EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
200º y 151º
EXP. N° 6.722

DEMANDANTE: PÉREZ ROJAS DORA DEL CARMEN.

DEMANDADA: ZERPA DE PEÑALOZA MARÍA HILDA.

MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES.

Fecha de Admisión: Primero (01) de Marzo de 2.010.

200º y 151º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

VISTO: El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por la ciudadana DORA DEL CARMEN PÉREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 13.099.904, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por el Abogado en Ejercicio GUILLERMO ENRIQUE GUERRERO TUA, titular de la cédula de identidad No V-14.255.011, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 116.569, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, para demandar a la ciudadana MARÍA HILDA ZERPA DE PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.204.335, domiciliada en esta Ciudad de Mérida y civilmente hábil, por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES. La presente demanda fue admitida por este Tribunal en fecha cinco (5) de marzo de 2.010. Al folio 20 El tribunal le da entrada a la demanda incoada por la ciudadana DORA DEL CARMEN PÉREZ ROJAS, asistida por el abogado GUILLERMO ENRIQUE GUERRERO TUA. Al folio 24, la secretaria deja constancia de reforma de demanda presentada por la ciudadana DORA DEL CARMEN PÉREZ ROJAS, asistida de abogado. Al folio 25, el tribunal admite la reforma de demanda presentada por la ciudadana DORA DEL CARMEN PÉREZ ROJAS, asistida de abogado. Al folio 28 el tribunal deja constancia que se abre cuaderno de medida preventiva de secuestro. Al folio 30, la secretaria deja constancia que la ciudadana DORA DEL CARMEN PÉREZ ROJAS, asistida de abogado consignó escrito contentivo de solicitud de entrega de las compulsas de citación. Al folio 32 la secretaria de este tribunal deja constancia que la ciudadana DORA DEL CARMEN PÉREZ ROJAS, asistida de abogado, consignó escrito contentivo de solicitud de comisión para la práctica de la citación. Al folio 33, el tribunal comisiona al Juzgado de los municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de que libre recibo y proceda a la citación de la ciudadana MARÍA HILDA ZERPA DE PEÑALOZA. Al folio 37, el tribunal deja constancia de recibo de comisión emanado del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Ejido. Al folio 52, la secretaria deja constancia, que siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, no habiendo comparecido la parte demandada se deja respectiva constancia dando cuenta a la juez. Al folio 53 la secretaria deja constancia que siendo el último día del lapso probatorio, ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderados promovieron pruebas.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR LO SIGUIENTE:

Que la presente demanda es para exigir el cumplimiento del contrato de prórroga lega, y secuestro del inmueble de su propiedad ubicado en la avenida Monseñor Duque, casa N° 194, planta baja, Ejido, municipio Campo Elías del estado Mérida, por término de la prorroga legal de la ciudadana MARÍA HILDA ZERPA DE PEÑALOZA, quien se niega a cumplir con su obligación y aun permanece viviendo en el inmueble de la arrendadora ciudadana DORA DEL CARMEN PÉREZ ROJAS.
Tal como consta en documento debidamente registrado por ante la oficina subalterna del Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, de fecha 26 de noviembre del año 2.003, anotado bajo el No 11, folios 77 al 82, del protocolo primero, tomo octavo, cuarto trimestre del citado año.
Del contenido de tal contrato de prorroga legal se evidencia y destaca los siguientes puntos:
a) Que el inmueble arrendado es el mismo que anteriormente identificó.
b) El plazo de prorroga legal a conformidad de la arrendataria sin menos cabo de ningunos de sus derechos y de mutuo acuerdo entre las partes es de seis (6) meses.
c) Que el contrato es a tiempo determinado.
d) En la cláusula segunda se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de ochocientos cincuenta bolívares (Bs.850) mensuales que el arrendatario pagaría con toda puntualidad el primer día de cada mes, y que el retraso de esta cláusula en dos meses consecutivos daría por vencido el presente contrato, pudiendo pedir la arrendadora la inmediata desocupación del inmueble con los consecuentes daños y perjuicios.
e) Que el contrato inicial se realizó de forma escrita, teniendo como inicio el 01 de marzo de 2.008 hasta el 28 de febrero de 2.009.
f) Que desde la firma de la resolución del contrato de arrendamiento e inicio del contrato de prórroga legal, la arrendataria tenía como fecha máxima de entrega del inmueble seis (6) meses y vencido ese plazo debió sin necesidad de desahucio o notificación alguna entregarlo. El contrato de prórroga legal fue firmado en fecha 27 de marzo de 2.009, por tanto el inmueble debió ser entregado el 27 de septiembre de 2.009.
g) Que en ningún caso se podrá alegar la tácita reconducción del contrato.
h) Que las cláusulas con respecto al uso del inmueble se mantienen iguales en concordancia con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, articulo 38.
i) Que para dirimir cualquier controversia judicial se elige la ciudad de Mérida como domicilio especial.
j) Que la arrendataria manifiesta su conformidad con todas y cada una de las cláusulas que se expusieron y en señal de conformidad firmó el contrato.

Inútiles han sido las gestiones amistosas y extrajudiciales durante estos meses para que la arrendataria MARIA HILDA ZERPA DE PEÑALOZA, proceda a entregar el inmueble de la propiedad de la arrendadora, por todo ello es que procede a demandar como en efecto demanda a la referida ciudadana, para que convenga u a ello sea obligada por este tribunal: A desalojar y desocupar totalmente de bienes y de personas el inmueble anteriormente descrito, objeto del contrato de prórroga legal escrito, sin plazo alguno y a devolverlo en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que lo recibió. Solicita el secuestro del inmueble anteriormente descrito, solicita la cancelación de daños y perjuicios que pudieran haberse causado en el interior del inmueble, los cuales estima en la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00). Así como a cancelar los meses que se sigan venciendo hasta la definitiva desocupación o desalojo del inmueble. Estima la presente acción en la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000,00), y el costo del proceso, que también estaría obligado la demandada a cancelar.

LA PARTE ACTORA REFORMA LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

Demanda a la ciudadana MARÍA HILDA ZERPA DE PEÑALOZA, antes identificada, para que en su carácter de arrendataria entregue totalmente desocupado el inmueble de la propiedad de la ciudadana DORA DEL CARMEN PÉREZ ROJAS, y en caso de negarse se decrete el secuestro del inmueble en su favor, ya que le adeuda seis (6) meses de canon de arrendamiento, esta demanda de desalojo la interpone en ejercicio del derecho que establecen los artículos 33 y 34 literal (a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Tal como consta en documento debidamente registrado por ante la oficina subalterna del Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, de fecha 26 de noviembre del año 2.003, anotado bajo el N° 11, folios 77 al 82, del protocolo primero, tomo octavo, cuarto trimestre del citado año.
Del contenido de tal contrato de prórroga legal se evidencia y destaca los siguientes puntos:
a) Que el inmueble arrendado es el mismo que anteriormente identificó.
b) El plazo de prorroga legal a conformidad de la arrendataria sin menos cabo de ninguno de sus derechos y de mutuo acuerdo entre las partes es de seis (6) meses.
c) Que el contrato es a tiempo determinado.
d) En la cláusula segunda se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de ochocientos cincuenta bolívares (Bs.850) mensuales que el arrendatario pagaría con toda puntualidad el primer día de cada mes, y que el retraso de esta cláusula en dos meses consecutivos daría por vencido el presente contrato, pudiendo pedir la inmediata desocupación del inmueble con los consecuentes daños y perjuicios.
e) Que desde la firma de la resolución del contrato de arrendamiento e inicio del contrato de prorroga legal la arrendataria tenía como fecha máxima de entrega del inmueble seis (6) meses y vencido ese plazo debió sin necesidad de desahucio o notificación alguna entregarlo. El contrato de prorroga legal fue firmado en fecha 27 de marzo de 2.009, por tanto el inmueble debió ser entregado el 27 de septiembre de 2.009.
f) Que en ningún caso se podrá alegar la tácita reconducción del contrato.
g) Que las cláusulas con respecto al uso del inmueble se mantienen iguales en concordancia con la Ley de Arrendamientos, articulo 38.
h) Que para dirimir cualquier controversia judicial se elige la ciudad de Mérida como domicilio especial.
i) Que la arrendataria manifiesta su conformidad con todas y cada una de las cláusulas que se expusieron y en señal de conformidad firmo el contrato.
j) Así mismo se dejó sin efecto cualquier otro contrato de arrendamiento celebrado con anterioridad por las mismas partes y sobre el mismo inmueble.

Sin embargo por la buena fe de la arrendadora, y por haber sido una persona muy condescendiente con la arrendataria el contrato que era a tiempo determinado paso a indeterminado por no solicitar el cumplimiento de la prórroga legal en el momento oportuno pero las demás cláusulas quedaron vigentes, por tanto en vista del incumplimiento del pago debe ejercer sus derechos como ciudadana. Inútiles han sido las gestiones amistosas y extrajudiciales durante estos meses para que la arrendataria MARíA HILDA ZERPA DE PEÑALOZA, antes identificada, proceda a pagarle los cánones de arrendamiento vencidos, razón por la que demanda a la ciudadana antes señalada para que sea condenada por este tribunal: A desalojarle y desocuparle totalmente de bienes y de personas el inmueble anteriormente descrito, sin plazo alguno y a devolverlo en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que lo recibió. Solicita el secuestro del inmueble anteriormente descrito, de igual manera a pagar los daños y perjuicios que pudieran haberse causado en el interior del inmueble, los cuales estima en la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,00). A pagar los seis (6) meses en total cinco mil cien bolívares (Bs.5.100,00), los que se siguen venciendo hasta la definitiva desocupación o desalojo del inmueble y el costo del proceso, que también estaría obligado el demandado a cancelar. Finalmente solicita que la presente acción de demanda de desalojo, sea admitida y substanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

LA PARTE DEMANDADA NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

NINGUNA DE LAS PARTES EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE PROMOVIÓ PRUEBAS.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Se observa al folio catorce (52) del expediente principal, acta suscrita por la ciudadana Secretaria de éste Juzgado en fecha primero (1) de junio de dos mil diez (2010), en el cual se deja constancia que en la indicada fecha, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada no compareció a dar contestación a la misma ni por sí misma ni por medio de apoderado. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo luego de la revisión de las actas procesales que corren en el expediente principal, se evidencia que ni la demandante ni la demandada de autos en el momento procesal correspondiente promovieron ningún tipo de prueba. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, indica:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 347 ejusdem, señala.
“Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.”
Igualmente, nos indica el Artículo 362 ejusdem:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Las normas ut supra señaladas procuran una celeridad en el proceso en aquellos casos que no se llega, literalmente, a trabar una litis judicial, específicamente cuando la parte demandada, luego de encontrarse a Derecho, esto es cuando ya se encuentra legalmente citada y dicha boleta consignada en el expediente, no interviniere en el proceso, es decir, no diere contestación a la demanda y nada probare a su favor en el momento legal correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: El anterior criterio se encuentra acorde con el mantenido pacífica y reiteradamente por el máximo Tribunal de la República. Esto se evidencia en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2.005), la cual evalúa profundamente los efectos de la Confesión Ficta.
“(…omissis…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Conforme a lo anterior, es ineludible que el Juez examine tres (3) situaciones, a saber: A) Que el demandado no diere contestación a la demanda; B) Que la demanda no sea contraria a Derecho, o sea, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y C) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante. (Sentencia de fecha 27 de agosto de dos mil cuatro). Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad IURE ET DE IURE. Por el contrario, la Ley prevé que esa presunción es IURIS TANTUM, por cuando releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, dispone que al demandado “… se le tendrá por confeso… sin nada probare que le favoreciera…”. En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado solo puede hacer la contra prueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. (…omissis…)”.

SEXTO: En ese sentido, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche (C.P.C. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1.996) y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1.999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptado los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos.
Así mismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 131. Caracas 1.992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Y ASÍ SE DECLARA.

SÉPTIMO: Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso solo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el Legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar solo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad de alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis. En todo caso, si la parte demandada no contesta ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados sobre el demandado conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.

OCTAVO: En este sentido, luego de la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que el contrato de arrendamiento que obra en la presente causa y del cual se demanda por desalojo y cobro de bolívares, se encuentra suscrito entre la ciudadana DORA DEL CARMEN PÉREZ ROJAS, identificada en autos, en su carácter de arrendadora y la ciudadana MARÍA HILDA ZERPA DE PEÑALOZA, igualmente identificada, en su carácter de arrendatario, por el cual se encuentran obligadas entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente, del cual igualmente se desprende que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” de lo cual se evidencia que en el documento de resolución de contrato de arrendamiento, convenido entre las partes, se fijó la prorroga legal de mutuo acuerdo por seis (6) meses, contados a partir de la firma de ese documento, es decir, en fecha 27 de marzo de 2.009, la prorroga legal estipulada vencía en fecha 27 de septiembre de 2.009, indicado esto, es por lo que se constata, que la demanda se introdujo en fecha 26 de marzo de 2.010, así pues, esta juzgadora observa que se produjo la tácita reconducción del contrato, en virtud de que una vez culminado el lapso de la prórroga legal hubo silencio entre las partes, es por ello que resulta forzoso señalar que el contrato se convirtió a TIEMPO INDETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.
NOVENO: Así mismo, de las actas procesales se desprende que el actor funda su demanda de DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES, en atención al incumplimiento contractual por parte de la arrendataria – demandada, materializado éste incumplimiento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO Y AGOSTO DE DOS MIL NUEVE (2009). Y ASÍ SE DECLARA.

DÉCIMO: Ahora bien, por cuanto el accionado de autos no probó su liberación de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil, es por lo que queda firme el hecho que efectivamente el arrendatario – demandado adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO Y AGOSTO DE DOS MIL NUEVE (2009) es por lo que se concluye que el ciudadano LUIS ALBERTO SIERRA OCHOA, ya identificado, ha incumplido como arrendatario con las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento en cuestión y con las obligaciones que le impone la Ley Sustantiva Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

DÉCIMO PRIMERO: El anterior criterio se encuentra sustentando en Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, precisamente en sentencia de fecha nueve (9) de junio de dos mil cinco (2.005), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón: (…OMISSIS…)
“Sin perjuicio de lo anterior, considera necesario la Sala aclararle a la parte accionante que la solicitud de resolución o de cumplimiento del contrato es una facultad potestativa del arrendador y en el primero de los casos, cuando se solicite la resolución, ello no releva al arrendatario de su obligación del pago de los cánones ya vencidos. Por lo tanto, el hecho de que se consigne el pago de los cánones atrasados que dieron lugar a la demanda, lo cual forma parte del necesario cumplimiento de sus obligaciones, en modo alguno desvirtúa la procedencia de la solicitud de resolución de contrato. Antes por el contrario, demuestra que hubo un incumplimiento del contrato de arrendamiento y tal actuación en sí misma una causal de resolución del mismo (….omissis…)”. Y ASÍ SE DECLARA.

DÉCIMO SEGUNDO: La cláusula NOVENA del contrato de arrendamiento en cuestión, señala:
“La falta de pago de dos mensualidades de arrendamiento (sic) dará por derecho a EL ARRENDADORA a pedir la desocupación del inmueble”
Igualmente, el artículo 1.167 de la Norma Civil Sustantiva, señala:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
El artículo 1.592 del Código Civil Venezolano vigente, establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Tanto las cláusulas establecidas en el referido contrato de arrendamiento como las normas transcritas, materializan el Derecho que posee el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar ya sea la ejecución o resolución del contrato en referencia. En el caso de marras, vista la reclamación de resolución de contrato efectuada por el actor y visto igualmente que el arrendatario no demostró estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, es por lo que se deriva fehacientemente el incumplimiento del arrendatario – demandado, en el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO Y AGOSTO DE DOS MIL NUEVE (2.009), es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la petición del accionante. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, luego de realizar un examen riguroso a las actas procesales, es por lo que esta Juzgadora determina que la presente demanda no es contraria a Derecho, a la moral y a las buenas costumbres, por lo que la pretensión requerida debe declararse CON LUGAR, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DORA DEL CARMEN PÉREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.099.904, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio, GUILLERMO ENRIQUE GUERRERO TUA, titular de la cédula de identidad No V-14.255.011, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 116.569, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana MARÍA HILDA ZERPA DE PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.204.335, domiciliada en esta Ciudad de Mérida y civilmente hábil, por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES. En consecuencia, este Tribunal declara RESUELTO DE PLENO DERECHO el contrato de arrendamiento en cuestión y ordena a la parte demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas. Igualmente se condena a la parte demandada en pagar a la parte actora las siguientes cantidades: de MIL TRECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.1.380,00), por concepto de pago de cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO y AGOSTO DE DOS MIL NUEVE (2009). De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Once (11) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

Se libraron boletas de notificación.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el No 01.


SRIA