EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
200º y 151º
EXP. N° 6.498

DEMANDANTE: ROMERO MEDINA MIGUEL ANTONIO, a través de su Apoderado Judicial Abg. ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ.

DEMANDADO: LIDIA LAWEICO MARCHENKO.

MOTIVO: VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.

Fecha de Admisión: Siete (07) de Julio de 2.009.-

200º y 151º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

VISTO: El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por el ciudadano ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 8.000.000, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65.926, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL ANTONIO ROMERO MEDINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.855.766, domiciliado en esta Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, para demandar a la ciudadana LIDIA LAWEICO MARCHENKO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.533.281, domiciliada en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de arrendataria del ciudadano MIGUEL ANTONIO ROMERO MEDINA por VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL. La presente demanda fue admitida por este Tribunal en fecha Siete (07) de Julio de Dos Mil Nueve (2009). Al folio 19 el Tribunal deja constancia de la admisión de la demanda, ordena dársele entrada al mismo y formar el expediente, así como ordena la apertura del cuaderno separado de secuestro. Al folio 21 la secretaria deja constancia que el ciudadano MIGUEL ANTONIO ROMERO MEDINA otorgó poder apud acta al abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ. Al folio 25 la secretaria deja constancia que los abogados GLORIA MEJÍAS LARA y DIONNY JOSÉ GARCES LÓPEZ consignaron poder notariado que los acredita como apoderados judiciales de la parte demandada. Al folio 34 la secretaria deja constancia que los abogados de la parte demandada consignaron escrito de contestación de la demanda, denuncia de fraude procesal, reconvención, y ratificación de oposición a la medida preventiva de secuestro. Al folio 35 el tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la reconvención propuesta por los abogados de la parte demandada. Al folio 36 el tribunal ordena la apertura de cuaderno separado de fraude procesal, denuncia suscrita por los abogados de la parte demandada. Al Folio 38 el tribunal deja constancia de consignación de escrito de contestación a la reconvención. Al folio 55 la secretaria deja constancia que el abogado DIONNY JOSÉ GARCES LÓPEZ, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas. Al folio 58 la secretaria deja constancia que el abogado DIONNY JOSÉ GARCES LÓPEZ consignó escrito contentivo de promoción de pruebas de la reconvención. Al folio 60 el tribunal deja constancia que el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ consignó escrito de promoción de pruebas. Al folio 68 el tribunal admite la promoción de pruebas cuanto ha lugar en derecho, tanto de la reconvención como del juicio principal, promovidas por los abogados, DIONNY JOSÉ GARCES LÓPEZ, y ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, quienes son apoderados judiciales tanto de la parte demandada como de la parte demandante. Al folio 71 el tribunal deja constancia de escrito contentivo de promoción de pruebas consignado por el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ. Al folio 76 el tribunal admite las pruebas presentadas por el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ , por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. Al folio 78 la secretaria deja constancia que los abogados GLORIA MEJÍAS LARA y DIONNY JOSÉ GARCES LÓPEZ, consignaron escrito contentivo de impugnación y desconocimiento de pruebas promovidas por el accionante en la causa principal y la reconvención.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La parte actora expone en su escrito libelar lo siguiente: Que su representado celebró contrato de arrendamiento en fecha 3 de agosto de 1983, en forma privada a tiempo determinado con la ciudadana LIDIA LAWEICO MARCHENKO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.533.281, de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial San Eduardo, Edificio 2-A, 5to piso, apto. 2-A, 5-1, El Campito Municipio Libertador Estado Mérida, (local comercial) ubicado en la Avenida 2 Lora con calle 30, N° 30-2 Municipio Libertador Estado Mérida. En fecha 24 de agosto de 2005, según documento autenticado por ante la notaria pública segunda de Mérida anotado bajo el N° 21, tomo 63 de los libros llevados por esa oficina , el demandante suscribió un contrato de arrendamiento con la misma ciudadana LIDIA LAWEICO MARCHENKO, antes identificada, en donde se explana en la cláusula tercera de dicho contrato, la duración del mismo por un (1) año contado a partir del día 1 de julio de 2005, hasta el 30 de junio de 2006, manifestándole que será renovado automáticamen0 días calendario de anticipación a la fecha de vencimiento. En fecha 17 de abril de 2006, mediante vía telegráfica se le manifestó a la arrendataria el deseo de continuar con la relación arrendaticia te salvo que una de las partes notifique a la otra por escrito el deseo de no prorrogarlo. En razón a lo antes señalado es que nace a la arrendataria el derecho a disfrutar la prórroga legal que por ley le corresponde establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, por un lapso de 3 años, los cuales se vencieron el día 30 de junio de 2009. Llegado el día de vencimiento de la prórroga legal (30 de junio de 2009), la arrendataria no entregó el inmueble arrendado y hasta el día de hoy no se ha logrado que se haga la entrega del mismo. Dicho contrato tenía un tiempo de duración de un año, desde el 15 de septiembre de 2003, hasta el 15 de septiembre de 2004, transcurrido el plazo fijo el quince (15) de septiembre de 2004, así como la prorroga de un (1) año en fecha quince (15) de septiembre de 2005, sin que el arrendatario hubiere hecho entrega del inmueble objeto del contrato.

LA PARTE DEMANDANTE SOLICITA A ESTE TRIBUNAL COMO PRETENSIÓN:

PRIMERO: En vista del incumplimiento y en merito de las consideraciones antes descritas la parte demandante solicita la entrega del inmueble constituido por un apartamento, para que la parte demandada en la persona de la ciudadana LIDIA LAWEICO MARCHENKO convenga en su entrega, o en su defecto sea condenada a ello por este tribunal.

SEGUNDO: Solicita el pago de las costas y costos del presente juicio, igualmente estima la demanda en la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000.oo).

TERCERO: Solicita la medida preventiva de secuestro del bien inmueble en referencia, y solicita el depósito del mismo a su propietario o a su apoderado.

LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE DIÓ CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

Los abogados GLORIA MEJIAS LARA y DIONNY JOSÉ GARCES LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.038.247 y V-14.250.605, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.888 y 129.614 en su orden respectivo, Apoderados Judiciales de la ciudadana LIDIA LAWEICO MARCHENKO, niegan, y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho, la demanda intentada en contra de su poderdante, por considerarla temeraria e injusta y no fundada en hechos reales por vencimiento de prorroga legal. La parte demandada esta de acuerdo con la fecha en que comenzó la relación arrendaticia, siendo esta, el día tres (3) de agosto de 1983, así como con la renovación de un nuevo contrato de arrendamiento en fecha primero (1) de julio de 2005, debidamente autenticado por ante la notaria pública segunda del Estado Mérida, siendo un tiempo total de veinticinco (25) años, once (11) meses y doce (12) días, también afirman que en el precitado contrato se estableció una duración a plazo fijo de un (1) año contado a partir del primero (1) de julio de 2005, hasta el treinta (30) de junio de 2006, renovable automáticamente por el mismo periodo, es decir un (1) año, salvo que una de las partes notifique a la otra por escrito, con por lo menos sesenta (60) días de anticipación a la fecha de su vencimiento. Una vez aceptado como cierto del libelo de demanda en los hechos, la parte demandada procede a rechazar, negar, y contradecir en todas y cada una de sus partes, por ser falso, lo contenido en los hechos , específicamente donde el demandante se refiere a que en fecha 17 de abril de 2006, le manifestó a la arrendataria su deseo de no continuar con su relación arrendaticia, tal planteamiento es negado y rechazado por la parte demandada manifestando ser falso de toda falsedad, puesto que en ningún momento la ciudadana LIDIA LAWEICO MARCHENKO ha recibido la notificación telegráfica de fecha 17 de abril de 2006, alegada por el demandante, la cual impugnan y desconocen, ya que la misma nunca ha sido entregada a la ciudadana en referencia, del mismo modo del documento telegráfico se desprende que la persona que recibió dicho telegrama otorgó una firma ilegible, haciendo mas evidente que la ciudadana LIDIA LAWEICO MARCHENKO no recibió tal comunicación. La parte demandante alegó haberle dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como también alegan “haberle concedido dicha prorroga a la arrendataria y esta así lo acepto” señalamiento éste totalmente falso y no demostrado en autos, tanto la notificación que dicen haberle hecho a la arrendataria, como la aceptación de la misma. Para la parte demandada el accionante hace uso erróneo del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por cuanto en principio priva la voluntad de las partes notoriamente demostrada en la relación contractual, así como alegar el vencimiento de la prórroga legal, cuando jamás ha sido notificada la arrendataria. La parte demandada reitera que el arrendador no ha manifestado por escrito a la arrendataria, por lo tanto no ha ocurrido prorroga legal alguna, razón por la cual está sobreentendida la renovación del contrato automáticamente, prevista en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, de igual manera rechaza y niega haber disfrutado prorroga legal alguna, y menos que la misma se venció en fecha 30 de junio de 2009, por cuanto el arrendador no ha notificado a la arrendataria. En vista de las exposiciones que anteceden la parte demandada se opone al petitorio que solicita el convenimiento o la condena a entregar al demandante el inmueble objeto de la demanda, puesto que no se ha agotado ninguna prorroga legal alguna, puesto que está vigente el contrato de arrendamiento que se suscribió.

LA PARTE DEMANDADA SOLICITA A ESTE TRIBUNAL:

PRIMERO: demanda el fraude procesal, orquestado por el demandante, de conformidad al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: solicita la reconvención, para que la parte demandante convenga en: cumplir el contrato tal como lo pactaron y dé cumplimiento a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento. Es decir, que debe notificar por escrito el deseo de no prorrogar el contrato que hasta la fecha sigue vigente, con por lo menos sesenta días de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato, es decir, en abril del año 2010, se adhieren a lo establecido en el articulo 1.264 del Código de Procedimiento Civil, así como estiman la acción en la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00)
.
TERCERO: En relación a la solicitud de la medida preventiva, ratifican la oposición formal a la medida de secuestro decretada por este tribunal, por cuanto no es cierto que exista el vencimiento de la prórroga legal alegada por la parte demandante, ya que no existen en autos, elementos probatorios suficientes que prueben el periculum in mora, contemplado en el articulo 429 y 585 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: La parte demandada estima la presenta demanda en la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000.oo), así como solicita al tribunal que declare sin lugar la demanda interpuesta por el demandante.

LA PARTE ACTORA - RECONVENIDA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico del documento privado de fecha tres (3) de agosto de mil novecientos ochenta y tres (1983), el cual se encuentra en el expediente principal marcado “A”. Señala el promovente que el objeto de la misma es demostrar al Tribunal que existe y así lo reconoce la demandada, una relación de arrendamiento entre los justiciables, marcando dicho contrato el inicio de la relación arrendaticia. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
El artículo 430 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.
Así mismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En atención a las citadas normas y siendo que del instrumento promovido se evidencia fehacientemente el inicio de la relación contractual existente entre los aquí intervinientes, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado o tachado de falsedad, es por lo que esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico que marcado “A” cursa en el Cuaderno de Medida de Secuestro de este expediente, en su conjunto de tres (3) folios en copias simples, telegrama que riela a los folios 11, 12 y 13 del Expediente Principal (donde están originales con sello húmedo), enviado a la ciudadana LIDIA LAWEIKO, a la dirección del inmueble objeto de esta acción judicial, en donde el ciudadano MIGUEL A. ROMERO le manifiesta que el contrato vence el día treinta (30) de junio de dos mil seis (2006) y que le cancele unos cánones de arrendamiento vencidos, por esto señala el promovente que ratifica el referido telegrama y lo hace valer como medio probatorio, señalando que el objeto de la misma es demostrar que el arrendador le notificó su deseo de no seguir con la relación de arrendamiento a la arrendataria, tal como lo establece la cláusula DÉCIMA OCTAVA del contrato de arrendamiento de fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil cinco (2005). En este sentido, el artículo 1.375 de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“El telegrama hace fe como instrumento privada, cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente, o cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona, aunque ésta no lo haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa.
Si la firma del original se ha autenticado legalmente, se aplicarán las disposiciones que quedan establecidas respecto de los instrumentos privados.
Si la identidad de la persona que lo ha firmado o que ha entregado el original se ha comprobado por otros medios establecidos en los reglamentos telegráficos, se admitirá la prueba contraria.
La fecha del telegrama establece, hasta prueba de lo contrario, el día y la hora en que fue efectivamente expedido o recibido por las Oficinas Telegráficas”.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisión número 25, expediente 08-1608, caso J.V. Faría en Amparo, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló:
“La Sala considera aplicable el artículo 1.137 in fine del Código Civil a la presunción de conocimiento de la notificación por parte del arrendador al arrendatario de la no prórroga del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por cuanto la referida norma está especialmente dispuesta para la regulación de la materia contractual”.
Indica la referida decisión que, siendo que el telegrama que la arrendadora envió al arrendatario informando acerca de la no prórroga del contrato de arrendamiento, se entregó en el inmueble arrendado, se presume que ello es del conocimiento del arrendatario.
Igualmente, el artículo 430 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.
Así mismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento, por cuanto de la misma se desprende fehacientemente que el arrendatario manifestó su voluntad inequívoca a la arrendataria de no prorrogar el contrato de arrendamiento que materializa la relación arrendaticia existente entre los justiciables. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico que marcado “B” cursa en el Cuaderno de Medida de Secuestro de este expediente, en su conjunto de tres (3) folios, telegrama enviado el veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007) y entregado por IPOSTEL en fecha treinta (30) de abril de dos mil siete (2007), a la ciudadana LIDIA LAWEIKO, en el cual el ciudadano MIGUEL A. ROMERO le recuerda que el contrato venció en fecha treinta (30) de junio de dos mil seis (2006); señala el promovente que el objeto de la prueba es demostrar que la arrendataria tenía conocimiento de la decisión del arrendatario de no seguir la relación arrendaticia. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.375 de la Norma Civil Sustantiva y artículos 430 y 444 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisión número 25, expediente 08-1608, caso J.V. Faría en Amparo, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico que marcado “C” cursa en el Cuaderno de Medida de Secuestro de este expediente, en su conjunto en dos (2) folios, telegrama solicitado en fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009) y entregado a través de IPOSTEL a la ciudadana LIDIA LAWEIKO, donde el arrendatario MIGUEL A. ROMERO, le reitera que el contrato venció en fecha treinta (30) de junio de dos mil seis (2006), demostrando igualmente que las comunicaciones entre los contratantes ha sido por vía de telegramas. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.375 de la Norma Civil Sustantiva y artículos 430 y 444 de la Ley Adjetiva Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico que marcado “D” cursa en el Cuaderno de Medida de Secuestro de este expediente, en su conjunto en tres (3) folios, telegrama solicitado en fecha nueve (9) de febrero de dos mil nueve (2009) y entregado a través de IPOSTEL en fecha catorce (14) de febrero de dos mil nueve (2009), a la ciudadana LIDIA LAWEIKO, señalando la dirección del inmueble, donde el arrendatario MIGUEL A. ROMERO, le manifiesta que le cancele unos cánones de arrendamiento vencidos. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.375 de la Norma Civil Sustantiva y artículos 430 y 444 de la Ley Adjetiva Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTA: Promueve el valor y mérito jurídico de un ejemplar del diario Pico Bolívar, de fecha doce (12) de junio de dos mil nueve (2009), página 28, que marcado “E” cursa en el Cuaderno de Medida de Secuestro de este expediente, en el cual el ciudadano MIGUEL ANTONIO ROMERO MEDINA, le hace saber a la ciudadana LIDIA LAWEIKO, que la prórroga legal del inmueble que ocupa como arrendataria vence el treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se pone de manifiesto una vez más la voluntad del arrendador en no renovar la relación contractual, aunado al hecho que el instrumento promovido no fue impugnado, desconocido o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

SÉPTIMA: Promueve el valor y mérito jurídico de la copia certificada que marcada “F” cursa en el Cuaderno de Medida de Secuestro de este expediente, del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, con el objeto de demostrar la propiedad que detenta el ciudadano MIGUEL ANTONIO ROMERO MEDINA, sobre el inmueble arrendado. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende la titularidad que posee sobre el inmueble en cuestión el ciudadano MIGUEL ANTONIO ROMERO MEDINA, aunado al hecho que el instrumento promovido no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

OCTAVA: Promueve el valor y mérito jurídico que marcado “G” cursa en el Cuaderno de Medida de Secuestro de este expediente, el contrato de arrendamiento original de fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil cinco (2005), suscrito por los aquí justiciables. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende la relación contractual arrendaticia existente entre los intervinientes, aunado al hecho que el instrumento en cuestión no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

NOVENA: Promueve el valor y mérito del telegrama de fecha nueve (9) de enero de dos mil seis (2006) y entregado a la ciudadana LIDIA LAWEIKO, donde el arrendatario MIGUEL A. ROMERO, le manifiesta que le cancele unos cánones de arrendamiento vencidos. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.375 de la Norma Civil Sustantiva y artículos 430 y 444 de la Ley Adjetiva Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA – RECONVINIENTE PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Promueve marcado con el literal “A” el valor y mérito jurídico de la documental constante en dos (2) folios, solicitud de información a IPOSTEL del telegrama impugnado y desconocido por la parte accionada, promoviendo igualmente marcada con el literal “B”, la respuesta emanada de dicho organísmo. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión de las actas procesales y, más precisamente, del documento dirigido a la representación de la parte demandada por IPOSTEL, el cual obra al folio cuarenta y cuatro (44), se puede observar que en el mismo se señala:
“(…) sin embargo teniendo en cuenta los datos reflejados en la copia fotostática del servicio telegráfico número MESVC 6151 presentado por usted, los cuales son manuscritos a tenor del recibo de entrega, la persona que firmó lo hizo de forma ilegible por lo cual en razón de que han transcurrido más de tres años no hay forma de verificar quien recibió el telegrama”.
Ahora bien, tal y como ya se ha establecido en el presente fallo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisión número 25, expediente 08-1608, caso J.V. Faría en Amparo, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló:
“La Sala considera aplicable el artículo 1.137 in fine del Código Civil a la presunción de conocimiento de la notificación por parte del arrendador al arrendatario de la no prórroga del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por cuanto la referida norma está especialmente dispuesta para la regulación de la materia contractual”.
Entonces tenemos que, siendo que el telegrama que el arrendador envió a la arrendataria informando acerca de la no prórroga del contrato de arrendamiento, se entregó en el inmueble arrendado, se presume que ello es del conocimiento del arrendatario, teniendo dicho criterio plena y absoluta aplicación al caso de marras, por cuanto el telegrama enviado fue entregado en el inmueble dado en arrendamiento, domicilio éste también establecido por las partes en la cláusula décimo octava del contrato en cuestión. Por todo lo expuesto es por lo que forzosamente esta Juzgadora debe declarar SIN LUGAR la impugnación y desconocimiento del referido telegrama, realizada por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Promueve marcada con el literal “C” el valor y mérito jurídico en diez (10) folios de diecinueve (19) vouchers de pago de cánones de arrendamiento emanados de la entidad financiera Banco Provincial, desde el siete (7) de enero de dos mil ocho (2008) hasta el primero (1º) de julio de dos mil nueve (2009), de los cuales se evidencia los pagos realizados por la ciudadana LIDIA LAWEIKO, tal y como se estableció en la cláusula décimo séptima del contrato de arrendamiento suscrito por los justiciables. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora observa que la acción intentada por el accionante se refiere al Vencimiento de la Prórroga Legal, y por cuanto la prueba aquí promovida no aporta elemento de convicción alguno que en algo ilustre a este Despacho en la resolución del conflicto planteado, siendo por ende impertinente, es por lo que de conformidad con lo regido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no se aprecia ni se le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables han suscrito contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble, suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 de la Ley Sustantiva Civil, del cual igualmente se desprende que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” con una duración de un (1) año prorrogable automáticamente, por lo que se concluye que la situación jurídica existente se deriva de un Contrato de Arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Igualmente, se evidencia que el actor funda su demanda en atención al hecho que se encuentra vencido el lapso de prórroga legal a favor del arrendatario. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Ahora bien, a los efectos queda examinar por parte de este Despacho si el derecho a prórroga legal, establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fue satisfecho en favor del arrendatario – demandado - reconviniente. En cuanto a este punto, se evidencia de las actas procesales que los justiciables suscribieron en fecha tres (3) de agosto de mil novecientos ochenta y tres (1983), un primer contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble en cuestión; posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil cinco (2005), se suscribió un nuevo contrato teniendo como objeto el mismo bien inmueble y entrando en vigencia en fecha primero (1º) de julio de dos mil cinco (2005), teniendo una duración de un (1) año prorrogable, salvo manifestación de las partes de darlo por terminado con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento; posteriormente y tal como fue establecido en el presente fallo (v.gr. folio 11 del expediente), en fecha dos (2) de mayo de dos mil seis (2006), IPOSTEL hizo entrega a la arrendataria en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, telegrama contentivo de notificación en la que el arrendador manifestaba su voluntad de no prorrogar el contrato en cuestión y siendo que dicha notificación no se efectuó previo a los sesenta (60) días de vencimiento de la correspondiente prórroga contractual (30-junio-2006), es por lo que la misma no impidió la renovación de la relación por un (1) año más, iniciando consecuentemente la respectiva prórroga legal a favor del arrendatario inició en fecha primero (1º) de julio de dos mil siete (2007), todo esto de conformidad con lo regido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; expuesto lo anterior y dado que la relación contractual arrendaticia tuvo una duración de veinticuatro (24) años, es por lo que de conformidad con lo establecido en el literal “d” del mencionado artículo 38 ejusdem, le corresponde a la parte arrendataria – demandada tres (3) años de prórroga legal, finalizando la misma en fecha treinta (30) de junio de dos mil diez (2010). Por lo expuesto, esta Juzgadora dictamina que efectivamente el plazo de prórroga legal en favor de la parte arrendataria – demandada – reconviniente, se encuentra en curso. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: Ahora bien, el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:
“Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.” (cursivas y negrilla de quien suscribe).
Por lo expuesto esta Juzgadora dictamina que efectivamente el plazo de prórroga legal en favor de la parte arrendataria – demandada – reconviniente, se encuentra en curso, es decir, no se ha vencido y siendo que la norma ut supra señalada, prevé expresamente una prohibición al ejercicio de la presente acción de cumplimiento de contrato sin que se encuentre agotado el referido lapso, es por lo que debe forzosa e inexorablemente declararse SIN LUGAR, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO ROMERO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-3.855.766, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendadora – demandante – reconvenida, debidamente representado por el Abogado en ejercicio ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-8.000.000, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 65.926, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana LIDIA LAWEIKO MARCHENKO, venezolano, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-2.533.281, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria – demandada – reconviniente, debidamente representada por los Abogados en ejercicio DIONNY JOSÉ GARCES LÓPEZ y GLORIA MEJIAS LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-14.250.605 y V-8.038.247 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 129.614 y 60.888 en su orden respectivo, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, por VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL. En ese mismo orden de ideas, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por la ciudadana LIDIA LAWEIKO MARCHENKO, venezolano, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-2.533.281, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria – demandada – reconviniente, debidamente representada por los Abogados en ejercicio DIONNY JOSÉ GARCES LÓPEZ y GLORIA MEJIAS LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-14.250.605 y V-8.038.247 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 129.614 y 60.888 en su orden respectivo, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO ROMERO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-3.855.766, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendadora – demandante – reconvenida, debidamente representado por el Abogado en ejercicio ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-8.000.000, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 65.926, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil. En consecuencia, se ordena a la parte demandante – arrendadora – reconvenida, de fiel cumplimiento al Contrato de Arrendamiento suscrito por los justiciables, en los términos expuestos en el presente fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandante-reconvenida por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso¬¬¬¬ establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Once (11) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

Se libraron boletas de notificación.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el No 02.


SRIA