REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

EXP. Nº 6.857
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: Antonio Contreras Contreras, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.458.259, mayor de edad y civilmente hábil.
Abogado asistente: Abg. Marlon Max de Jesús Bello Gil, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.869.972, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.561, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Calle 25 (Ayacucho), entre Avenidas 03 y 04, Edificio “Don Carlos”, piso 05, oficina 5-F, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte demandada: Julio César Puente Molina, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.924.572, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio procesal: Calle 17 (Rivas Dávila), Sector “Belén”, casa N° 8-68 (parte alta), habitación N° 01, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento.
CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS

Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por el ciudadano Antonio Contreras Contreras, asistido por el abogado en ejercicio Marlon Max de Jesús Bello Gil, contra el ciudadano Julio César Puente Molina, identificados en autos, por DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO. Dicha demanda fue admitida en fecha 25 de octubre de 2010, emplazándose al demandado para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente, a dar contestación a la demanda. En cuanto a la Medida Preventiva de Secuestro, este Juzgado acordó providenciarla por auto separado.
Cursa al folio 17, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante informó que en fecha 02 de diciembre de 2010, practicó la citación del demandado.
Abierta la causa a pruebas, las partes no hicieron uso de tal derecho y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.

CAPÍTULO III
DE LA ACCIÓN PRETENDIDA

En el libelo de demanda la parte actora expuso:

DE LOS HECHOS
Desde el día Veinte y Cinco (25) de enero del Año Dos Mil Nueve (2009), el Ciudadano, JULIO CESAR PUENTES de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.924.572 y de este domicilio, viene ocupando una (01) habitación en la parte alta de la Casa N° 8-68 y signada con el N° 1, en la calle 17 Rivas Dávila, en el sector Belén del Municipio Libertador del Estado Mérida y que es propiedad de mi representado según se evidencia del documento debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Libertador hoy Municipio Libertador, del Estado Mérida con fecha de otorgamiento del 27 de diciembre de 1989, quedando registrado Bajo el N° 23, del Protocolo 1°, Tomo 23 correspondiente al Cuarto Trimestre; cuyo copia certificada consigno con este escrito marcado con la letra "A", para que previa su certificación nos sea devuelto, dicha ocupación es en calidad de Arrendatario y que este inmueble está situado en la ubicación anteriormente mencionada y cuyos linderos son los siguientes: ESTE: calle 17 Rivas Dávila con una extensión de 5 metros OESTE: con propiedad que son o fueron de Jesús Cuervo, NORTE: colinda con propiedad que son o fueron e de Ramón Velázquez, SUR: con propiedad que son o fueron de Rosendo Sánchez.
Como también Consigno en este escrito el Contrato de Arrendamiento otorgado por vía privada de fecha 25 de enero de 2009, el cual acompaño ad effectum videndi para la confrontación y certificación en autos, del original, marcada con la letra "B" y me sea devuelto. De conformidad con el texto del citado contrato en su Cláusula Quinta la cual dispone:
La duración del presente contrato, es seis (6) meses, fijos y contados a partir del día Veinte y Cinco de enero de Dos Mil Nueve (25-01-2009). Hasta (25-07-09) Este periodo es fijo e improrrogable, por lo cual EL ARRENDATARIO se compromete desde este mismo momento, a entregar, desocupado, el inmueble dado en arrendamiento al vencimiento del plazo.
Se evidencia claramente que el Contrato de Arrendamiento debidamente suscrito con el mencionado ciudadano JULIO CESAR PUENTES fue establecido para un plazo de vigencia de Seis (6) Meses fijos e improrrogables según Cláusula Segunda, del referido Contrato de arrendamiento. Cláusula Tercera, con un Canon de Arrendamiento mensual de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F 600,00) que debían ser pagados los primeros cinco (5) días del vencimiento de cada mensualidad tal como lo establece la Cláusula Tercera del referido Contrato de arrendamiento; a partir del mes de enero del 2009, el citado arrendatario no ha cancelado las 5 mensualidades correspondientes a los últimos meses vencidos hasta la presente fecha, quiere decir que adeuda cinco (5) meses, por lo cual se le envió notificaciones para exigirle el Pago de arrendamiento y la desocupación del referido inmueble, emitidas en las siguientes fechas 25 de septiembre presente año, la cual no se pudo encontrar en ningún momento a la mencionado arrendatario, las cuales consigno en este escrito marcado con las letras "C". Violando de esta manera la obligación principal que tiene el arrendatario en el Contrato de Arrendamiento, tal como lo establece el Código Civil Venezolano Vigente. Aunado a todo lo descrito anteriormente. A pesar de lo antes expuesto, y del incumplimiento de la Clausula Quinta del Contrato de Arrendamiento donde se establece que La falta de pago de dos de los cánones de Arrendamiento en su respectiva fecha de vencimiento dará por resuelto el mismo y la entrega inmediata del inmueble; mas sin embargo, mi representado le concedió por consideración el lapso de Prorroga Legal realizado de manera verbal la cual la arrendatario ya descrita acepta, estableciéndose en esta como fecha tope de entrega del inmueble el día 1 de enero del 2010.
Así las cosas, Ciudadano Juez, es que el Inquilino ha dejado de pagar cinco (5) Mensualidades consecutivas de alquileres, por lo tanto ha incurrido en incumplimiento de una de sus principales obligaciones locatarias y que se comprometió a efectuar, de conformidad como lo contempla el Artículo 1.592 Ordinal 2° del Código Civil, el cual reza lo siguiente: "El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1°) Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato; y 2°) Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos".
DEL DERECHO
Por los antes expuesto, el Arrendatario, JULIO CESAR PUENTES de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.924.972, y de este domicilio, ha incurrido en la causal de Desalojo del Inmueble que ocupa con tal carácter, Previsto en el Artículo 34 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su Literal a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a cinco (5) mensualidades consecutivas; y por lo tanto ocurrimos ante su competente autoridad para DEMANDAR El Desalojo por Falta de Pago del Canon de Arrendamiento como en efecto demando en forma de derecho al Arrendatario para que este Tribunal la condene a:
1.- Desalojar el Inmueble en -cuestión, por encontrarse incurso en el Artículo 34 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios numeral "a".
2.- La intimación del pago de las cinco (5) cuotas insolutas más lo intereses de mora, que se le hiciere conforme al Artículo 27 Eiusdem, cantidad estimada de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.000,00).
3.- Solicitamos del Tribunal que de conformidad con el Artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil decrete y practique medida de secuestro sobre el Inmueble Arrendado, propiedad de nuestro representado.
4.- Se estima la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil más los accesorios (daños y perjuicios, deudas por intereses vencidos) en la cantidad CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00), equivalente a SETENTA Y SEIS CON NOVENTA Y DOS Unidades Tributarias (76,92 UT), de igual manera pido a este Tribunal se sirva fijar las costas procesales.
Fundamentamos la presente acción en el Artículo 1.167 del Código Civil que establece: "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela"; Articulo 33 Eiusdem "Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía"; Articulo 34 numeral a Eiusdem "...a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas"; y Artículos 36 del Código de Procedimiento Civil que establece: "En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año"; Articulo 599 ordinal 7 Eiusdem "Se decretará el secuestro: ...7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato"; y Articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Pido que la citación de la demandado sea practicada persona/mente en la siguiente dirección parte alta de la Casa N° 8-68, habitación N° 1, en la Calle N° 17 Rivas Dávila, del sector Belén, en la ciudad de Mérida del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Solicito igualmente que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con los demás pronunciamientos de Ley e imposición de costas. (…)

CAPÍTULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Observa este Tribunal que, aun cuando el demandado fue válidamente citado en fecha 02 de diciembre de 2010 (f. 17); no obstante, éste no compareció a dar contestación a la demanda, ni por sí, ni por medio de apoderado, así como tampoco compareció en el lapso probatorio, tal como consta en las actas procesales. En consecuencia, esta Juzgadora entra a analizar si el demandado ha incurrido en confesión ficta.
Así tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

La citada norma sustantiva antes citada, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum.
En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de enero de 1.992, expediente Nº 89-0276, entre otras cosas, estableció:
Para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.
…ommisis…
siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella…

Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley.
Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Es así que el autor patrio FEO, al comentar el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1.897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no lo hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria. Concluye FEO, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de Confesión Ficta, sostuviera de hecho y al efecto de sentencia definitiva.
A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1.986, se adhiere y agrega lo siguiente: 1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.
Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3°) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en ésta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).
El maestro BORJAS, al comentar el Código de 1916, en cuanto a que el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, ejemplo: el caso fortuito y la fuerza mayor y cualquiera otra circunstancia que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente – dice BORJAS- que no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión; es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar al fondo de la demanda. Dice BORJAS, que si ello se permitiera la Ley consagraría el absurdo de ser privilegiada la condición jurídica del reo contumaz a quien se pretende pensar.
Concluye el citado autor, en que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo, y el demandado ha quedado confeso no podrá probar el pago ni que la demanda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz. Nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 20-04-90, manteniendo la posición del maestro BORJAS de que el demandado que incurre en Confesión Ficta; ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deber ser opuestas expresa y necesariamente en la contestación de la demanda. Si ello se permitiese, como lo ha indicado la Sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo contumaz.
Por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los jueces de instancia deben procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este Tribunal acoge la doctrina de nuestro Máximo Tribunal y los de instancia en el sentido anteriormente analizado; es decir, que en el caso de autos el Tribunal observa que concurrieron los tres presupuestos de la CONFESIÓN FICTA. Y así se declara.

CAPÍTULO V
DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS POR EL
ACCIONANTE JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA

Las partes no promovieron pruebas, sin embargo, observa esta juzgadora que la parte actora acompañó junto con su libelo de demanda, los siguientes documentos:
1°) Copia fotostática certificada del documento de propiedad del inmueble dado en arrendamiento, debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador hoy Municipio Libertador, del Estado Mérida, con fecha de otorgamiento del 27 de diciembre de 1989, quedando registrado bajo el N° 23, del Protocolo 1°, Tomo 23, correspondiente al Cuarto Trimestre; tal documento, cursante a los folios 03-08, es de naturaleza pública y demuestra la propiedad que ostenta el demandante sobre el inmueble arrendado. En tal sentido, se le otorga el valor probatorio que le otorgan los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
2°) Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Tal contrato es de naturaleza privada, suscrito por el demandante como ARRENDADOR y por el demandado como ARRENDATARIO, cursante a los folios 09-11; el mismo no fue desconocido, ni tachado, ni en ninguna otra forma impugnado por el demandado, por lo que quedó reconocido y al tenor del artículo 1.363, tiene entre las partes la misma fuerza probatoria que la del instrumento público y hace plena prueba del hecho material a que se refieren las declaraciones en él vertidas. Por consiguiente, con ese documento privado, tenido por reconocido legalmente se comprueba la existencia del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 10 de marzo de 2009, que vincula a las partes de este juicio, vale decir, al demandante como ARRENDADOR y al demandado como ARRENDATARIO, que tiene por objeto una (01) habitación en la parte alta de la casa N° 8-68, distinguida con el N° 1, en la calle 17 Rivas Dávila, en el sector Belén del Municipio Libertador del Estado Mérida, con una duración de seis (06) meses, contados a partir del 25 de enero de 2009. Así se decide.
3°) Misiva de fecha 25 de septiembre de 2010, dirigida por el ciudadano Antonio Contreras Contreras (ARRENDATARIO), al ciudadano Julio César Puente (ARRENDADOR); si bien es cierto que los artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil, expresan que las cartas misivas pueden hacerse valer como un medio de prueba, cuando en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción. Se desestima por inconducente. Así se decide.

CAPÍTULO VI
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL


Del análisis que ha hecho el Tribunal y de los elementos probatorios que obran en autos, ha llegado a las siguientes conclusiones:
1°) Que la acción incoada por la parte actora se trata de una demanda de desalojo de inmueble, fundamentada en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por haberse INDETERMINADO el contrato de arrendamiento que vinculó a las partes.
2º) Que el accionado no logró demostrar en el debate probatorio, los alegatos invocados en el libelo de demanda por la parte actora.
3º) Que por las razones que anteceden y al haber incurrido la parte demandada en confesión ficta, la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Antonio Contreras Contreras, asistido por el abogado en ejercicio Marlon Max de Jesús Bello Gil, contra el ciudadano Julio César Puente Molina, identificados en autos, por DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, y por efecto de tal declaratoria, este Tribunal declara:
PRIMERO: El desalojo de la habitación objeto del contrato de arrendamiento, y que es parte integrante del inmueble N° 8-68, y que se encuentra en la parte alta de dicho inmueble, distinguida con el N° 1, ubicada en la calle 17 (Rivas Dávila), Sector Belén, Municipio Libertador del Estado Mérida. Con la advertencia que en los actuales momentos no se podrá llevar a cabo dicho DESALOJO, por mandato expreso del oficio N° C-11-0003, del 14-01-2010 (sic), emanado de la Comisión Judicial, presidida por la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño. Así se decide.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento reclamados por la parte actora como insolutos, siendo los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO – 2009; a razón de SEICIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) cada mes; más los respectivos intereses moratorios que se produjeron en dicho lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria al fallo, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.

TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CUARTO: Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última Boleta de Notificación, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los treinta y un días del mes de enero de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,



Abg. Roraima Solange Méndez Vivas

El Secretario,



Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,



Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-