causa no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEGUNDO: No existe condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículo 233 y 174, eiusdem, se ordena la notificación la parte actora de la presente decisión. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiocho días del mes de enero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 8:35 a.m., y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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