EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Doce (12) Enero de Dos Mil Once (2011).

200º y 151º
EXP. No 7.059
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: ZAMBRANO A. CIOLY JANETTE, Endosataria en Procuración del ciudadano JUAN ELBERTO OLANO ALTUVE.
DEMANDADO: MARQUINA ESCALANTE JORGE LUÍS.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.
Por recibido en distribución el anterior escrito, junto con los recaudos acompañados, mediante el cual la Abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.080.441, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.623, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, Endosataria en Procuración del ciudadano JUAN ELBERTO OLANO ALTUVE, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil. demanda al ciudadano JORGE LUÍS MARQUINA ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 13.804.007, domiciliado en la Avenida Alfredo Briceño, urbanización Campo Claro, Villas Juan Pablo II, No 19, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil, por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN. Como fundamento de derecho citó la parte actora los artículos 410, 414, 108, 429, 433,436, 442, 456.1, del Código de Comercio; 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Observa este Tribunal, que la parte actora en su escrito libelar en el petitorio, entre otras cosas, reclama:
…ommisis…
“…Que pague la cantidad de CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 44.000,00) representado en una letra de cambio cuyo cobro se demanda. Los intereses calculados a la rata del 1% mensual convenidos en la letra, por ser a la vista, correspondientes del 08 de julio de 2008 al 08 de julio de 2009, y del 08 de julio de 2009 al 29 de noviembre del 2010, o sea: 44.000 x 1% mensual: Bs. 440,00 x 16 meses son Bs. 7.040,oo, en intereses pactados y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación del monto adeudado. Las costas y costos del presente procedimiento, calculadas al 25% o sea la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. f. 12.760,00).

Estiman la demanda por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 63.800,00) lo que equivale en unidades tributarias a 981,53 U.T los intereses mas las costas calculados al 25%…”

En consecuencia, antes de providenciar la admisibilidad o no de la demanda, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La parte intimante señala que los intereses fueron calculados al uno por ciento (1%) mensual.
En este sentido, es necesario traer a colación el contenido de la norma 414 del Código de Comercio:

El artículo 414 ejusdem, señala:
“En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará interés. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita.
El tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento.
Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado”.
Expuesto lo anterior y luego de la revisión exhaustiva de los instrumentos en que basa su pretensión la parte actora, como es la letra de cambio anexada, no se desprende que en los mismos se haya estipulado interés alguno, por lo que mal puede el accionante estimar tales intereses al uno (1%) ciento mensual, por el contrario y en armonía con lo previsto en la norma señalada, en concordancia con lo señalado en el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, estos deben ser calculados al cinco por ciento (5%) anual. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Ahora bien, en el procedimiento de cobro de bolívares por el procedimiento de Intimación, el decreto de intimación debe ser motivado y expresará el Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los INTERESES RECLAMADOS, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa. En este sentido, se exige como requisito esencial que la deuda sea líquida y exigible, como en efecto resulta líquida y exigible la cantidad a que se contra la letra de cambio, instrumento fundamental de la acción que fue consignada con el libelo de demanda; no obstante el actor en el PETITORIO DE LA ACCIÓN, al requerir el pago de los intereses moratorios, calcula los mismos erróneamente, tal y como fue establecido. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Ahora, el DESPACHO SANEADOR previsto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, posee plena justificación y aplicación en casos como el de marras, ya que el procedimiento por intimación conlleva un decreto intimatorio, que constituye una ejecución inicial y el error quedaría vigente si el intimado no formulare su oposición dentro del lapso previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y en tal caso se tendría el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cometiéndose una arbitrariedad judicial con el hecho de admitir un enriquecimiento sin causa con fuerza de sentencia definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Consecuentemente, el Tribunal a los fines de providenciar sobre la admisibilidad de la demanda y dictar el Decreto Intimatorio, considera conveniente exhortar a la parte demandante, mediante DESPACHO SANEADOR de la Juez, en atención a lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, a que calcule con precisión el monto de los intereses del instrumento cambiario, a partir del vencimiento de la obligación, a la tasa del 5% anual, tal y como lo establece el artículo 456, ordinal 2º del Código de Comercio. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la parte demandante la corrección del libelo de la demanda, en el sentido de que señale con precisión el monto de los intereses vencidos de los instrumentos cambiarios, a la tasa del 5% anual, sin que pueda en ningún caso exceder de esta cantidad, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, ya que dicho cálculo es carga procesal de la parte actora. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso, se ordena la notificación de la parte actora o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndole saber que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que considere convenientes PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, En la Ciudad de Mérida, a los Doce (12) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

DAISY J. PAREDES G.

Se libro boleta de notificación.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:30 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02




SRIA.