EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida Trece (13) Enero de Dos Mil Once (2011).

200º y 151º
SOLICITANTES: OLGA MARINA SALAS DE DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 8.023.623, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, asistida en esta acto por la Abogada en Ejercicio MARÍA AUXILIADORA GUILLÉN ZERPA, titular de la cédula de identidad No V-8.028.065, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 32.761, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD No 7.210.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
VISTA: la solicitud que encabeza estas actuaciones, interpuesta por la ciudadana: OLGA MARINA SALAS DE DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 8.023.623, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, asistida en esta acto por la Abogada en Ejercicio MARÍA AUXILIADORA GUILLÉN ZERPA, titular de la cédula de identidad No V-8.028.065, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 32.761, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, en virtud de la cual requiere a este Tribunal se declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JESÚS MANUEL DÁVILA SÁNCHEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 8.003.174, quien falleciera en la Ciudad de Mérida Estado Mérida, en fecha Tres (03) de Abril del año Dos mil Diez (2010), como consta del acta de defunción expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, a su persona en su condición de legítima cónyuge Ciudadana OLGA MARINA SALAS DE DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 8.023.623, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, y a sus hijos ciudadanos: JESÚS MANUEL DÁVILA SALAS y JOSÉ ÁNGEL DÁVILA SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V – 17.523.215 y v – 20.199.850 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, tal y como se desprende de el acta de matrimonio y las partidas de nacimiento, quienes solicitan a este Tribunal se realice la respectiva declaratoria.
Visto igualmente los recaudos acompañados a la presente solicitud, consistentes en:

A)- Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano JESÚS MANUEL DÁVILA SÁNCHEZ, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No 396, correspondiente al año Dos Mil Diez (2010), (folio 4 y su vuelto).

B)- Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JESÚS MANUEL DÁVILA SÁNCHEZ y OLGA MARINA SALAS, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No 141, correspondiente al año 1.982, (Folio 5 y su vuelto).

C)- Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano JESÚS MANUEL DÁVILA SALAS, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No 295, correspondiente al año 1.987, (Folio 8).

D)- Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano JOSÉ ÁNGEL DÁVILA SALAS, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 355, correspondiente al año 1.990, (Folio 9).

E)- Copia simple de la cédula de identidad del causante JESÚS MANUEL DÁVILA SÁNCHEZ, (folio 3).


F)- Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos OLGA MARINA SALAS DE DÁVILA, JESÚS MANUEL DÁVILA SALAS y JOSÉ ÁNGEL DÁVILA SALAS, (Folios 2, 6 y 7).


G)- Declaración de testigos ciudadanas: MARÍA JOSEFINA ARELLANO DE MORA, MERCED DOLORES VIVAS MOLINA, quienes fueron presentadas por la parte interesada ante la NOTARIA PÚBLICA CUARTA DEL ESTADO MÉRIDA, y evacuados en fecha veinticuatro (24) de noviembre de Dos Mil Diez (2010).


Esta juzgadora al encontrar que la anterior solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficientes en Derecho las actuaciones y recaudos acompañados, así como las declaraciones de los testigos presentados ante la NOTARIA PÚBLICA CUARTA DEL ESTADO MÉRIDA y evacuados en fecha veinticuatro (24) de noviembre de Dos Mil diez (2010), y en atención y consideración a las razones ya expuestas es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONSIDERA SUFICIENTES y BASTANTES las presentes actuaciones para declararlas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO, del derecho que les asiste a los ciudadanos: OLGA MARINA SALAS DE DÁVILA, JESÚS MANUEL DÁVILA SALAS y JOSÉ ÁNGEL DÁVILA SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 8.023.623 V – 17.523.215 y v – 20.199.850 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JESÚS MANUEL DÁVILA SÁNCHEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 8.003.174, quien falleciera en la Ciudad de Mérida Estado Mérida, en fecha Tres (03) de Abril del año Dos mil Diez (2010), dejando a salvo los derechos que pudieran asistirle a terceras personas. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Trece (13) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO.
LA SECRETARIA
T.S.U. DAISY J. PAREDES G.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:30 de la mañana.-
Quedando su asiento en el libro diario bajo el No 03.

SRIA