EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

EXP. Nº 7.026
DEMANDANTE: MARLON JOSÉ BAIZ CABRERA.

DEMANDADO: FRANKLIN JOSUE QUINTERO PÉREZ.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.

Fecha de Admisión: Once (11) de Noviembre de (2.010).

200º Y 151º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

VISTO: El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por el ciudadano MARLON JOSÉ BAIZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No V- 4.801.484, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio NATHAN ALI BARILLAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 14.131.122, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 112.322, domiciliado en esta Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano FRANKLIN JOSUE QUINTERO PÉREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 16.039.621, domiciliado en esta Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA. Dicha demanda es admitida por este Juzgado en fecha once (11) de noviembre de (2.010), cuyo auto riela al folio siete (07); igualmente este Tribunal ordena la apertura del cuaderno separado de la medida preventiva de Embargo. Riela al folio trece (13) constancia de la Alguacil titular de este Juzgado de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010) donde consigna recibo de intimación debidamente firmado, del expediente Nº 7026, librado al ciudadano FRANKLIN JOSUE QUINTERO PÉREZ.

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Alega la parte actora en su libelo de demanda, que es beneficiario de un instrumento cambiario, letra de cambio, que fue emitida en la ciudad de Mérida en fecha ocho (8) de mayo de 2010, por la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.750,00) la cual fue aceptada para ser pagada el ocho (08) de junio de 2010, por el ciudadano FRANKLIN JOSUE QUINTERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.039.621, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil. Que a pesar de las múltiples diligencias que ha realizado para que el librado aceptante FRANKLIN JOSUE QUINTERO PÉREZ ya identificado, pague ha sido imposible y por ello es que procede a demandar por vía de intimación a dicho ciudadano para que pague o a ello sea compelido por el Tribunal a:

PRIMERO: Pagar la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.879,31) que incluyen por un lado la deuda liquida y por el otro CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.119,73), por concepto de intereses legales estimados a razón de 5% anual, y por otro la cantidad de NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9,58), por concepto de cobro de comisión de una sexta parte por ciento sobre el monto capital prevista y sancionada en el artículo 456, ordinal 4° del Código de Comercio.

TERCERO: Estima la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 5.879,31), o su equivalente de NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS CON CUARENTA Y CINCO DÉCIMAS (90,45 U.T)

En efecto el artículo 640 de la Norma Civil Adjetiva nos señala: Examinada la demanda de intimación y admitida la misma, por haberse cumplido los requisitos de forma y de fondo, se dictó la orden de pago, dirigida al demandado (deudor) de pagar a su acreedor, con las costas calculadas prudencialmente, apercibiéndole o de formular oposición y que de no pagar o formular oposición se procederá a la ejecución forzosa.
Como se puede observar entre los efectos de la intimación del deudor se encuentra:
a) Pone al intimado a derecho, esto es en conocimiento de la demanda incoada y el decreto de intimación librado en su contra con todos los efectos procesales que de la intimación se derivan.
b) Determina la apertura del lapso para que el deudor intimado cumpla con el pago de la cantidad o en la entrega de las cosas o cosa que el decreto le intime a pagar o entregar.
c) Determina la apertura del lapso para que el intimado formule oposición al decreto de intimación.
d) Interrumpe la prescripción que estuviere corriendo respecto de la acción propuesta.
e) Por vencimiento del lapso de la intimación, sin que el demandado haya cumplido con lo ordenado en el decreto de intimación y sin haber formulado oposición al mismo, se convierte el decreto en sentencia definitiva y firme que acarrea su ejecución.

El artículo 647 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 647.- El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados; la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.

Por tanto si el demandado o su defensor no formulan la oposición dentro de los plazos indicados, precluye el derecho a formularla convirtiéndose el decreto de intimación por tal conducta en definitivo y firme lo que permite proceder “como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se desprende que el ciudadano FRANKLIN JOSUE QUINTERO PÉREZ, ya identificado, fue legalmente intimado en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010), tal como consta en el folio 13 por el agregue del alguacil titular de este Tribunal, generándose para el demandado ya identificado la carga de pagar, acreditar haber pagado, o hacer oposición dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su intimación y visto igualmente que este mencionado lapso precluyó sin que el intimado de autos hubiese efectuado alguna manifestación en el citado lapso, es por lo que en atención al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil declara firme el decreto de Intimación, como efectivamente se decretará en el dispositivo de este fallo. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR la pretensión del accionante y declara firme el decreto Intimatorio procediéndose como en Sentencia pasada en Autoridad de cosa Juzgada, incoada por el ciudadano MARLON JOSÉ BAIZ CABRERA , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No V- 4.801.484, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, representado por el abogado NATHAN ALI BARILLAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 14.131.122, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 112.322, domiciliado en esta Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil,, contra el ciudadano FRANKLIN JOSUE QUINTERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.039.621, domiciliado en esta Ciudad de Mérida y civilmente hábil, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA. En consecuencia este Tribunal ordena a la parte demandada a:

PRIMERO: Pagar SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 7.337,16), que constituye el valor de la cambial, intereses y las costas calculadas prudencialmente por el tribunal. Y ASÍ SE DECLARA

SEGUNDO: Se advierte que las costas fueron calculadas en un 25% del monto de la demanda y las mismas suman la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.1.46,43). Y ASÍ SE DECLARA.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso¬¬¬¬ establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Once (11) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

Se libraron boletas de notificación.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:30 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el No 03.


SRIA